TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00211-01-(06-12-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00211-01-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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44-001-33-40-002-2018-00211-01
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veint e (2020) proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P . formuló las siguientes
pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 d e la Resolución SSPD 20178000176205 del 2017-09-29.
2.Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20178000246885 del 201 7-12-14 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000176205 del 2017-09-29.
3.Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones
impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000176205 del 2017-09-29.
3.Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 El proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo mediante informe de la secretaría de 3 de noviembre de 2022, visible a folio 243 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2018-00211-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Temas Incumplimiento ley postal-notificación por aviso-presupuestos del silencio positivo Sentencia No. 114 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA 2.2. Hechos relevantes
3. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los
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SIGCMA 2.2. Hechos relevantes
3. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:
4.1. La usuaria Siolesma Socarrás presentó derecho de petición ante la accionante el 3 de mayo de 2017 por medio del cual solicitó revisar el valor cobrado por el servicio de energía correspondiente al mes de abril de la citada anualidad.
4.2. La empresa accionante dio respuesta a la solicitud de la usuaria en oficio identificado con el consecutivo 4898640 de 9 de mayo de 2017.
4.3. Con el fin de efectuar la notificación personal a la usuaria, de la respuesta otorgada, Electricaribe S.A. E.S.P. envió citación el 10 de mayo de 2017 a través de la empresa de correo certificado Lecta.
4.4. En atención a que la interesada no compareció a las instalaciones de la accionante con el fin de notificarse personalmente de la respuesta expedida con ocasión de su solicitud, el 18 de mayo de 2017 se remitió la notificación por aviso por intermedio de la empresa de correo certificado Lecta.
4.5. La superintendencia de servicios públicos domiciliarios mediante resolución No. SSPD 20178000 176205 del 2017 -09-29, previo trámite administrativo sancionó a la empresa demandante con multa correspondiente a $14.754.340., al considerar que esta incurrió en silencio administrativo positivo, dado que en el trámite de notificación al usuario
empresa demandante con multa correspondiente a $14.754.340., al considerar que esta incurrió en silencio administrativo positivo, dado que en el trámite de notificación al usuario no se cumplió con los requisitos establecidos por la ley 1369 de 2009.
4.6. Contra la citada decisión, Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable por medio de la resolución SSPD 20178000246885 del 201 7-12-14, en la que confirmó la resolución No. SSPD 20178000176205 del 2017-09-29 y declaró terminado el procedimiento administrativo al no resultar procedente el recurso de apelación.
2.3. El concepto de la violación
5. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, se expusieron en esencia
los siguientes cargos o reparos:
5.1. Infracción de las normas en que debía fundarse, dado que según el artículo 158 de la ley 142 de 1994, el silencio administrativo positivo se configura cuando la empresa de servicios públicos domiciliarios no da respuesta a la petición del usuario dentro del plazo de 15 días, sin considerar circunstancias distintas para tal efecto, como serían otros yerros en el proceso de notificación. En ese o rden, indicó que en el presente caso se encuentra plenamente probado que Electricaribe cumplió con la obligación de contestar en el término legal, sin embargo, la sanción impuesta se sustenta en otro s aparentes yerros, lo cual constituye una transgresión al principio de legalidad.
5.2. Falsa motivación, en atención a que , la entidad accionada impuso sanción a
legal, sin embargo, la sanción impuesta se sustenta en otro s aparentes yerros, lo cual constituye una transgresión al principio de legalidad.
5.2. Falsa motivación, en atención a que , la entidad accionada impuso sanción a Electricaribe S.A. E.S.P., al estimar que la prueba de entrega de la notificación por aviso al usuario no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009, sin tener en cuenta que no es necesario acreditar la entrega del aviso sino su envío, de acuerdo con lo establecido por la3
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SIGCMA sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado mediante concepto de 4 de abril de 2017, por lo que resulta inviable de clarar el silencio administrativo positivo por incumplimiento de las exigencias de la ley postal.
5.3. Vulneración del derecho al debido proceso por no haberse concedido el recurso de apelación, debido a que si bien, los actos administrativos sancionatorios cuya legalidad se cuestiona, fueron expedidos por el director territorial norte de la entidad demandada en virtud de una delegación efectuada por el superintendente de servicios públicos domiciliarios, el recurso de alzada resultaba procedente en sede administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994 por ser la norma especial aplicable al asunto, por tanto, al no haber permitido el desarrollo de la doble instancia, y no haber advertido sobre la procedencia del recurso de a pelación, las
conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994 por ser la norma especial aplicable al asunto, por tanto, al no haber permitido el desarrollo de la doble instancia, y no haber advertido sobre la procedencia del recurso de a pelación, las resoluciones demandadas deben declararse nulas ya que vulneraron lo previsto en el artículo 67 del CPACA, y pese a que dicho argumento no fue propuesto en vía gubernativa, ello no impide que este sea analizado en sede judicial conforme lo ha señalado la doctrina del Consejo de Estado5.
