TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00164-01-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00164-01-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIAR IOS – Prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones s obre los recursos interpuestos por los usuarios conforme al CPACA / INCONGRUE NCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Recurso debe guardar relación con los argumentos de la sentencia / CARGA AR GUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN – Ausencia de argumentos de confrontación impiden examen de la sentencia en segunda instancia / FINALIDAD DEL RECURSO DE APE LACIÓN – Motivos de desacuerdo determinan competencia del juez de segunda instancia

En ese marco, considera la sala que el escrito de apelación presentado por el apoderado de la entidad accionada realmente no cuestiona la sentencia de primera instancia, dado que, de la lectura del medio de impugnación se observa de forma palmaria y evidente que este hace referencia a aspectos que no fueron objeto de la mencionada providencia, por cuanto, el citado recurso se refiere a las razones de la sanción cuestionada y a la procedencia o no del recurso de apelación contra el acto administrativo mediante el cual esta fue impu esta, pero nada señala sobre la ocurrencia o no de la pérdida de competencia de la SSPD para desatar el recurso de apelación por haberse superado el término de un año previsto en el artículo 52 del CPACA, argumento en virtud del cual el juez de primer grado declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En ese orden, se considera que la parte recurrente no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, motivo por el cual esta corporación

CPACA, argumento en virtud del cual el juez de primer grado declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En ese orden, se considera que la parte recurrente no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, motivo por el cual esta corporación no puede resolver a s u favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

FUENTE FORMAL: Ley 1339 de 2009. Ley 1437 de 2011, artículo 48. Consejo de Estado, providencia del 26 de agosto de 2021, radicación número: 17001 -12-33-000-2014-0024001(4505-15); sentencia de 23 de enero de 2020, exp. 25000-23-25-000-2012-90514-01.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Parte vencida en el proceso

En virtud de lo anterior, se condenará en costas a la SSPD como parte demandada al haber resultado vencida en la alzada y verificarse que en el expediente hay evidencias de su causación y comprobación, teniéndose que la actora presentó alegaciones en esta segunda instancia y conforme a ello -valorando la gestión y efecto útil de su gestión - se fijarán las_____________________

RELATORÍA

agencias en derecho en un (1) S.M.M.L.V., acorde con lo contemplado en los artículos 3° y 5° del acuerdo No. PSAA 16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Numeral 8 del artículo 365 del CGP. Artículos

del acuerdo No. PSAA 16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Numeral 8 del artículo 365 del CGP. Artículos 3° y 5° del Acuerdo No. PSAA 16 -10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la

Judicatura.1

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SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, a través de la cua l accedió a las pretensiones de la demanda4.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P . solicitó acceder a las siguientes

pretensiones:

“1.Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20168200097625 del 2016-06-16.

pretensiones:

“1.Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20168200097625 del 2016-06-16.

2.Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20178000011815 del 2017-03-22 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución 20168200097625 del 2016-06-16.

3.Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

2.2. Hechos relevantes

3. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 El proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo mediante informe de la secretaría de 19 de enero de 2023, visible a folio 330 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2018-00164-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Incongruencia del recurso de apelación Sentencia No. 12 Instancia Segunda

Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Incongruencia del recurso de apelación Sentencia No. 12 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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SIGCMA hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

4.1. La SSPD mediante resolución No. 20168200097625 del 16 de junio de 2016, previo trámite administrativo, sancionó a la empresa demandante con multa correspondiente a $6.894.540, al considerar que esta incurrió en silencio administrativo positivo por no haber resuelto la solicitud presentada por un usuario dentro del término previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

4.2. Contra la citada decisión, Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposici ón radicado el 26 de julio de 2016.

4.3. El recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante fue resuelto de forma desfavorable por medio de la resolución SSPD – 20178000011815 de 22 de marzo de 2017, y mediante la cual se dio por terminado el trámite administrativo al no resultar procedente ningún recurso.

