TA GUA - 44-001-33-40- 002-2018-00167-01-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40- 002-2018-00167-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

44-001-33-40-002-2018-00167-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de la demanda4.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 8-95)

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda lo siguiente:

-Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la resolución SSPD 20178000166675 del 25 de septiembre de 2017, confirmada a través de la Resolución SSPD 2017800232945 del 30 de noviembre de 2017.

-Que a título de restablecimiento del derecho se declare que El ectricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones enunciadas.

2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-8)

está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones enunciadas.

2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-8)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

  • El 22 de febrero de 2017 el usuario Ricardo Estrada presentó petición ante

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 27 de octubre de 2022 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. 5 En adelante se citan folios digitales del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40002-2018-00167-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Incongruencia pliego de cargos – debido proceso Sentencia No. 110 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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SIGCMA Electricaribe S.A., el cual fue resuelto el 8 de marzo de 2017 y procedió a enviar la

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SIGCMA Electricaribe S.A., el cual fue resuelto el 8 de marzo de 2017 y procedió a enviar la citación para notificación personal el 10 de marzo de 2017.

  • Al no comparecer, la empresa procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue enviada el 21 de marzo de 2017. El día 29 de marzo de 2017, el usuario solicita que se reconozca el silencio negativo por considerar que la empresa no respondió su recurso.
  • La entidad demandada resolvió sancionar a Electricaribe por incurrir en el silencio administrativo positivo a través de la Resolución 20178 000166675 del 25 de septiembre de 2017, confirmada través de la Resolución 2017800232945 del 30 de noviembre de 2017

2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 199-212)

Mediante la sentencia impugnada se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión, la a-quo sostuvo en primer término que, revisado el auto de apertura de investigación y pliego de cargos, se advierte que el cargo que elevó la entidad demandada en contra de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., corresponde al incumplimiento del artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.

Sostuvo que la razón que motivó a la entidad a confirmar la sanción inicialmente adoptada fue el hecho que el aviso entregado no cumplía con los requisitos de la ley 1369 de 2009,

Decreto 2150 de 1995.

Sostuvo que la razón que motivó a la entidad a confirmar la sanción inicialmente adoptada fue el hecho que el aviso entregado no cumplía con los requisitos de la ley 1369 de 2009, concretamente, lo relativo a la fecha y hora de entrega e identificación de la persona que recibió el aviso.

Afirmó que dicha exigencia resulta congruente con el hecho investigado, pues se reitera que ello obedece a la falta de respuesta por incumplimiento del artículo 158 de la ley 142 de 1994, el cual se refiere al deber de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de atender las peticiones que eleven los usuarios dentro del término de 15 días y las sanciones a que conlleva su incumplimiento.

En cuanto a violación al debido proceso porque la superintendencia de servicios públicos domiciliarios no concedió el recurso de apelación contra las resoluciones que impusieron las sanciones, pese a ser procedente según lo dispone el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 al ser expedidos por delegatario, indicó que contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición y como quiera que éste delegó a través de la Resolución SSPD 00021 del 5 de enero de 2005, entre otras funciones las de: i) imp oner sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, correspondientes multas o amonestaciones,

prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, correspondientes multas o amonestaciones, es lógico concluir que no procede la apelación, pues de ser así estaría conociendo el mismo funcionario que resolvió la apelación.

Afirmó que al hacer una lectura del acto administrativo sancionatorio, específicamente del acápite denominado “De la sanción a imponer y dosimetría sancionatoria”, evidencia el Despacho que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al realizar la3

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SIGCMA dosimetría de la sanción, lo hizo bajo los criterios de reincidencia e impacto que prevé el numeral 2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, concretamente lo relativo al termino de duración de la infracción y la sistematicidad de la infracción sancionada en el presente asunto, sin que la empresa actora desvirtuara tales supuestos.

2.4. Recurso de apelación

Parte demandante (Fl. 217-225)

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señaló que, que contrario a lo manifestado por el despacho dentro de la sentencia apelada, la SSPD no decide confirmar la sanción por no cumplir con los preceptos de la norma como

demanda.

Señaló que, que contrario a lo manifestado por el despacho dentro de la sentencia apelada, la SSPD no decide confirmar la sanción por no cumplir con los preceptos de la norma como lo son artículos 67 al 72 del CPACA, aplicables por remisión expresa del artículo 159 de la Ley 142 de 1994 y con los que se cumplió a cabalidad, sino por un presunto incumplimiento de la Ley 1369 de 2009, norma que no encuentra fundamento o justificación alguna dentro del proceso de notificación de respuesta, ni que fue mencionada dentro del pliego de cargos o el procedimiento sancionatorio.

