TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00138-01-(06-12-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00138-01-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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44-001-33-40-002-2018-00138-01
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil vein te (2020) proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P . formuló las siguientes
pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 d e la Resolución No. SSPD 20168200225955 del 2016-10-10.
2.Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20178000103285 del 2017-06-28.
3.Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
3.Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 El proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo mediante informe de la secretaría de 3 de noviembre de 2022, visible a folio 228 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2018-00138-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Temas Nuevos cargos de ilegalidad en la alzada-debido proceso - actos de delegatario y recurso de apelación Sentencia No. 113 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA 2.2. Hechos relevantes
3. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
SIGCMA 2.2. Hechos relevantes
3. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
4.1. La señora Rubelia Romero presentó derecho de petición ante la accionante el 11 de agosto de 201 5 por medio del cual solicitó información sobre cobro por contador tipo 2 facturado el mes de agosto de ese año.
4.2. Previo trámite administrativo, la SSPD sancionó a la accionante mediante la resolución SSPD 20168200225955 de 10 de octubre de 2016, por considerar que operó el silencio administrativo positivo en cuanto a la petición presentada por la usuaria.
4.3. Mediante escrito de 11 de mayo de 2017, Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la citada decisión de la SSPD dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación personal.
4.4. Por resolución SSPD 20178000103285 de 28 de junio de 2017, la entidad demandada rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, y además no dio trámite al recurso de apelación siendo este procedente.
2.3. El concepto de la violación
5. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, se esgrimen en esencia los
siguientes cargos o reparos:
5.1. Vulneración al debido proceso de la demandante al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición contra la resolución que impuso sanción , dado que dicho medio de impugnación fue presentado dentro de los 10 días siguientes a la
5.1. Vulneración al debido proceso de la demandante al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición contra la resolución que impuso sanción , dado que dicho medio de impugnación fue presentado dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicho acto administrativo, tal y como lo establece el artículo 76 de la ley 1437 de 2011.
5.2. La sanción cuestionada fue impuesta sin tener en consideración que los vicios en la publicidad no generan la inexistencia o invalidez de los actos administrativos, dado que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tales falencias al no originarse en su producción solo afectan su eficacia, por tanto, no puede indicarse que la irregularidad dentro del proceso de notificación de la respuesta al derecho de petición presentado por la usuaria haya derivado en su inexistencia.
5.3. Infracción de las normas en que debía fundarse, en atención a que el silencio administrativo surge por el incumplimiento del plazo para dar respuesta al usuario en cuanto a su petición según lo consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 , y no por supuestos distintos como los yerros ocurridos durante el procedimiento de notificación, pues dicha figura se rige por el principio de legalidad.
5.4. Vulneración del derecho al debido proceso por no haberse concedido el recurso de apelación, debido a que si bien, los actos administrativos sancionatorios cuya legalidad se cuestiona, fueron expedidos por el director territorial norte de la entidad demandada en virtud de una delegación efectuada por el superintendente de servicios públicos domiciliarios, el recurso de alzada resultaba procedente en sede administrativa de
legalidad se cuestiona, fueron expedidos por el director territorial norte de la entidad demandada en virtud de una delegación efectuada por el superintendente de servicios públicos domiciliarios, el recurso de alzada resultaba procedente en sede administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994 por ser la norma3
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SIGCMA especial aplicable al asunto, por tanto, al haber no haber permitido el desarrollo de la doble instancia, y no haber advertido sobre la procedencia del recurs o de apelación, las resoluciones demandadas deben declararse nulas ya que vulneraron lo previsto en el artículo 67 del CPACA, y pese a que dicho argumento no fue propuesto en vía gubernativa, ello no impide que este sea analizado en sede judicial conforme lo ha señalado la doctrina del Consejo de Estado5.
5.5. Infracción de las normas en que debía fundarse por falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, dado que, esta no es razonable ni proporcional en consideración a lo solicitado por el usuario quien presentó petición en cuantía menor, lo cual no se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 50 del CPACA, pues no hubo daño a los intereses del usuario a quien se le notificó en tiempo la respuesta a su petición, y no hubo beneficio económico en favor de Electricaribe S.A.E.S.P. 2.4. La sentencia de primera instancia
del usuario a quien se le notificó en tiempo la respuesta a su petición, y no hubo beneficio económico en favor de Electricaribe S.A.E.S.P. 2.4. La sentencia de primera instancia
6. Mediante sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil veinti dós (2022)6, el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, decidió:
“Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. RECONOCER personería a la abogada Claudia Patricia Antonia Elsa Leonor Salas Varela identificada con la C.C. 53.123.554 y TP 186.235, para actuar como apoderada de la parte accionada dentro del presente asunto, y en ese sentido téngase por terminado el poder conferido al abogado Harold David Gullo Pinto, d e conformidad con lo expuesto en precedencia.
Tercero. Sin condena en costas.