4.4. La notificación de la citada resolució n se surtió mediante aviso recibido por la accionante el 22 de diciembre de 2017, es decir, después de un año de la expedición del

ningún recurso.

4.4. La notificación de la citada resolució n se surtió mediante aviso recibido por la accionante el 22 de diciembre de 2017, es decir, después de un año de la expedición del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición.

2.3. El concepto de la violación

5. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, se expusieron en esencia

los siguientes cargos o reparos:

5.1. Pérdida de competencia de la facultad sancionatoria de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios para resolver el recurso de reposición, en atención a que el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 establece que las autoridades administrativas cuentan con un año para decidir los recursos interpuestos por los administrados, so pena de que opere el silencio administrativo positivo, es decir, que este se entienda resuelto de forma favorable; y en el presente caso, el recurso de reposición fue presentado el 5 de enero de 2016, pero el acto que lo resolvió fue notificado sólo hasta el 9 de junio de 2017, por fuera del plazo correspondiente.

5.2. Vulneración de las normas en que debía fundarse , dado que el artículo 158 de la ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio administrativo positivo la omisión de la empresa de servicios públicos domiciliarios de contestar las peticiones de los usuarios dentro del término de 15 días contados a partir de su radicación, sin embargo, en el presente caso Electricaribe S.A. E.S.P, sí cumplió con dicha disposición y en consecuencia, no había lugar a imponer la sanción objeto de reproche.

caso Electricaribe S.A. E.S.P, sí cumplió con dicha disposición y en consecuencia, no había lugar a imponer la sanción objeto de reproche.

5.3. La sanción cuestionada fue impuesta sin tener en consideración que los vicios en la publicidad no generan la inexistencia o invalidez de los actos administrativos , dado que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tales falencias al no generarse en su producción solo afectan su eficacia, por tanto no puede indicarse que la irregularidad dentro del proceso de notificación de la respuesta al derecho de petición presentado por la usuaria haya derivado en su inexistencia.

5.4. Vulneración del derecho al debido proceso por no haberse concedido el recurso de apelación, debido a que si bien, los actos administrativos sancionatorios cuya legalidad se cuestiona, fueron expedidos por el director territorial norte de la entidad3

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SIGCMA demandada en virtud de una delegación efectuada por el s uperintendente de servicios públicos domiciliarios, el recurso de alzada resultaba procedente en sede administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994 por ser la norma especial aplicable al asunto, por tanto, al no hab er permitido el desarrollo de la doble instancia, y advertir sobre la procedencia del recurso de apelación, las resoluciones demandadas deben declararse nulas ya que vulneraron lo previsto en el artículo 67 del CPACA.

instancia, y advertir sobre la procedencia del recurso de apelación, las resoluciones demandadas deben declararse nulas ya que vulneraron lo previsto en el artículo 67 del CPACA.

5.5. Infracción de las normas en que debía fundarse por falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, dado que, esta no es razonable ni proporcional en consideración a lo solicitado por el usuario quien presentó petición en cuantía menor, lo cual no se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 50 del CPACA, pues no hubo daño a los intereses del usuario a quien se le notificó en tiempo la respuesta a su petición, y no hubo beneficio económico en favor de Electricaribe S.A.E.S.P. 2.4. La sentencia de primera instancia

6. Mediante sentencia de treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020)5, el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, accedió a las pretensiones de la

demanda, en los siguientes términos:

“Primero. Declarar la nulidad del artículo primero de las Resolución N° SSPD20168200097625 de fecha 16 de junio de 2016, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante dent ro de una investigación por silencio administrativo por valor de $ $6.894.540. Así mismo, la nulidad únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta de la Resolución No. SSPD -20178000011815 de fecha 22 de marzo de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P, lo anterior de conformidad con lo expuesto en esta

marzo de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P, lo anterior de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electricaribe S.A.

E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante el artículo 1º de la Resolución N° SSPD -20168200097625 de fecha 16 de junio de 2016, y confirmada mediante Resolución No. SSPD -20178000011815, expedida por la entidad demandada el 22 de marzo de 2017, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Tercero: Sin condena en costas.

