TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00148-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00148-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

44-001-33-40-002-2018-00148-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha de fecha 14 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda3.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 114)

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la resolución SSPD 2017800088835 del 02 de junio de 2017, y de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20178000219475 del 08 de noviembre de 2017, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta.

Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se declare que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta en las resoluciones enunciadas.

2.2.Hechos relevantes (Fl. 4 a 11)

S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta en las resoluciones enunciadas.

2.2.Hechos relevantes (Fl. 4 a 11)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:

  • La usuaria Kellys Flórez presentó recurso de reposición ante Electricaribe el día 19 de junio de 2015 con radicado No. RE3310201504501, el cual fue resuelto por la

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante SSPD. 3 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 25 de agosto de 2022 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. 4 En adelante se citan los folios del foliado digital del expediente contenido en el PDF remitido p or secretaría. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2018-00148-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios2 Tema Términos en la notificación por aviso – Apelación contra actos administrativos del delegatario Sentencia No. 59 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

44-001-33-40-002-2018-00148-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

44-001-33-40-002-2018-00148-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA empresa el día 03 de julio de esa misma anualidad.

  • Electricaribe hizo el envío de citación personal a la usuaria el día 09 de julio de 2015 y ante la no comparecencia de la usuaria se envió aviso el día 14 de julio de 2015.
  • Mediante resolución 2017800088835 del 02 de junio de 2017, la superintendencia sancionó a Electricaribe a pagar un monto de $12.887.000, por considerar que la prueba de entrega del aviso no cumple con los requ isitos de la ley 1369 de 2009, decisión que fue recurrida por Electricaribe.
  • La superintendencia de servicios públicos domiciliarios confirma la sanción impuesta a Electricaribe mediante resolución No. 20178000219475 del 08 de noviembre de 2017, por incur rir en silencio administrativo positivo, reiterando que la prueba de entrega del aviso no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009. 2.3.Sentencia de primera instancia (Fl. 319)

Mediante la sentencia apelada, se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión, el a-quo sostuvo que resulta razonable y proporcionado que la entidad demandada exija como prueba de notificación la constancia de la fecha y hora de entrega del aviso, pues el artículo 69 del CPACA establece que la notificación por aviso se

Para sustentar su decisión, el a-quo sostuvo que resulta razonable y proporcionado que la entidad demandada exija como prueba de notificación la constancia de la fecha y hora de entrega del aviso, pues el artículo 69 del CPACA establece que la notificación por aviso se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del mismo, y además, impone la obligación de que se deje una constancia en el expediente de la fecha en que por ese medio (not ificación por aviso) quedaría surtida la notificación personal, lo cual resulta imposible de realizar si no obra la constancia de la fecha en que fue entregado el aviso, desconociéndose de esa forma el derecho de petición que le asiste al usuario del servicio público.

Adujo que se envió citación para notificación personal en fecha 9 de julio de 2015 (Fl. 45 PDF expediente administrativo digital), así como del envío del aviso el día 14 de julio de 2015, advirtiéndose en la guía aportada que el mismo fue entregado el día 17 de julio de 2015 (Fl. 46 PDF expediente administrativo digital).

Señaló que las razones expuestas por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios – SSPD - para efectos de imponer la sanción demandada, carecen de sustento fáctico, pues si bien, resulta admisible para el despacho a quo la exigencia contenida en la ley 1369 de 2009, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 para efectos de surtir el trámite de notificación por aviso a los usuarios, ha de precisarse que en el presente asunto no se configura el supuesto antes mencionado, pues en la copia

para efectos de surtir el trámite de notificación por aviso a los usuarios, ha de precisarse que en el presente asunto no se configura el supuesto antes mencionado, pues en la copia de la guía expedida por la empresa LECTA, aportada dentro del expediente administrativo sancionatorio, puede determinarse con claridad la fecha en la cual se efectuó la entrega del aviso en la dirección relacionada por la usuaria en su petición, pudiéndose en ese sentido conocer con claridad la fecha en la cual se entiende surtida la notificación.

Agregó que, no obstante lo anterior, no está llamada a pr osperar la demanda, pues la citación para notificación personal fue enviada el día 9 de julio de 2015, en los términos del artículo 69 del CPACA interpretado a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el aviso debía enviarse al cabo de los cinco días siguientes al envío de la referida citación, es decir al día sexto, el cual para el caso bajo estudio era el 17 de julio de 2015, advirtiéndose por su parte que el aviso fue enviado el día 14 de julio de 2015, es decir, dentro del término3

44-001-33-40-002-2018-00148-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA con que contaba el usuario para acudir a la sede de la empresa a notificarse personalmente. En tal sentido, indicó que si bien son ciertos los argumentos esbozados por la empresa accionante respecto a que no resultan necesarias las exigencias de la ley postal en cuanto al nombre e identificación de quien recibe el aviso, siendo necesario únicamente la fecha

En tal sentido, indicó que si bien son ciertos los argumentos esbozados por la empresa accionante respecto a que no resultan necesarias las exigencias de la ley postal en cuanto al nombre e identificación de quien recibe el aviso, siendo necesario únicamente la fecha en la cual el mismo fue enviado y entregado para efectos de entender surtida la notificación en los términos del artículo 69 de la ley 1437 de 2011, ha de precisars e que el cargo en mención no prospera, como quiera que dentro de la resolución sancionatoria se expuso igualmente que el trámite surtido por Electricaribe al enviar el aviso no cumplía con las exigencias del referido artículo 69 del CPACA, atendiendo a que el mismo fue enviado de forma extemporánea, situación que fue igualmente corroborada, por lo cual se tiene que el cargo propuesto no tiene la capacidad de nulitar los actos acusados.

