TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00147-01-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00147-01-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00147-01

Instancia: Segunda Instancia.

Asunto: términos en la notificación por aviso.

Asunto

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021 por medio de la cual el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 2-71)

La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:

Indica que el usuario Albert Bruges Pimienta el 19 de mayo de 2016, en calidad de usuario o suscriptor del servicio de energía, presentó petición a la empresa Electricaribe S.A E.S.P con radicado bajo el número RE9330201602424.

usuario o suscriptor del servicio de energía, presentó petición a la empresa Electricaribe S.A E.S.P con radicado bajo el número RE9330201602424.

Aduce que el 10 de junio de 2016, la empresa Electricaribe S.A E.S.P dio respuesta a la petición del usuario.

Indica que, con la finalidad de notificar la respuesta a la solicitud realizada por el usuario, el día 10 de junio de 2016, envió citación para surtir notificación personal, sin que se logr ara su comparecencia, por lo que el 21 de junio de 2016, Electricaribe realiza el envío de la citación por aviso, bajo la guía 81300202406 de la empresa de mensajería LECTA.

Relata que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD 20178000025335 del 2 4 de marzo de 2017 , resolvió: i) sancionar a Electricaribe S.A E.S.P en la modalidad de multa por un valor de $13.789.100, ii) reconoció los efect os del silencio administrativo positivo frente a la petición elevada por el señor Albert Moisés Bruges.

Señala que inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición, sin embargo, la decisión fue confirmada a través de la Resolución SSPD 201780000219255 del 8 de noviembre de 2017.

1.2. Pretensiones (fl. 7)

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderada judicial solicita se declare

1.2. Pretensiones (fl. 7)

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderada judicial solicita se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD 20178000025335 del 24 de marzo de 2017 ,

1 Se deja constancia que los folios citados en el texto de la sentencia corresponden a los realizados con el programa nitro.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00147-01 Página 2 de 14

resolvió: i) sancionar a Electricaribe S.A E.S.P en la modalidad de multa por un valor de $13.789.100, ii) reconoció los efectos del silencio administrativo positivo frente a la petición elevada por el señor Albert Moisés Bruges.

Asimismo, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. Resolución SSPD 20178000219255 del 8 de noviembre de 2017 , por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la primera resolución en mención.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que no está obligada a pagar la multa impuesta a través de los actos administrativos demandados.

1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 177-193)

Mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. Sin condena en costas.

del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. RECONOCER personería a la abogada Claudia Patricia Antonia Elsa Leonor Salas Varela identificada con la C.C. 53.123.554 y TP 186.235, para actuar como apoderada de la parte accionada dentro del presente asunto, y en ese sentido téngase por terminado el poder conferido al abogado Harold David Gullo Pinto, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

Cuarto. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a s olicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB”.

El a quo, luego de evocar la jurisprudencia relevante en el tema, analizó uno por uno los cargos de nulidad endilgados por la parte demandante, señalando en primer término que, contrario a lo afirmado en la demanda, la sola respuesta a la petición no comporta la satisfacción del requisito exigido en la Ley, dado que, el acto de comunicación de la decisión en lo que permite que el usuario tenga conocimiento pleno de la misma, por lo que la empresa demandada estab a en la obligación no solo de emitir la respuesta sino de comunicar la misma o al menos iniciar las gestiones para su notificación.

comunicación de la decisión en lo que permite que el usuario tenga conocimiento pleno de la misma, por lo que la empresa demandada estab a en la obligación no solo de emitir la respuesta sino de comunicar la misma o al menos iniciar las gestiones para su notificación.

Igualmente señaló el a quo que, si bien, el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 no establece de manera expresa el término para el envío del aviso, luego de transcurrido el término reglado para el envío de la citación y la consecuente comparecencia del usuario para efectos de realizarse la notificación personal, no puede perderse de vista que dicho tema ha sido objeto de estud io por parte del órgano de cierre de esta jurisdicción, tanto en sede de consulta como en el marco de la resolución de asuntos con similares pretensiones a l sub examine, dejando en claro que, atendiendo a la interpretación y significado de la expresión “al cabo”, contenida en el artículo 69 de la normativa en cita, se debe entender que el aviso debe ser enviado al día sexto, luego de transcurridos los 5 días de que trata la norma , argumento que utilizó para restar prosperidad a los cargos 3, 4, 5, 6 y 7 de la demanda.

Por su parte, señaló frente al cargo que sustentaba una violación al debido proceso al no conceder el recurso de apelación en los actos encausados, que, contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición, y como

del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición, y como quiera que éste delegó a través de la Resolución SSPD 00021 del 5 de enero de 2005, entre otras funciones las de: i) imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y laRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00147-01 Página 3 de 14

gravedad de la falta, correspondientes multas o amonestaciones, e ra lógico concluir que no procede la apelación, pues de ser así la estaría conociendo el mismo funcionario que resolvió la apelación.

Finalmente concluyó que, como quiera que no prosperó ninguno de los cargos de nulidad planteados en la demanda se mant enía incólume la presunción de legalidad que descansa sobre los actos acusados , por lo que negó las pretensiones de la demanda.