Cuarto: Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.”

7. Al analizar el cargo de la violación referido a la ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria, el “a quo” señaló que el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 contempla dos eventos con consecuencias jurídicas distintas: el primero, referido a la caducidad de la facultad sancionatoria propiamente dicha, que opera transcurridos 3 años de la ocurrencia de la conducta sancionable; y el segundo, relativo a la pérdida de competenci a para

facultad sancionatoria propiamente dicha, que opera transcurridos 3 años de la ocurrencia de la conducta sancionable; y el segundo, relativo a la pérdida de competenci a para resolver los recursos, que opera pasado un año desde su debida y oportuna interposición,

5 Visible a folios 211 a 233 del expediente.4

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SIGCMA generando que se entiendan fallados a favor del recurrente.

8. Indicó que, en el sub judice, la entidad accionante sustenta el primero de los cargos de la violación formulados, con la consideración de que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión sancionatoria después de un año de su radicación, por lo que resulta evidente que se refiere la parte actora al segundo de los eventos contemplados en el artículo 52 del CPACA, es decir, la pérdida de competencia para resolver el recurso.

9. Al realizar un examen del expediente, señaló el juez de primera instancia que se demostró que la entidad demandada mediante resolución SSPD – 20168200097625 de 16 de junio de 2016 impuso sanción en modalidad de multa en contra de Electricaribe S.A.

E.S.P. al encontrar configurado el silencio administrativo positivo respecto de la petición elevada por un usuario. Igualmente, tuvo por acreditado que la parte actora interpuso recurso de reposición contra la citada resolución el 26 de julio de 2016, por lo que en los

elevada por un usuario. Igualmente, tuvo por acreditado que la parte actora interpuso recurso de reposición contra la citada resolución el 26 de julio de 2016, por lo que en los términos del artículo 52 del CPACA, este debía ser resuelto y notificado a más tardar el 26 de julio de 2017.

10. En ese marco, concluyó que, el recurso de reposición fue resuelto por la parte accionada el 22 de marzo de 2017 , esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 52 ibidem ; sin embargo , dicha decisión fue notificada a la accionante mediante aviso recibido el 22 de diciembre de 2017, cuando había perdido competencia para proferir y dar a conocer su decisión respecto de la resolución del recurso propuesto por Electricaribe S.A. E.S.P, lo que genera la nulidad de los actos acusados.

11. De acuerdo con lo anterior, explicó que ante la prosperidad del cargo analizado no resulta necesario abordar el estudio de los demás argumentos expuestos en la demanda.

2.5. El recurso de apelación

12. Mediante escrito de 13 de octubre de 202 06, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.

13. Como fundamento del citado medio de impugnación , alegó que la noti ficación persigue dar cabal cumplimiento al principio de publicidad, cuya finalidad es que el usuario conozca la decisión expedida como respuesta a su petición con el fin de disponer sobre su facultad de defensa, razón por la cual no sólo omitir la realización de la notificación es

persigue dar cabal cumplimiento al principio de publicidad, cuya finalidad es que el usuario conozca la decisión expedida como respuesta a su petición con el fin de disponer sobre su facultad de defensa, razón por la cual no sólo omitir la realización de la notificación es causal de sanción, sino también hacerla indebidamente.

14. En ese sentido indicó que la publicidad de las respuestas emitidas por las prestadoras de servicios públicos domiciliarios se deriva en la eficacia de los derechos de contradicción y debido proceso que les asiste a los usuarios, por tanto , no asiste razón a lo expuesto por la parte accionante.

15. Por otra parte, alegó que no había lugar a conceder el recurso de apelación contra la resolución que impuso sanción a la empresa accionante, dado que, al ser expedida por

6 Visible a folios 236 a 240 del expediente.5

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SIGCMA un delegado de la dirección general territorial de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, sólo era procedente el recurso de reposición según lo previsto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 74 de la ley 1437 de 2011.