5.4. La sanción cuestionada fue impuesta sin tener en consideración que los vicios en la publicidad no generan la inexistencia o invalidez de los actos administrativos, dado que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tales falencias al no originarse en su producción solo afectan su eficacia, por tanto, no puede indicarse que la irregularidad dentro del proceso de notificación de la respuesta al derecho de petición presentado por la usuaria haya derivado en su inexistencia. 2.4. La sentencia de primera instancia
6. Mediante sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)6, el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la citada decisión dispuso lo siguiente:
“Primero. Declarar la nulidad del artículo primero de las (sic) Resolución N° SSPD 20178000176205 del 29 de septiembre de 2017, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual impuso sanción de multa a la sociedad demandante dentro de una investigación por silencio administrativo por
20178000176205 del 29 de septiembre de 2017, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual impuso sanción de multa a la sociedad demandante dentro de una investigación por silencio administrativo por valor de $14.754.340. Así mismo, la nulidad únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta de la Resolución No. SSPD 20178000246885 del 14 de diciembre de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A.E.S.P, lo anterior de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta y confirmada mediante las resoluciones citadas en el numeral anterior.
Tercero. RECONOCER personería a la abogada Claudia Patrici a Antonio Elsa Leonor Salas Varela identificada con C.C. 53.123.554 y TP 186.235, para actuar como apoderada de la parte accionada dentro del presente asunto, y en ese sentido, téngase por terminado el poder conferido al abogado Harold David Gullo Pinto, d e
5 Argumento que se expone en los cargos 3 y 4 del concepto de la violación de la demanda. 6 Visible a folios 143 a 154 del expediente.4
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SIGCMA conformidad con lo expuesto en precedencia.
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SIGCMA conformidad con lo expuesto en precedencia.
Cuarto. Sin condena en costas.
Quinto. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.
7. Como fundamento de la citada decisión, indicó el “a quo” que en los actos administrativos acusados, la SSPD sustentó la sanción cuestionada en que no existe prueba alguna que acredite la fecha y hora en la que fue entregado el aviso para la notificación de la respuesta e xpedida al usuario, ni se dejó constancia del nombre y la identificación de quien lo recibió, tal y como lo exige la ley 1369 de 2009, para efectos de tener por surtida la notificación por aviso.
8. Sobre el particular, consideró como razonable y proporciona do que se exigiera como prueba de la realización de la notificación por aviso la constancia de la fecha y hora de entrega al usuario, pues el artículo 69 del CPACA establece que esta se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del a viso, por tanto, sin la referida constancia no sería posible tener por surtida la referida notificación.
9. En ese sentido, al abordar el estudio de las pruebas que obran en el plenario
surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del a viso, por tanto, sin la referida constancia no sería posible tener por surtida la referida notificación.
9. En ese sentido, al abordar el estudio de las pruebas que obran en el plenario estableció que la petición fue elevada ante la empresa accionante el 3 de mayo de 2017, por lo que contaba con 15 días para dar respuesta a la misma, término que vencía el 23 de mayo de la misma anualidad. Igualmente, encontró probado que mediante oficio de 9 de mayo de 2017 la demandante expidió la respectiva respuesta, y se elaboró citación para la notificación personal ese mismo día, la cual fue enviada el 10 de mayo de 2017.
10. Indicó que, posteriormente, se procedió a realizar la notificación por aviso con consecutivo No. A4898640 de 18 de mayo de 2017, siendo enviado en la misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, dentro del término de 15 días que tenía Electricaribe S.A. E.S.P para responder, pues este fenecía el 23 de mayo de
2017.
11. Así las cosas, precisó que en la constancia de envío de la notificación por aviso expedida por la empresa Lecta, se evidencia que el oficio correspondiente fue entregado el 20 de mayo de 2017, en el que se expresó que quien recibió la comunicación se rehusó a firmar el comprobante, por tanto, la ausencia de firma no puede ser atribuida a la empresa de servicios públicos accionante.
12. Igualmente, expresó que al existir constancia en la cual se entregó el aviso, se puede tener certeza de la fecha en la cual se entiende surtida la notificación en los términos
de servicios públicos accionante.
12. Igualmente, expresó que al existir constancia en la cual se entregó el aviso, se puede tener certeza de la fecha en la cual se entiende surtida la notificación en los términos del artículo 69 del CPACA, razón por la cual, no había motivo para que la SSPD declarara la configuración del silencio administrativo positivo, el cual no tuvo lugar debido a que Electricaribe respondió y notificó la respuesta a la petición elevada por la usuaria dentro del término legal correspondiente, y en consecuencia de ello, el cargo de nulidad5
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SIGCMA denominado falsa motivación está llamado a prosperar.