Cuarto. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.”
7. Al analizar el cargo de la violación propuesto en la demanda referido al desconocimiento del derecho al debido proceso por haber rechazado por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución mediante la cual se impuso
7. Al analizar el cargo de la violación propuesto en la demanda referido al desconocimiento del derecho al debido proceso por haber rechazado por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución mediante la cual se impuso sanción a Electricaribe S.A. E.S.P., indicó el “a quo” que este reparo no tiene vocación de prosperar dado que n o controvierte ninguno de los fundamentos de dicho acto administrativo o sus etapas de formación.
8. En cuanto al cargo formulado en la demanda, según el cual los vicios de publicidad de los actos administrativos no generan su inexistencia o invalidez, explicó que mediante los actos sancionatorios reprochados no se cuestionó la existencia o validez de acto administrativo alguno, pues lo que se reprochó fue la inobservancia de las normas aplicables en materia de garantía del derecho de petición de los usuarios de empresas de
5 Argumento que se exponen en los cargos 5 y 6 del concepto de la violación de la demanda. 6 Visible a folios 140 a 153 del expediente.4
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SIGCMA servicios públicos domiciliarios, y en ese orden, despachó dicho argumento desfavorablemente.
9. Igualmente, decidió de forma adversa a los intereses de la accionante, el argumento según el cual, el silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios, se configura únicamente por no contestar la petición del usuario dentro del
9. Igualmente, decidió de forma adversa a los intereses de la accionante, el argumento según el cual, el silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios, se configura únicamente por no contestar la petición del usuario dentro del plazo legal, y no por los yerros en la notificación, atendiendo a que, en su sentir, el artículo 158 de la ley 142 de 1994, exige que dentro del plazo allí señalado, se expida la respuesta y se realice su debida notificación, pues la sola respuesta no comporta la satisfacción del requisito exigido en la citada norma.
10. Por otra parte, con respecto a la acusación expuesta en la demanda según la cual, la entidad accionada desconoció el derecho al debido proceso de Electricaribe S.A. E.S.P, por no haber concedido el recurso de apelación interpuesto contra el acto mediante el cual le fue impuesta sanción administrativa, afirmó que, la facultad de inspección, vigilancia y control en materia de servicios públicos corresponde inicialmente al presidente de la República, quien la delegó en la SSPD, e n consecuencia, los actos expedidos por el delegatario pueden ser recurridos en los mismos términos que pueden ser cuestionados los actos del delegante, y en virtud de ello, contra los actos del superintendente de servicios públicos sólo procede el recurso de reposición, tal y como lo dispone el artículo 113 de la ley 142 de 1994.
11. En esos mismos términos, dispuso el juez de primer grado que no se vulneró el artículo 67 del CPACA en cuanto el recurso de apelación no resulta procedente en el presente asunto, por tanto, no requería la entidad demandada ef ectuar manifestación alguna sobre su procedencia.
artículo 67 del CPACA en cuanto el recurso de apelación no resulta procedente en el presente asunto, por tanto, no requería la entidad demandada ef ectuar manifestación alguna sobre su procedencia.
12. Finalmente, indicó que no existió irregularidad alguna en cuanto al monto de la sanción impuesta, pues esta se sustentó en los criterios de reincidencia e impacto previstos en el numeral 2 del artículo 81 de la ley 142 de 1994, por lo que también desestimó dicho argumento.
13. En ese sentido, afirmó que no prosperó en el “sub judice” ninguno de los cargos planteados en la demanda, lo que implica que la presunción de legalidad de los actos administrativos deman dados permanezca incólume, circunstancia que impone la denegación de las súplicas de la parte actora.
2.5. El recurso de apelación
14. En escrito de 19 de enero de 20217, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
15. Con el fin de sustentar el recurso, indicó que mediante los actos administrativos demandados se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, dado que, la resolución mediante la cual se confirmó la sanción impuesta se sustentó en el incumplimiento de los requisitos previstos en la ley 1369 de 2009, aspecto que resulta incongruente con los reproches expuestos en el pliego de cargos y en la resolución por la
7 Visible a folios 161 a 170 del expediente.5
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7 Visible a folios 161 a 170 del expediente.5
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SIGCMA cual se sancionó a Electricaribe S.A.E.S.P., y en consecuencia, dicha empresa no contó con la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa respecto de dicho planteamiento.
16. Aunado a lo anterior, formuló el reparo den ominado falsa motivación por vulneración al principio de legalidad , al estimar que la resolución por la cual se dispuso confirmar la sanción impuesta se sustentó en la vulneración de la ley 1369 de 2009 sin indicar ningún artículo, la cual no resulta aplic able para el proceso de respuesta y notificación en el régimen de servicios públicos domiciliarios, por tanto, no es admisible invocar dicha norma para sustentar la sanción cuestionada, afirmación que sustentó en varios pronunciamientos expedidos por distintos tribunales del país.
