TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00227-01-(10-05-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00227-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Recurso de apelación contra la sentencia / FORMULACIÓN DE NUEVO CARGO DE NULIDAD EN EL RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente estudio del recurso de apelación
En ese marco advierte la sala que, el escrito de apela ción presentado por la demandante no constituye una impugnación, habida cuenta que alude a aspectos que no guardan relación con lo argumentado en la sentencia y tampoco en la demanda misma. En efecto, se advierte que la demanda se edificó sobre dos aspec tos, a saber, la reliquidación de la pensión de la actora teniendo en cuenta como IBL el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada pensional. Por su parte, en el recurso de a pelación hace alusión a la reliquidación de la pensión con el 90% con el promedio de los factores salariales devengados durante la vida laboral o en su defecto con los últimos 10 años de servicios, al que tenía derecho la actora según el decreto 758 de 1990.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Auto de 20 de septiembre de 2021. Radicación: 11001-03-24-000-00527-00.
FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN – Sustentación adecuada / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Impide pronunciamiento de fondo / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Carga argumentativa
En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Impide pronunciamiento de fondo / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Carga argumentativa
En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la inconformidad, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto y de manera congruente los motivos de desa cuerdo respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) Por lo anterior, debe concluirse que la apelación no guarda ni la cong ruencia ni la carga de argumentación exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el juzgado expuso en su sentencia frent e al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 26 de agosto de 2021, radicación número: 17001-12-33-000-2014-00240-01(4505-15); sentencia de 23 de enero de 2020, exp.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 26 de agosto de 2021, radicación número: 17001-12-33-000-2014-00240-01(4505-15); sentencia de 23 de enero de 2020, exp. 25000-23-25-000-2012-90514-01; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicación número: 63001-23-33-000-2017-00280-01(1229-18); sentencia del 25 de noviembre de dos mil veintiunos (2021), radicación número: 11001-03-15-000-2021-05720-01(AC)._____________________
RELATORÍA
CONDENA EN COSTAS – Ausencia de causación
En ese orden, sería del caso condenar a la parte demandante apelante al pago de las costas de segunda instancia, sin embargo, no hay evidencias de su causación en esta instancia, pues no se registra actividad procesal alguna de la parte demandada, potencial beneficiaria de la condena.
FUENTE FORMAL: Art. 188 CPACA. Numerales 3 y 8 art. 365 CGP.1
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SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación que ha sido interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación que ha sido interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que negó las pretensiones de la demanda2.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 4-63)
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la ciudadana Marina Esther Vargas Ortega solicitó en la demanda lo siguiente:
“DECLARACIONES
1. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la resolución No. 22095 de 28 de octubre de 2009, proferida por el instituto de seguros social I.S.S., hoy la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a mi mandante la señora Marina Esther V argas Ortega, dejando en suspenso hasta acreditar su retiro definitivo del servicio como funcionaria pública.
2. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL, de la resolución No. 14744 de 14 de octubre de 2010, proferida por el instituto de seguros social I.S.S. hoy la administradora colombiana de pensiones, por medio de la cual reliquida la pensión de vejez a mi poderdante elevada a la cuantía de $ 877.331 a partir del 1 de agosto de 2010, fecha en la cual incluya en nómina.
administradora colombiana de pensiones, por medio de la cual reliquida la pensión de vejez a mi poderdante elevada a la cuantía de $ 877.331 a partir del 1 de agosto de 2010, fecha en la cual incluya en nómina.
3. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL, de la resol ución No. GNR 302538 de 14 de noviembre de 2013, proferida por la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se reliquida la pensión de jubilación a mi poderdante elevando la cuantía de $ 1.173.263 efectiva a partir del 1 d e agosto de
2010.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira.
2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 30 de marzo de 2023 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan corresponden a dicho archivo. 3 En adelante se citan folios digitales del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-33-40-002-2018-00227-01 Demandante Marina Esther Vargas Ortega Demandado Administradora colombiana de pensiones -Colpensiones Tema Congruencia del recurso de apelación – aspectos nuevos en segunda instancia Sentencia No. 32 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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4. SE DECLARE LA NULIDAD, de la resolución No. SUB 57718 de 28 de febrero de 2018, proferida por la administradora colombiana de pensiones, por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión de jubilación a mi poderdante la señora Marina
Esther Vargas Ortega.