1.4. Sustentación del recurso de apelación

1.4.1 Parte demandante (fl. 204-217).

El apoderado judicial de la parte demanda nte inconforme con la anterior decisión, acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

En primer término, señaló que los actos demandados se fundaron o tuvieron en cuenta disposiciones legales sobre las que operó una inconstitucionalidad sobreviniente o que

sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

En primer término, señaló que los actos demandados se fundaron o tuvieron en cuenta disposiciones legales sobre las que operó una inconstitucionalidad sobreviniente o que no existían al momento de la comisión de la falta, por lo que resultan violatorias de los criterios de impacto de la infracción y reincidencia, config urándose así una clara vulneración al debido proceso de la demandante.

Igualmente, señala el extremo recurrente que, la parte demandada erró al imponer multa dentro del trámite de la referencia, dado que, el artículo 6 de la Ley 1437 de 2011 no establece ningún término perentorio para el envío del aviso sino un término para la notificación personal, concluyendo así que, las resoluciones demandadas son nulas porque no puede haber silencio administrativo positivo cuando la empresa (i) contesta en tiempo y ( ii) el usuario es debidamente notificado, bien sea personalmente, por aviso, su publicación o por conducta concluyente.

Señala además que la interpretación del artículo 69 del CPACA realizada por la demandada contraría la posición jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado.

Finalmente reiteró los cargos de nulidad consistentes en que se desconoció por parte del ente sancionador que Electricaribe actuó teniendo en cuenta los principios de eficacia, economía y celeridad, y además, se vulneró su debido proceso al no conceder el recurso de apelación en los actos administrativos encausados.

1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 233), quien a través de auto de fecha 10 de

1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 233), quien a través de auto de fecha 10 de agosto de 2022 procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes par a que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 236-237). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma a través de la nota secretarial adiada 1 3 de septiembre de 2022 visible a folio 2 49 del expediente

II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes enRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00147-01 Página 4 de 14

concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera

la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, apli cable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2. Por su parte, los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011, establecen que contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad. De igual forma, el artículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, señala que, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la

expresa del artículo 306 CPACA, señala que, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, establece el limite de decisión del fallador de segunda instancia. En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia. En reciente sentencia3, la alta corporación dentro de un asunto de contenido pensional estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no exi sten dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto. En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, per o en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o

recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, per o en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.

2 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060) 3 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gó mez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001 -23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: GABRIEL ARCANGEL ALZATE PUERTA Demandado: Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y

restablecimiento del derecho. Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00147-01 Página 5 de 14

El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelac ión es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. Ahora bien en la demanda se peticionó la nulidad de los act os demandados, sustentados en tres (3) cargos: (i) los actos demandados se fundaron o tuvieron en cuenta disposiciones legales sobre las que operó una inconstitucionalidad sobreviniente o que no existían al momento de la comisión de la falta; (ii) el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no establece ningún término perentorio para el envío del aviso sino un término para la notificación personal, concluyendo así que, las resoluciones demandadas son nulas porque no puede haber silencio administrativo positivo cuando la empresa (i) contesta en tiempo y (ii) el usuario es debidamente notificado, bien sea personalmente, por aviso, su publicación o por conducta concluyente, y iii) Electricaribe actuó teniendo en cuenta los principios de eficacia, economía y c eleridad, y además, se vulneró su debido proceso al no conceder el recurso de apelación en los actos administrativos encausados.

En este punto advierte la sala que, el recurso de alzada impetrado por Electricaribe añade argumentos que no fueron consignados en la demanda y que no fueron objeto

administrativos encausados.

En este punto advierte la sala que, el recurso de alzada impetrado por Electricaribe añade argumentos que no fueron consignados en la demanda y que no fueron objeto de consideración en la sentencia recurrida. En efecto, se hace alusión al i) los actos demandados se fundaron o tuvieron en cuenta disposiciones legales sobre las que operó una inconstitucionalidad sobreviniente o qu e no existían al momento de la comisión de la falta. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la parte demandante agregó un cargo que no fue objeto de la demanda y tampoco de análisis en la sentencia de primera instancia, razón por la cual esta sala no puede pronunciarse sobre este. De tal manera que frente a ese nuevo cargo no se cumple con el grado de congruencia requerido entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto del nuevo cargo introducido en la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Por tal razón, debe excluirse el cargo planteado en la apelación, referenciado anteriormente. 2.4. Problema Jurídico

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar denegarlas, como lo pretende la parte demandada apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A E.S.P al usuario se hizo conforme a lo establecido en el artículo

pretende la parte demandada apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A E.S.P al usuario se hizo conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPACA, según el cual a modo de ver de la empresa recurrente, dicho trámite no consagra un término perentorio para realizar la notificación por aviso, una vez vencido los cinco (5) días del envío de la citación para que el interesado concurra a notificarse personalmente, o si por el contrario, como lo consideró el a quo, de no efectuarse la notificación por aviso al día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación para la notificación personal, operará el silencio administrativo positivo sancionable.

2.5. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas fueron expedidas con desconocimiento de la norma en la que debía fundarse, pues en el sub lite atendiendo la valoración fáctica y probatoria en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial que se expondrá en la presente providencia no es dable tener por configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta, pues Electricaribe S.A E.S.P no vulneró la disposición del artículo 69 CPACA, en razón a que dicha norma no prevé un plazo exacto para enviar el aviso.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00147-01 Página 6 de 14

2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso

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2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso

El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en s entencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”

de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”

Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”4.

Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón por la cua l el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

2.6.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general

CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido -efecto que

4 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00147-01 Página 7 de 14

por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150

auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso h a sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del sil encio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivala ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica

haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivala ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así com o las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C. P. Guillermo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dic

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