Afirmó que s i en gracia de discusión y en aras de preservar garantías fundamentales al peticionario, y, mediante una interpretación extensiva de un pliego de cargos que solo consagra las presuntas falencias del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se otorga el estudio de la notificación dentro del proceso de respuesta; este no consagra el estudio de la ley 1369 de 2009.

Añadió que en el caso que nos ocupa el pliego de cargos no describió los hechos ni las disposiciones infringidas , lo que comporta una grave violación del artículo 29 de la constitución política.

Afirmó que la SSPD decide confirmar la sanción mediante la resolución SSPD 20178000232945 por la cual se resuelve un recurso de reposición, decide confirmar la sanción por presunta infracción de la Ley 1369 de 2009 (sin especificar que artículo es el presuntamente vulnerado), ya que considera la guía de aviso no cumple con los requisitos de la Ley Postal.

Señaló que era procedente el recurso de apelación en contra de las sanciones por expresa

presuntamente vulnerado), ya que considera la guía de aviso no cumple con los requisitos de la Ley Postal.

Señaló que era procedente el recurso de apelación en contra de las sanciones por expresa disposición del artículo 113 de la ley 142 de 1994 y la negativa de apelación fue una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no derogó al artículo 113 de la ley 142 de 1994 porque la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.

2.5. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 239), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 25 de agosto de 2022 (Fl. 242), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.4

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SIGCMA Seguidamente, a través de auto de fecha 19 de septiembre de 2022 (Fl. 268) se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, oportunidad de la que hicieron uso el demandante (Fl. 280) y demandado (Fl. 292). El ministerio público no conceptuó.

El 27 de octubre de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

2.6. Alegatos de conclusión

El 27 de octubre de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

2.6. Alegatos de conclusión

Parte demandante

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada

Solicitó se ratificara la sentencia proferida en primera instancia, reiterando de manera íntegra los argumentos expuestos en la contestación de la demanda respecto a la legalidad de los actos demandados, precisando que el pliego de cargos fue congruente y que contra el acto demandado solo cabía el recurso de reposición al ser un acto expedido en condición de delegatario.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los a rgumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado

competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa6; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo

6 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).5

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SIGCMA 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

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SIGCMA 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandante centra sus reproches en que se le violó el debido proceso a Electricaribe S.A. E.S.P., debido a que (i) se varió el pliego de cargos al resolverse el recurso de reposición contra la decisió n que impuso sanción y (ii) contra la resolución que impuso sanción procedía el recurso de apelación. De manera que son estos aspectos los que constituyen el objeto de esta instancia. 3.2. Problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones la demanda y en su lugar acceder a estas, como lo pretende el apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá en primer lugar se violó el debido proceso de la demandante al presuntamente variarse el pliego de cargos al resolverse el recurso de reposición contra la decisión que impuso sanción.

De no encontrarse d icha vulneración, se establecerá si contra la resolución que impuso sanción procedía o no el recurso de apelación.

3.3. Tesis

Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con violación al debido proceso, tal como pasa a explicarse.

Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con violación al debido proceso, tal como pasa a explicarse.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la le y otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en6

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SIGCMA forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas

demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD 7 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo,

legal, función ésta que se asignó a la SSPD 7 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-201300159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha

7 SSPD.7

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SIGCMA de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el

ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia

le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte

correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.

3.4.2. De la notificación por aviso

El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:8

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SIGCMA “Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.

Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado: i) que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente; ii) que la remisión del aviso debe hacerse a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y; iii) que alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contrastarse para determinar que la notificación por este medio se haya efectuado en debida forma.

No obstante, lo anterior, advierte este tribunal que ni el legislador ni la jurisprudencia vinculante de la alta corporación, han precisado cuál es el término con que cuenta la administración para enviar el aviso, una vez haya culminado el plazo de los 5 días para que el interesado concurra a notificarse personalmente.

Ahora bien, sobre el tema fue emitido concepto por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en fecha 4 de abril de 2017 – Rad: 11001-03-06-000-2016-00210a notificarse personalmente.

Ahora bien, sobre el tema fue emitido concepto por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en fecha 4 de abril de 2017 – Rad: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas, conforme al cual “Como se lee, la disposición hoy vigente mantiene la expresión “al cabo de los cinco (5) días”. Se tiene entonces que de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, que se comentó atrás, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”.

Con todo, considera la sala que el entendimiento que debe darse en cuanto al alcance del referido concepto, en cada caso, debe contextualizarse atendiendo la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria, los criterios de estrictez y favorabilidad que la rigen, así como los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, y en especial, las particularidades fácticas que probatoriamente logren acreditarse en la respectiva causa.

En línea con lo precedente, enfatiza el tribunal en que, a diferencia del artículo 68 CPACA que sí fijó un plazo de 5 días para el envío de la citación para notificación personal, el artículo 69 ibídem no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de9

sí fijó un plazo de 5 días para el envío de la citación para notificación personal, el artículo 69 ibídem no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues

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