2.6. Trámite en segunda instancia

16. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 260), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 1437 de 2011 -texto original- (folios 263

260), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 1437 de 2011 -texto original- (folios 263 y 264), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 266).

17. Mediante auto de 17 de noviembre de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, y al ministerio público para que, si a bien lo tuviera, presentara concepto de fondo (folios 290 y 291).

18. Durante el citado término, tanto la entidad accionante (folios 325 a 330), como la accionada (folios 309 a 323) presentaron sus alegaciones finales. El ministerio público no se pronunció en la mencionada oportunidad.

19. El proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente mediante informe de secretaría de 19 de enero de 2023 para elaborar proyecto de fallo (folio 330).

2.7. Los alegatos de segunda instancia

2.7.1. La parte accionante

20. Electricaribe presentó alegaciones finales mediante escrito de 1° de diciembre de 2022, por el cual insistió en que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el concepto de la violación de la demanda, en especial, el cargo referido a la caducidad de la facultad sancionatoria de la SSPD.

2.7.2. La accionada

21. Mediante escrito de 30 de noviembre de 2022, la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, para solicitar la revoc atoria de la sentencia de primer grado y en consecuencia, se denieguen las súplicas de la demanda.

alegatos de conclusión en segunda instancia, para solicitar la revoc atoria de la sentencia de primer grado y en consecuencia, se denieguen las súplicas de la demanda.

22. Para sustentar dicha petición, cuestionó cada uno de los argumentos planteados por la empresa accionante en la demanda. En cuanto a la caducidad de la facul tad sancionatoria, expuso que, se confunde en este caso dicha figura con la configuración del silencio administrativo positivo que surge de la no decisión de los recursos dentro del año siguiente a su interposición.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.6

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SIGCMA 3.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa7; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centró sus reproches en que , al no haber efectuado la notificación al usuario dentro del término legal, la accionante desconoció el núcleo esencial del derecho de petición, y no adelantó la notificación al usuario en los términos del artículo 69 del CPACA, motivo por el cual se hizo merecedora de la sanción impuesta . Argumentó, además, que no había lugar a tramitar recurso de apelación contra la sanción administrativa impuesta, al resultar improcedente.

3.3. Problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central se contrae en determinar si ¿debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda? Para ello, deberá a su vez responderse la siguiente pregunta - en atención a los argumentos

confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda? Para ello, deberá a su vez responderse la siguiente pregunta - en atención a los argumentos del recurso de apelación de cara al fallo impugnado -: ¿El recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, satisfizo las exigencias señaladas en la ley, para efectos de examinar las consideraciones del juzgado a quo? 3.4 Tesis. Se sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en tanto la demandada no satisfizo las exigencias señaladas en la ley para la sustentación del recurso de alzada, comoquiera que no formuló reproches, cargos o censuras concretas dirigidos a enervar los argumentos que llevaron al a quo a acceder a las súplicas de la demanda. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:

7 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece ( 2013), Consejo De Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver s entencia de unificación de nueve (9 ) de febrero de dos mil d oce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero

el mismo sentido, ver s entencia de unificación de nueve (9 ) de febrero de dos mil d oce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).7

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SIGCMA 3.5 Del marco jurídico aplicable a la causa - congruencia del recurso de apelación Como sustentos normativos de la presente sentencia cita la sala los artículos 243 y 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo conforme a los cuales contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que prof irió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad. Cita además la sala el artículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en virtud del cual el recurso de apelación tiene por objeto que el su perior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso. En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus

del recurso. En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia. Al respecto, atiende la sala sentencia del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Demandado: ministerio de educación nacional, FOMAG y municipio de Medellín.

Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011.

En la anterior sentencia, la alta cor poración dentro de un asunto de contenido pensional estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.

aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relaci ón con el tema de la lis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la de cisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.8

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SIGCMA Sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada

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SIGCMA Sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, citó sentencia de fecha 3 de agosto de 2017 8 en la que se sostuvo lo siguiente: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efe

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