5. SE DECLARE LA NULIDAD, de la resolución No. 98332 de 12 de abril de 2018, proferida por la administradora colombiana de pensiones, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma en todas y cada una d e sus partes la resolución No. SUB 57718 de 28 de febrero de 2018, la cual niega la reliquidación de la pensión jubilación a mi poderdante.
6. SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. DIR 8212 de 30 de abril de 2018, proferida por la administradora colom biana de pensiones, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y confirma en todas y cada una de sus partes la resolución No. SUB 57718 de 28 de febrero de 2018.
CONDENAS Que como consecuencia de las declaraciones formuladas se disponga el restablecimiento del derecho y a título del restablecimiento del derecho lesionado por los actos administrativos acusados, el juzgador de primera instancia condene a la demandada, esto es, a la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, al reconocimiento y pago de:
1. La reliquidación de la pensión de jubilación a mi poderdante, la señora Marina
la demandada, esto es, a la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, al reconocimiento y pago de:
1. La reliquidación de la pensión de jubilación a mi poderdante, la señora Marina Esther Vargas Ortega, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Como son asignación básica mensual, bonificac ión por servicios prestados de forma permanente, prima de antigüedad de forma permanente, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de transporte y auxilio de alimentación.
2. Se ordene la indexación de la primera mesada pensional reconocida a la señora Marina Esther Vargas Ortega, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro y la fecha de efectividad de la pensión con base en la siguiente
fórmula:
VP=IND.F
IND.I
3. La administradora colombiana de pensiones se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, igualmente se reconozca intereses de que habla el artículo 192 ibidem.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”
2.2. Hechos relevantes (Fl. 6-7)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
- La accionante Marina Esther Vargas Ortega, nació el 11 de agosto de 1953 y cumplió los 55 años de edad el día 11 de agosto de 2008.
- Laboró para el servicio del hospital de San Agustín de Fonseca desde el 1 de junio
cumplió los 55 años de edad el día 11 de agosto de 2008.
- Laboró para el servicio del hospital de San Agustín de Fonseca desde el 1 de junio de 1976 hasta el 31 de julio de 2010, en el cargo de auxiliar de servicios generales.
- El instituto de seguros sociales I.S.S. hoy Colpensiones mediante la resolución No. 22095 de 28 de febrero de 2009, reconoció pensión de vejez a la actora, conforme la ley 33 de 1985, ley 100 de 1993, decreto 1158 de 1994 y el acto legislativo No. 01 de 2005.
- El I.S.S . hoy Colpensiones por resolución No. 14744 de 14 de octubre de 20103
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SIGCMA modifica la resolución No. 22095 de 28 de febrero de 2018 e igualmente ordena incluirla en nómina de pensionados a partir del 1 de agosto de 2010.
- Colpensiones en resolución No. GNR 302538 de 30 de agosto de 2012, reliquida la pensión de jubilación de la actora elevando la cuantía inicial de $ 931.102 a partir del 1 de agosto de 2010.
- Posteriormente, la demandante mediante apoderado judicial interpuso solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación el 16 de febrero de 2018 ante Colpensiones, solicitando que se liquidara con base en el 75% del promedio mensual obtenido en
- Posteriormente, la demandante mediante apoderado judicial interpuso solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación el 16 de febrero de 2018 ante Colpensiones, solicitando que se liquidara con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
- Colpensiones mediante la resolución No. SUB-57718 de 28 de febrero de 2018, negó la reliquidación de la p ensión de jubilación, desconociendo todos y cada uno de los emolumentos devengados por la señora Marina Esther Vargas Ortega.
- La actora interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la resolución No. SUB-57718 de 28 de febrero de 2018, el día 6 de abril de 2018.
- Colpensiones en resolución No. SUB-98332 de 12 de abril de 2018, resuelve el recurso de reposición y confirma en todas y cada una de sus partes, la resolución No. SUB-57718 de 28 de febrero de 2018, que niega la reliquidación de la pensión de jubilación.