17. Finalmente, insistió en el cargo expuesto en la demanda según el cual, la parte accionada desconoció el derecho al debido proceso de la empresa accionante debido a que no concedió el recurso de apelación presentado, el cual era procedente según lo señala el artículo 113 de la ley 142 de 1994.
2.6. Trámite en segunda instancia
18. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 185), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 25 de agosto de 2022, esto en
2.6. Trámite en segunda instancia
18. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 185), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 25 de agosto de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 1437 de 2011 (folios 188 y 189), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 190).
19. Mediante auto d e 11 de octubre de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, y al ministerio público para que, si a bien lo tuviera, presentara concepto de fondo (folios 202 y 203). Durante el citado término, la entidad accionante presentó sus alegaciones finales (folios 218 a 227), la parte accionada ni el ministerio público se pronunciaron en la mencionada oportunidad.
20. El proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente mediante informe de secretaría de 3 de noviembre de 2022 para elaborar proyecto de fallo (folio 227).
2.7. Los alegatos de la demandante
21. A través de escrito de 24 de octubre de 2022, la parte actora presen tó sus alegaciones finales para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y que en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de tal petición reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
22. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
22. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.6
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3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
23. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
24. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa8; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte
sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa8; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del
CPACA-.
25. Conforme a tales parámetros, se advierte que la accionante centra sus reproches en la vulneración al debido proceso y al principio de legalidad, al considerar que la resolución que confirmó la sanción impuesta se sustentó en el incumplimiento de los requisitos de la ley 1369 de 2009, sin que en el pliego de cargos y en el acto sancionatorio se efectuara reproche alguno sobre dicha disposición; además, al estimar que esta no resulta aplicable en materia de servicios públicos domiciliarios.
26. Así mismo, invocó en el recurso de alzada el desconocimiento del derecho al debido proceso por no haber concedido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria cuestionada.
27. Ahora bien, en torno a la congruencia de algunos cargos presentados en el recurso
de apelación, es preciso señalar lo siguiente:
28. Los artículos 243 y 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo establecen que contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recur so de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
29. El artículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del
jueces y tribunales procede el recur so de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
29. El artículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en virtud del cual e l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunc iamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
8 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver s entencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil d oce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).7
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30. En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
31. Al respecto, atiende la sala sentencia del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández
Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Demandado: ministerio de educación nacional , FOMAG y municipio de Medellín.
Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011.
32. En la anterior providencia, la alta corporación dentro de un asunto de contenido
de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011.
32. En la anterior providencia, la alta corporación dentro de un asunto de contenido pensional estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelació n demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
33. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente.
34. En torno a la sustentación se señala que es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.
35. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.
35. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.
36. Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita sentencia de fecha 3 de agosto de 20179 en la que se sostuvo lo siguiente:
“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad
9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda - subsección A, Sentencia 201 2-00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E.8
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SIGCMA de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los
recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelació n, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.” (Subraya fuera de texto)
37. Ahora bien, se reitera que en la demanda, la parte accionante invocó en esencia cinco cargos o reparos consistentes en: (i) la vulneración al debido proceso por rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria;
(ii) los vicios en la publicidad no generan la inexistencia o invalidez de los actos administrativos; (iii) infracción de las normas en que debía fundarse debido a que el silencio administrativo positivo se configura por el desconocimiento del término previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, y no por los yerros en la notificación; (iv) vulneración del debido proceso por no haber concedido el recurso de apelación contra la decisión
administrativo positivo se configura por el desconocimiento del término previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, y no por los yerros en la notificación; (iv) vulneración del debido proceso por no haber concedido el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, y: (iv) desproporcionalidad de la sanción impuesta.
38. En ese marco advierte la sala que el escrito de apelación presentado por Electricaribe alude a algunos aspectos que no guardan relación alguna con la sentencia, ni con la demanda misma , concretamente, al argumento según el cual, se desconoció el debido proceso y el principio de legalidad al sustentar la sanción en el desconocimiento de los requisitos consagrados en la ley 1369 de 2009.
39. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la parte demandante agregó cargos no planteados en la demanda y tampoco fueron objeto de análisis en la sentencia de primera instancia, razón por la cual esta sala no puede pronunciarse sobre estos.
40. De tal manera que frente a es os nuevos cargos no se cumple con el grado de congruencia requerido entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto del nuevo cargo introducido en la apelación, fuera de lo cual, se es taría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia , p or tal razón, debe excluirse el cargo planteado en la apelación antes señalado. 3.2. Problemas jurídicos
41. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos congruentes señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la
3.2. Problemas jurídicos
41. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos congruentes señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar estas, como lo pretende la demandada apelante?9
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42. Para resolver el anterior planteamiento, se deberá establecer si ¿la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso de la demandante al no conceder el recurso de apelación interpuesto contra
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