TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00144-01-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00144-01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00144-01

Pag 1 de 13

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00144-01

Instancia: Segunda Instancia.

Asunto: Incongruencia entre pliego de cargos y resolución sanción

Asunto

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020 1 por medio de la cual el juzgado segundo a dministrativo mixto del circuito judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 2-62)

La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:

Indica que el usuario Fredys Ariza Donado día 21 de abril de 2016, presentó derecho de petición ante la empresa Electricaribe S.A E.S. P bajo el radicado

siguientes:

Indica que el usuario Fredys Ariza Donado día 21 de abril de 2016, presentó derecho de petición ante la empresa Electricaribe S.A E.S. P bajo el radicado RE9330201601855, petición que fue resuelta el 11 de mayo de 2016.

Aduce que la entidad demandada a través de la Resolución SSPD 20178000018815 del 23 de marzo de 2017, impuso sanción, decisión contra la cual impetraron recurso de reposición.

1 Fl. 168-181 2 Se deja constancia que los folios citados en el texto de la sentencia corresponden a los realizados con el programa nitro.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00144-01

Pag 2 de 13

Sostuvo que el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. SSPD 20178000145665 del 22 de agosto de 2017.

1.2. Pretensiones (fl. 86)

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderada judicial solicita se declare la nulidad del artículo 1 de la SSPD 20178000018815 del 23 de marzo de 2017 y que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución No. SSPD 20178000145665 del 22 de agosto de 2017 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita

SSPD 20178000145665 del 22 de agosto de 2017 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que no está obligada a pagar la multa impuesta a través de los actos administrativos demandados.

1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 168-181)

Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. RECONOCER personería a la abogada Claudia Patricia Antonia Elsa Leonor Salas Varela identificada con la C.C. 53.123.554 y TP 186.235, para actuar como apoderada de la parte accionada dentro del presente asunto, y en ese sentido téngase por terminado el poder conferido al abogado Harold David Gullo Pinto, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

Tercero. Sin condena en costas.

Cuarto. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB”.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB”.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00144-01

Pag 3 de 13

La a quo, luego de evocar la jurisprudencia relevante en el tema, resolvió uno por uno los cargos de nulidad endilgados, y señaló que, en cuanto al primero de ellos, el mismo no tenía vocación de prosperidad, dado que, hallaba acreditada la congruencia entre el pliego de cargos y las resoluciones que impusieron y confirmaron la sanción, ello por cuanto, la SSPD encontró irregularidades dentro del trámite de notificación surtido por la demandante, por incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

La a quo además señaló que, las normas que rigen la materia permitían concluir claramente que, contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, al tenor específicamente del inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente sostuvo frente al último cargo de nulidad que, atendiendo que la sanción materia de discusión no se impuso por inexistencia o invalidez de acto administrativo alguno, sino por inobservancia de las normas aplicables en materia de garantía del derecho de petición de los usuarios de empresas de servicios públicos domiciliarios, por lo que, al no guardar ninguna relación con el objeto de debate, no tenía vocación de prosperidad.

1.4. Sustentación del recurso de apelación

derecho de petición de los usuarios de empresas de servicios públicos domiciliarios, por lo que, al no guardar ninguna relación con el objeto de debate, no tenía vocación de prosperidad.

1.4. Sustentación del recurso de apelación

1.4.1 Parte demandante (fl. 190-203).

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que alegó, en primer término, que, la sanción fue impuesta con base en normas declaradas inexequibles, y que no existían al momento de la comisión de la falta.

Por otra parte, sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció que los actos administrativos demandados difieren en las razones por cuales se impuso y se confirmó la sanción, lo que se traduce en una clara violación al debido proceso.

Sostuvo que, en el pliego de cargos s e indicó infracción al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, sin embargo, la sanción no se impuso por el incumplimiento de las normativas indicadas en el pliego de cargos, sino por no haber probado el e nvío de la notificación personal ,SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00144-01

Pag 4 de 13

para luego confirmar la sanción con el argumento de no haber cumplido con el requisito de publicar en la página web.

Alegó que, cuando ELECTRICARIBE fue sancionada por “no probar haber enviado

Pag 4 de 13

para luego confirmar la sanción con el argumento de no haber cumplido con el requisito de publicar en la página web.

Alegó que, cuando ELECTRICARIBE fue sancionada por “no probar haber enviado el aviso” mediante la Resolución sancionatoria; se aportó la prueba de la respuesta y de debida notificación, no obstante , la Superintendencia confirmó la sanción variando el fundamento de la decisión, alegando que no se cumplió con el requisito de publicar el aviso de notificación por aviso en la página web, un fundamento que ni siquiera había sido formulada en el pliego de cargos con fundamentos normativos distintos.