- Colpensiones en la resolución No. DIR 8212 de 30 de abril de 2018, resolvió recurso de apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución que niega la reliquidación de la pensión de jubilación.
- No hubo razón de o rden legal que determinara que la pensión de jubilación reconocida a la exservidora pública se reglara por las disposiciones que le fueron aplicadas por la administradora colombiana de pensiones.
2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 200-225)
La sentencia impugnada resolvió lo siguiente:
aplicadas por la administradora colombiana de pensiones.
2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 200-225)
La sentencia impugnada resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Marina Esther Vargas Ortega, a través de apoderado, contra la administradora colombiana de pensiones - Colpensiones de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. (…)”
Para sustentar su decisión, el a-quo sostuvo que la señora Marina Esther Vargas Ortega nació el 11 de agosto de 1953 hecho que se ha aceptado como acreditado por Colpensiones y que no está en discusión dentro del proceso, por lo que a 1° de abril de 1994 contaba con 40 años, lo que la h ace beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, modificado por el acto legislativo No. 01 de 2005.
Sostuvo que, para calcular el IBL de la pensión reconocida a la actora, la entidad4
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SIGCMA demandada se basó, de conformidad con lo señalado en la resolución No. 00014744 de 14 de octubre de 2010, en el promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó la demandante en los últimos 10 años de servicios, aplicando lo dispuesto en el artículo 21 de
de octubre de 2010, en el promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó la demandante en los últimos 10 años de servicios, aplicando lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993.
Afirmó que al estar regulada su situación pensional por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ésta merece beneficiarse de las prerrogativas dispuestas en la respectiva ley anterior, pero únicamente resp ecto de la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, más no en cuanto al IBL o ingreso base de liquidación, el cual según el criterio jurisprudencial vigente de las altas cortes, se calcula conforme al contenido de la ley 100 de 1993, ya que el IBL no es un asunto objeto de la transición.
Señaló que, para el 30 de junio de 1995, - año en que entró en vigor la ley 100 de 1993 para los empleados públicosla demandante tenía 41 años, de modo que, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por lo tanto, su pensión debía liquidarse con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores o lo cotizado en todo el tiempo, dependiendo lo que le fuere superior.
Concluyó que, al haberse expedido las resoluciones acusadas, con arreglo a las normas y jurisprudencia en la que debían fundarse, se mantiene incólume la presunción de legalidad que a ellas las reviste, y por tanto debe negarse la solicitud de nulidad, tal como lo ha sostenido Colpensiones en su defensa.
Por otro l ado, señaló que no se configuran los presupuestos para que la actora pueda
que a ellas las reviste, y por tanto debe negarse la solicitud de nulidad, tal como lo ha sostenido Colpensiones en su defensa.
Por otro l ado, señaló que no se configuran los presupuestos para que la actora pueda indexar la primera mesada pensional, pues la señora Marina Esther Vargas Ortega se retiró del servicio alcanzando los requisitos para pensionarse con anterioridad, es decir, que adquirió el estatus pensional aun prestando sus servicios en la entidad, conforme la resolución No. 00022095 de 28 de octubre de 2009.
2.4. Recurso de apelación
Parte demandante (Fl. 233 a 238)
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
Sostuvo que el juez de primer grado omitió tener en cuenta que adquirió el derecho a pensionarse (status de pensionado) esto es el 11 de agosto de 2008, por ende, con derecho a obtener el reconocimiento de la pensión especial de jubilación en la forma establecida en lo contemplado en el acuerdo 049 de 1990, decreto 75 8 del 1994 artículo 20 inciso II, parágrafo 2, artículo 21 de la ley 100 de 1993, decreto 1045 de 1978 art 45, las cuales deben ser armónica, integral y en aplicación de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 25, 48, 53, 83, 228 y 230 de la Carta Política de 1991, decreto ley No. 1045 de 1978 y artículos 2°, 6°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991.
228 y 230 de la Carta Política de 1991, decreto ley No. 1045 de 1978 y artículos 2°, 6°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991.
Señaló que no dio aplicación a la condición más beneficiosa, favorabilidad y pro homine, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, artículo 21 del código sustantivo del trabajo además de lo instituido en el artículo 58 de la misma norma supra legal, sobre el respeto de los derechos adquiridos conforme las leyes sociales.