13. Por lo expuesto, consideró que no es necesario el estu dio de los demás cargos formulados en la demanda, como quiera que ante la prosperidad del cargo analizado procede declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
2.5. El recurso de apelación
14. Mediante escrito de 18 de diciembre de 20207, la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.
15. Con el propósito de sustentar el citado medio de impugnación la parte accionada consideró que la notificación de los actos administrativos constituye un factor esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados y puedan ser
consideró que la notificación de los actos administrativos constituye un factor esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados y puedan ser controvertidas en ejercicio de los recursos en vía gubernativa.
16. En ese marco, expuso que en materia de servicios públicos domiciliarios es causal de sanción no efectuar la notificación y también, llevarla a cabo de manera indebida. Así, expuso que, en el presente caso, Electricaribe S.A. E.S.P. realizó el proceso de notificación de forma indebida, y por ello se configuró el silencio administrativo positivo en el que se fundamentó la sanción impuesta.
17. Aunado a lo anterior, indicó que según el artículo 69 del CPACA, la notificación por aviso se debe hacer al cabo de los cinco días del envío de la citación para notificación personal al usuario, esto es, llegado el día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación, sin que pueda efectuarse interpretación distinta.
18. Indicó que dicha postura fue desarrollada por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado mediante concepto de 4 de abril de 2017.
2.6. Trámite en segunda instancia
19. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 197), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 25 de agosto de 2022 , de conformidad con el régimen procesal establecido en la ley 1437 de 2011 (folios 200 y 201), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 203).
20. Mediante proveído de 4 de octubre de 2022, la magistrada ponente corrió a las
el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 203).
20. Mediante proveído de 4 de octubre de 2022, la magistrada ponente corrió a las partes traslado para alegar de conclusión, y al ministerio público para presentar concepto de fondo (folios 215 y 2016). Durante el citado plazo, tanto la parte accionante (folios 228 a 234), como la entidad demandada (folios 237 a 242) presentaron sus alegaciones finales.
El ministerio público no rindió concepto.
21. En proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente mediante informe de secretaría de 3 de noviembre de 2022 para elaborar proyecto de fallo (folio 242).
7 Visible a folios 163 a 165 del expediente.6
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SIGCMA 2.7. Los alegatos de conclusión
2.7.1. Alegatos del demandante
22. La empresa accionante presentó sus alegaciones finales para solicitar que se confirme la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
2.7.2. Alegatos del demandado
23. La entidad accionada mediante sus alegatos finales solicitó revocar la sentencia de primer grado, y en consecuencia, solicitó la denegatoria de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, insistiendo que, la notificación
23. La entidad accionada mediante sus alegatos finales solicitó revocar la sentencia de primer grado, y en consecuencia, solicitó la denegatoria de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, insistiendo que, la notificación por aviso en este caso, se realizó de forma indebida y por consiguiente, se configuró el silencio administrativo positivo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
24. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
25. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
26. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá
planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa8; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del
CPACA-.
27. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus
8 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).7
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SIGCMA reproches en que Electricaribe S.A. E.S.P. surtió la notificación por aviso al usuario de
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SIGCMA reproches en que Electricaribe S.A. E.S.P. surtió la notificación por aviso al usuario de forma indebida, sin tener en consideración lo establecido en el artículo 69 del CPACA, motivo por el cual se configuró el silencio admini strativo positivo que sirvió como fundamento de la sanción impuesta.
28. Debe destacar la sala que, si bien, la entidad accionada no planteó en el escrito de alzada argumentos o reparos concretos contra l o considerado en l a decisión de primer grado que accedió a las súplicas de la demanda , sí aseveró que la notificación por aviso efectuada por la accionante no atendió los parámetros legales, dando lugar al silencio administrativo positivo en el que se sustentó la sanción impuesta. Por tanto, en garantía del principio de tutela judicial efectiva, la sala desatará la segunda instancia en ese contexto. 3.2. Problemas jurídicos
29. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar estas, como lo pretende la demandada apelante?
30. Para resolver el anterior planteamiento, se deberá establecer si ¿la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A. E.S.P en el caso objeto de estudio , se surtió de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011?
aviso surtida por Electricaribe S.A. E.S.P en el caso objeto de estudio , se surtió de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011?
3.3. Tesis
31. Se regentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con falsa motivación, al no haberse configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta.
32. En ese sentido, acertó el despacho a quo al concluir que la empresa demandante no solo dio respuesta al usuario dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de su petición, sino que notificó dicha respuesta bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 CPACA, por consiguiente, no era procedente que la demandada sancionara a la empresa demandante en las condiciones en que lo hizo.
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio
33. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
34. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos
ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
34. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla8
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SIGCMA general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador
35. Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
36. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto
2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda
36. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto
2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinen tes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
37. A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
38. De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.
39. En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas9
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SIGCMA normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado,
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SIGCMA normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo si estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la e
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