Sostuvo que la señora Kellys Flórez interpuso reclamación ante Electricaribe S.A E.S.P el día 19 de junio de 2015 (Fls. 50 PDF expediente digital), teniendo en ese sentido la actora hasta el día 13 de julio de 2015 para dar respuesta a la misma, lo cual ocurrió el día 3 de julio de 2015 (Fls. 44 PDF expediente digital), es decir dentro del término legal.

Que se encuentra acreditado que el día 3 de julio de 2015 elaboró la citación para la notificación personal, siendo enviada el día 9 de julio de 2015 (Fl. 45 PDF expediente administrativo digital).

Indicó que el aviso debió enviarse el día sexto después del envío de la citación, esto es el día 17 de julio de 2015, sin embargo, se encuentra demostrado que dicho aviso se elaboró

administrativo digital).

Indicó que el aviso debió enviarse el día sexto después del envío de la citación, esto es el día 17 de julio de 2015, sin embargo, se encuentra demostrado que dicho aviso se elaboró y envió el día 14 de julio de 2015 (Fls. 46 PDF expediente administrativo digital), es decir de forma extemporánea, pues se remitió dentro del término de cinco días con que contaba la usuaria del servicio público para concurrir a notificarse, tal como se expuso en el cargo anterior.

Afirmó que la sanción materia de discusión no se impuso por inexistenci a o invalidez de acto administrativo alguno, - ello no se cuestiona en los actos acusados -, sino por inobservancia de las normas aplicables en materia de garantía del derecho de petición de los usuarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios específicamente en materia de notificaciones, lo cual resulta importante para el caso, pues tal como se precisa en el marco normativo, el núcleo esencial del derecho de petición se conforma con la respuesta otorgada dentro del término legal previsto para el lo y la notificación de dicha respuesta conforme a la ley.

Manifestó que contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la ley 142 de 1994, contra los actos del superintendente de servicios públicos sólo cabe el recurso de reposición, y como quiera que éste delegó a través de la resolución SSPD 00021 del 5 de enero de 2005, entre otras funciones las de: i) imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza

enero de 2005, entre otras funciones las de: i) imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, correspondientes multas o amonestaciones, es lógico concluir que no procede la apelación, pues de ser así estaría conociendo el mismo funcionario que resolvió la apelación.

2.4.Recurso de apelación

Parte demandante (Fl. 348 a 354)4

44-001-33-40-002-2018-00148-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que debió declararse la nulidad de los actos acusados, puesto que yerra la SSPD al considerar que el artículo 69 del CPACA consagra un término perentorio para el envío del aviso , ya que no existe un término perentorio y cierto para el envío del avi so. La interpretación gramatical del artículo 69 del CPACA, permite concluir que el término de cinco días se refiere al término que tiene el usuario para notificarse personalmente y no al término del envío del aviso.

Adujo que la postura de la superintend encia de servicios públicos domiciliarios resulta contraria a la interpretación del Consejo de Estado, este órgano ha señalado que el artículo

del envío del aviso.

Adujo que la postura de la superintend encia de servicios públicos domiciliarios resulta contraria a la interpretación del Consejo de Estado, este órgano ha señalado que el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 no previó de manera expresa un plazo para el envío del aviso.

Indicó que era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.

2.5.Trámite en segunda instancia

En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 372), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 16 de agosto de 2022 (Fl. 375).

De acuerdo a lo reportado por la secretar Ía en la nota que antecede, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no conceptúo.

El 25 de agosto de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.1. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre

por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.1. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo.5

44-001-33-40-002-2018-00148-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandante centra sus reproches en que (i) Electricaribe S.A. E.S.P. sí surtió en término la notificación a la usuaria, efectuando la a quo una indebida interpretación del artículo 69 del CPACA, respecto al

en que (i) Electricaribe S.A. E.S.P. sí surtió en término la notificación a la usuaria, efectuando la a quo una indebida interpretación del artículo 69 del CPACA, respecto al envío de notificación por aviso y (ii) que contra la resolución sancionatoria procedía el recurso de apelación , razón por l a cual estas referencias conceptuales constituyen la competencia en esta segunda instancia. 3.2. Problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones la demanda, y en su lugar, acceder a estas, como lo pretende el apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá en primer lugar si la notificación por aviso surtida por Electricaribe al usuario, se hizo violando el término establecido en el artículo 69 CPACA.

De responderse negativamente la anterior cuestión, se deberá establecer si contra la resolución sancionatoria procedía el recurso de apelación.

3.3. Tesis

Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al haberse configurado el silencio positivo sustento de la sanción impuesta y al no proceder el recurso de apelación contra las mismas.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

de apelación contra las mismas.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

5 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6

44-001-33-40-002-2018-00148-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA

44-001-33-40-002-2018-00148-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administrac ión deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

En ese orden, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta s disposiciones la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubiesen sido resueltos

quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta s disposiciones la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubiesen sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos. De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD6 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,.

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a

6 Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, el adelante SSPD.7

44-001-33-40-002-2018-00148-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo si estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo si estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos:

▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma

artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en

notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de8

44-001-33-40-002-2018-00148-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.

3.4.2. De la notificación por aviso

El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra

se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.

Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado: i) que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente; ii) que la remisión del aviso debe hacerse a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y iii) que alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contrastarse para de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...