TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00199-01-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00199-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

44-001-33-40-002-2018-00199-01

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), que negó las pretensiones de la demanda4.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 95)

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda lo siguiente:

“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20178000087745 del 2017-06-01.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20178000237165 del 2017-12-05 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000087745 del 2017-06-01.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICAR1BE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta

impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000087745 del 2017-06-01.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICAR1BE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-8)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 27 de octubre de 2022 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. 5 En adelante se citan folios digitales del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2018-00199-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Términos de la notificación por aviso - Incongruencia pliego de cargos – debido proceso – Recurso de apelación contra actos del delegatario Sentencia No. 111 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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SIGCMA

  • El día 06 de enero 2016 el usuario José Gregorio Villazón identificado con el NIC 6955015, presentó derecho de peticionante Electricaribe S.A. bajo el radicado

RE39331201600027.

  • La empresa ELECTRICARIBE S.A. dio respuesta al derecho de petición el día 21 de enero de 2016 de consecutivo N°3603801
  • ELECTRICARIBE S.A. hace el envío de la citación personal al usuario el día 27 de enero de 2016, notificado por medio de la empresa Lecta con guía N°81300161876.
  • Al no comparecer el usuario, la empresa procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue enviada el día 03 de febrero de 2016, por medio de la empresa Lecta con guía 81300163881.
  • Mediante resolución 20178000087745 del 2017 -06-01, la superintendencia sancionó a ELECTRICARIBE S.A. pagar un monto de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($13789.100 m/c), por considerar que la empresa: "respecto' al proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta superintendencia encuentra que la empresa no probó el envío de la citación al(a) usuario(a) dentro de los cinco días posteriores al de emitir respuesta".

considerar que la empresa: "respecto' al proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta superintendencia encuentra que la empresa no probó el envío de la citación al(a) usuario(a) dentro de los cinco días posteriores al de emitir respuesta".

  • ELECTRICARIBE S.A. radica ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios recurso de reposición contra la resolución sanción SSPD 20178000087745 del 2017 -06¬01, en la cual probó el envío de la respuesta al usuario de fecha 21 de enero de 2016, de radicado N° RE39331201600027 mediante escrito de consecutivo número N°3603801. Adicionalmente la empresa PROBÓ el envío de la citación para la notificación personal del usuario José Gregorio Villazón según la guía N°81300161876 de 27 de enero de 2016 y el envío de la citación del aviso según la guía 81300163881 de fecha 03 de febrero de 2016, según la guía evidenciada en el recurso .de reposición presentado por ELECTRICARIBE S.A., ante la superintendencia, demostrando c on esto una falta de congruencia entre las 2 resoluciones.

2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 216-228)

Mediante la sentencia impugnada se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión, la a-quo sostuvo en primer término que, el señor José Gregorio Villazón Mendoza interpuso petición de carácter particular ante Electricaribe S.A. E.S.P. el día 6 de enero de 2016 (Fl.35-36 expediente digital), teniendo en ese sentido la actora hasta

Villazón Mendoza interpuso petición de carácter particular ante Electricaribe S.A. E.S.P. el día 6 de enero de 2016 (Fl.35-36 expediente digital), teniendo en ese sentido la actora hasta el día 28 de enero de 2016 para dar respuesta a la misma, lo cual ocurrió el día 25 de enero de 2016 (Fl.49-52 expediente digital), es decir, dentro del término legal.

Agregó que, frente al proceso de notificación de la respuesta desplegado por Electricaribe, se encuentra acreditado que el día 25 de enero de 2016 elaboró la citación para la notificación personal, siendo enviada el día 27 de enero de 2016 (Fl. 65 PDF expediente administrativo digital).3

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SIGCMA Sostuvo que, frente a la no comparecencia del usuario para realizar la notificación personal, se advierte que de conformidad con el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, interpretado a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el aviso debió enviarse el día sexto después del envío de la citación, esto es el día 4 de febrero de 2016, sin embargo, se encuentra demostrado que dicho aviso se elaboró y envió el día 3 de febrero de 2016 (Fls. 54 y 65 expediente administrativo digital), es decir con antelación, lo que disminuye el término de cinco días con que contaba el usuario del servicio público para concurrir a notificarse.

expediente administrativo digital), es decir con antelación, lo que disminuye el término de cinco días con que contaba el usuario del servicio público para concurrir a notificarse.

Señaló que, revisadas las pruebas obrantes dentro del expediente administrativo aportado por la Superintendencia accionada, se observa que, junto con el escrito de descargos aportado por la empresa accionante, se anexa constancia del env ío de citación para notificación personal de fecha 27 de enero de 2016 (Fl. 65 PDF expediente administrativo digital), así como del envío del aviso el día 3 de febrero de 2016, sin que sea posible advertir en la guía la fecha ni hora de recibido, pues sólo obra una inscripción con los números 22021.6 y la frase no firma, de donde se infiere que la persona a la que fue entregado el aviso no pudo o no quiso firmar el recibido del mismo. Sin embargo, como ese hecho es imputable a la persona que recibe y no a la actora no puede esta soportar la consecuencia deriva de tal situación.