Sostuvo que la entidad demandada omitió aplicar la tasa de reemplaz o que legalmente le5
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SIGCMA corresponde por haber cotizado más de 1700 semanas e incluir en la liquidación el total de los factores devengados por la demandante sin ninguna justificación legal que amerite esa actuación administrativa.
Indicó que su pensión debe ser liquidada con el 90% y el promedio de los factores salariales devengados durante la vida laboral o en su defecto con los últimos 10 años de servicios, conforme el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 artículo 12; y decreto 1045 de 1978, es decir, se liquide la pensión con el 90% de los factores salariales devengados durante la vida laboral, es decir: sueldo básico, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, domingos festivos y recargos nocturnos, prima de
devengados durante la vida laboral, es decir: sueldo básico, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, domingos festivos y recargos nocturnos, prima de antigüedad, p rima de servicio, prima de navidad, subsidio de trasporte, auxilio de alimentación.
2.5. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 254), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 21 de marzo de 2023 (Fl. 256), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.
De acuerdo con lo reportado por la secretar ía en la nota que antecede, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no conceptúo.
El 30 de marzo de 2023, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de
los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias concep tuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de6
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SIGCMA manera oficiosa4; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
Conforme a tales parámetros, se advierte que la parte actora centró sus reproches en que el juez de primer grado omitió ordenar la reliquidación de la pensión con el 90% y el promedio de los factores salariales devengados durante la vida laboral o en su defecto con los últimos 10 años de servicios, al q ue tenía derecho la actora según el decreto 758 de 1990.
3.3. Problemas jurídicos
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, considera la sala que el problema jurídico
los últimos 10 años de servicios, al q ue tenía derecho la actora según el decreto 758 de 1990.
3.3. Problemas jurídicos
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, considera la sala que el problema jurídico central y de fondo se contrae a establecer si en el marco del recurso de apelación que se desata, debe o no revocarse la sentencia de primera instancia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, esto en el marco de las censuras planteadas por el apoderado judicial de la parte apelante.
No obstante, previo a desatar dicho planteami ento, considera la sala en atención a los argumentos del recurso de apelación, y de los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la providencia impugnada, que resulta necesario definir si el recurso de apelación presentado por la parte accionante satisface las exigencias señaladas en la ley para efectos de examinar las consideraciones del a quo.
3.4. Tesis
Se sustentará como tesis que a tendiendo los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice, debe confirmarse la sent encia de primera instancia toda vez que el recurso de apelación incoado por la parte demandante no satisface las exigencias le gales de sustentación, al no formul arse reproches, cargos o censuras concretas y congruentes dirigidos a enervar los argumentos que llevaron al a quo a no acceder a las súplicas de la demanda , advirtiéndose por el tribunal que se introducen nuevos aspectos que no fueron objeto de la demanda misma.
Lo anterior se desarrolla así:
3.5. Argumentación normativa y jurisprudencial
nuevos aspectos que no fueron objeto de la demanda misma.
Lo anterior se desarrolla así:
3.5. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.5.1. De la congruencia del recurso de apelación
Como apoyo normativo de la presente sentencia, la sala trae a colación los artículos 243 y 247 de la ley 1437 de 20115, modificados por los artículos 62 y 67 de la ley 2080 de 20216,
4 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece ( 2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver s entencia de unificación de nueve (9) de fe brero de dos mil d oce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).
5 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
6 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso7
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SIGCMA respectivamente, que establecen que, contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
Aunado a lo expuesto, el artículo 328 del código general del proceso, aplicable al “sub judice” por remisión expresa del artículo 306 de la citada ley 1437 de 20117, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
Al respecto, atiende la sala lo expuesto en sentencia del Consejo de Estado de 30 de enero de 20208, en la cual, al abordar un asunto pensional , estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelac ión demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la lis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior del funcionario jud icial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente.
En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o demandado en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros
los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.
administrativo – ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de de scongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
7 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
8Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001 -23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Demandado: ministerio de educación nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 20118
44-001-33-40-002-2018-00227-01
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada y la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita la sentencia de fecha 3 de agosto de 20179 en la que se sostuvo lo siguiente:
SIGCMA Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada y la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se ci
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