Afirmó que, Electricaribe nunca tuvo la oportunidad de defenderse respecto de lo formulado en la Resolución que resolvió el recurso de reposición, en la medida que esos cargos no fueron formulados previamente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al iniciar el proceso administrativo sancionatorio.

Finalmente adujo que era procedente el recurso de apelación en contra de las sanciones por expresa disposición del artículo 113 de la ley 142 de 1994 y la negativa de apelación fue una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no derogó al artículo 113 de la ley 142 de 1994 porque la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.

1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 221), quien a través de auto de fecha

1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 221), quien a través de auto de fecha 10 de agosto de 2022 procedió a admitir la apelación (fl. 224). Posteriormente, mediante auto del 10 de agosto de 2022 se concedió a las partes el término para que alagaran de conclusión en esta instancia. (fl. 234) Solo la parte demandante allegó alegatos de conclusión, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma a través de la nota secretarial adiada 13 de septiembre de 2022 visible a folio 259 del expediente.

1.5.1 Alegatos parte demandante. (fl 245-258)SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00144-01

Pag 5 de 13

La parte actora expuso y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales, precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.

tribunal a la luz de las normas legales, precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse d e la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los d emás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3. Por su parte, los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011, establecen que contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de

3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto

véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00144-01

Pag 6 de 13

apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad. De igual forma, el artículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, señala q ue, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, establece el límite de decisión del fallador de segunda instancia. En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los h echos y las pruebas allegadas en el

instancia. En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los h echos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia. En reciente sentencia4, la alta corporación dentro de un asunto de con tenido pensional estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto. En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, per o en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.

El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.

4 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001 -23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: GABRIEL ARCANGEL ALZATE PUERTA Demandado: Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00144-01

Pag 7 de 13

Ahora bien en la demanda se peticionó la nulidad de l os actos demandados, sustentados en tres (4) cargos: (i) Falta de congruencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción; (ii) Desconocimiento del debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 19 94 (ii) el usuario es debidamente notificado, bien sea personalmente, por aviso, su publicación o por conducta concluyente, y (iii) Violación al artículo 67 de la Ley 1437

usuario es debidamente notificado, bien sea personalmente, por aviso, su publicación o por conducta concluyente, y (iii) Violación al artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y (iv) la sanción se impuso sin tener en cuenta los vicios en la publicidad de los actos administrativos no genera la inexistencia e invalidez de los mismos.

En este punto advierte la sala que, el recurso de alzada impetrado por Electricaribe añade argumentos que no fueron consignados en la demanda y que no fueron objeto de consideración en la sentencia recurrida. En efecto, se hace alusión al i) los actos demandados se fundaron o tuvieron en cuenta disposiciones legales sobre las que operó una inconstitucionalidad sobreviniente o que no existían al momento de la comisión de la falta. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la parte demandante agregó un cargo que no fue objeto de la demanda y tampoco de análisis en la sentencia de primera instancia, razón por la cual esta sala no puede pronunciarse sobre este. De tal manera que frente a ese nuevo cargo no se cumple con el grado de congruencia requerido entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto del nuevo cargo introducido en la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Por tal razón, debe excluirse el cargo planteado en la apelación , referenciado anteriormente. 2.4. Problema Jurídico

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada

anteriormente. 2.4. Problema Jurídico

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar concederlas, como lo pretende la parte apelante?

Para resolver la anterior pregunta, debe determinarse si, la entidad demandada vulneró o no, el debido proceso de Electricaribe S.A. E.S.P. al variar los argumentos del pliego de cargos al momento de imponer sanción y de resolverse el recurso deSIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00144-01

Pag 8 de 13

reposición impetrado en contra de la resolución que impuso sanción en sede administrativa.

De responderse negativamente el anterior cuestionamiento, se establecerá si contra la resolución que impuso sanción procedía o no el recurso de apelación.

2.5. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que se logró acreditar que las resoluciones acusadas no fueron expedidas con violación al debido proceso, dado que, contrario a lo afirmado por la recurrente, en sede administrativa no existió variación entre los argumentos de las resoluciones sanción y el pliego de cargos formulado, y además, contra el acto administrativo sancionatorio no procedía el recurso de apelación.

2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso

contra el acto administrativo sancionatorio no procedía el recurso de apelación.

2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso

El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

A su turno, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00144-01

Pag 9 de 13

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00144-01

Pag 9 de 13

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”

Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”5.

Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón por la cual el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

2.6.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

2.6.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar pe ticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido5 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00144-01

Pag 10 de 13

efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio

presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriorm ente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación d e resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los

recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivala ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00144-01

Pag 11 de 13

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresa s que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la

consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresa s que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillerm o Vargas Ayala,.

Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silenc io administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

  • Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
  • Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al
  • Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ah

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...