Afirmó que las razones expuestas por la SSPD para efectos de imponer la sanción demandada no tienen sustento, pues resulta admisible la exigencia contenida en la ley 1369 de 2009, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 para efectos de surtir el trámite de notificación por aviso a los usuarios, y como quiera que en la copia de la guía expedida por la empresa LECTA, aportada dentro del expediente administrativo sancionatorio, no puede determinarse con claridad la fecha en la cual se efectuó la entrega del aviso en la dirección relacionada por el usuario de la petición, sin ser

copia de la guía expedida por la empresa LECTA, aportada dentro del expediente administrativo sancionatorio, no puede determinarse con claridad la fecha en la cual se efectuó la entrega del aviso en la dirección relacionada por el usuario de la petición, sin ser posible entonces conocer con claridad la fecha en la cual se entiende surtida dicha notificación, por un hecho no imputable a Electricaribe S.A. E.S.P., no obstante, como este cargo se encuentra ligado al anterior, pues la irregularidad en el proceso de notificación recae en la forma en que se envió el aviso, no sólo porque no tenga constancia de recibido, sino porque el aviso como tal fue enviado antes de la terminación del plazo que tenía el usuario para acudir a la empresa a notificarse personalmente, el cargo en comento no está llamado a prosperar.

En cuanto a violación al debido proceso porque la SSPD no concedió el recurso de apelación contra las reso luciones que impusieron las sanciones, pese a ser procedente según lo dispone el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 al ser expedidos por delegatario, indicó que contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición y como quiera que éste delegó a través de la Resolución SSPD 00021 del 5 de enero de 2005, entre otras funciones las de: i) imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de

entre otras funciones las de: i) imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, correspondientes multas o amonestaciones, es lógico concluir que no procede la apelación, pues de ser así estaría conociendo el mismo funcionario que resolvió la apelación.

Finalmente, indicó que la sanción materia de discusión no se impuso por inexistencia o invalidez de acto administrativo alguno, sino por inobservancia de las normas aplicables en materia de garantía del derecho de petición de los usuarios de empresas de servicios públicos domiciliarios.4

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2.4. Recurso de apelación

Parte demandante (Fl. 241-251)

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señaló que la SSPD únicamente podría haber sancionado a ELECTRICARIBE si esta no hubiera dado respuesta dentro del plazo de 15 días, pero en el caso que nos ocupa en el expediente obra prueba de que la empresa si emitió la respuesta dentro de los 15 días siguientes a la petición, y por lo tanto no era procedente imponer una sanción.

Afirmó que yerra el despacho y la SSPD al considerar que el artículo 69 del CPACA

siguientes a la petición, y por lo tanto no era procedente imponer una sanción.

Afirmó que yerra el despacho y la SSPD al considerar que el artículo 69 del CPACA consagra un término perentorio para el envío del aviso, pues no existe un término perentorio y cierto para el envío del aviso , ya que la interpretación gramatical del artículo 69 del CPACA, permite concluir que el término de cinco días se refiere al término que tiene el usuario para notificarse personalmente y no al término del envío del aviso.

Adujo que l a sanción es manifiestamente c ontraria a la posición del Consejo de Estado, quien ha sostenido que la ley no exige que exista la certificación de la entrega del aviso y que al prestador le basta con acreditar la constancia del envío.

Manifestó que el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 señala, que el pliego de cargos individualizará con precisión y claridad los hechos y las normas sobre los cuales versa la acusación, y en tal sentido, la Resolución SSPD 20178000237165 de 05-12-2017 no indicó cuál era artículo de la Ley 1369 de 2009 que había sido infringido y la Ley 1369 de 2009 tampoco había sido mencionada en el pliego de cargos.

Afirmó que el proceso de notificación de respuestas consagrado en el artículo 159 de la ley 142 de 1994 no consagra los requisitos de la ley 1369 de 2009.

Señaló que era procedente el recurso de apelación en contra de las sanciones por expresa disposición del artículo 113 de la ley 142 de 1994 y la negativa de apelación fue una

Señaló que era procedente el recurso de apelación en contra de las sanciones por expresa disposición del artículo 113 de la ley 142 de 1994 y la negativa de apelación fue una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no derogó al artículo 113 de la ley 142 de 1994 porque la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.

2.5. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 267), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 30 de agosto de 2022 (Fl. 270), decisión notificada a las partes y al agent e del ministerio público.

De acuerdo a lo reportado por la secretaría, las partes no presentaron alegatos dentro del término. El ministerio público no conceptuó.

El 27 de octubre de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.5

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa6; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandante centra sus reproches en que (i) el artículo 69 del CPACA no consagra un término perentorio para el envío del aviso, pues no existe un término perentorio y cierto para el envío del aviso, que (ii) se varió el pliego de cargos al resolverse el recurso de reposición contra la decisión que impuso

aviso, pues no existe un término perentorio y cierto para el envío del aviso, que (ii) se varió el pliego de cargos al resolverse el recurso de reposición contra la decisión que impuso sanción y (ii) contra la resolución que impuso sanción procedía el recurso de apelación. De manera que son estos aspectos los que constituyen el objeto de esta instancia. 3.2. Problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones la demanda y en su lugar acceder a estas, como lo pretende el apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá en primer lugar si la notificación por aviso surtida por Electricaribe al usuario, se hizo violando el término establecido en el artículo 69 CPACA. Seguidamente, deberá determinarse si se violó el debido proceso de la demandante al presuntamente variarse el pliego de cargos al resolverse el recurso de reposición contra la decisión que impuso sanción. Finalmente, deberá establecerse si contra la resolución sancionatoria procedía el recurso de apelación.

6 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legiti mación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En

Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, s ala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6

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3.3. Tesis

Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al haberse configurado el silencio positivo sustento de la sanción impuesta , no evidenciarse la variación aducida respecto al pliego de cargos , y al no pr oceder el recurso de apelación contra las mismas.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hub ieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio admi nistrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de

que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá7

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SIGCMA solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las

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SIGCMA solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que re sulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-201300159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el

que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento8

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SIGCMA administrativo y de lo contencioso administrativo.

En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que

constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.

3.4.2. De la notificación por aviso

El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al

3.4.2. De la notificación por aviso

El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notifica

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