TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00232-01-(06-12-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00232-01-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

44-001-33-40-002-2018-00232-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veint e (2020) proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda4.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P . formuló las siguientes

pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 d e la Resolución SSPD 20178000200365 del 12/10/2017.

2.Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 2018800010125 del13/02/2018 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000200365 del 12/10/2017.

3.Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones

mediante la Resolución SSPD 20178000200365 del 12/10/2017.

3.Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 El proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo mediante informe de la secretaría de 3 de noviembre de 2022, visible a folio 344 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2018-00232-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Variación del pliego de cargos en sede administrativaincongruencia Sentencia No. 116 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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SIGCMA 2.2. Hechos relevantes

3. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA 2.2. Hechos relevantes

3. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:

4.1. La usuaria Emilia Pimienta Palacio presentó derecho de petición ante la accionante el 21 de abril de 2017 por medio del cual solicitó anular el cobro de energía consumida dejada de facturar.

4.2. Previo trámite administrativo, mediante la resolución 20178000200365 de 2017/10/12 la SSPD impuso sanción a Electricaribe S.A.E.S.P. a título multa equivalente a la suma de $ 14.754.340 en atención a que dicha empresa “no probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación.”

4.3. Contra la citada decisión, la hoy demandante interpuso recurso de reposición el cual se sustentó en la expedición de la respuesta al usuario, así como en el envío de comunicaciones para realizar la notificación personal y la notificación por aviso.

4.4. Mediante la resolución 20188000010125 del 2018/02/13 la SSPD resolvió confirmar la sanción impuesta por considerar que la prueba de entrega de la notificación por aviso no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009, pues en la misma no aparece el nombre e identificación de la persona que recibió la comunicación.

2.3. El concepto de la violación

5. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de

e identificación de la persona que recibió la comunicación.

2.3. El concepto de la violación

5. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. expuso en esencia los siguientes cargos o reparos:

5.1. Vulneración del derecho al debido proceso por falta de congruencia entre el pliego de cargos formulado y la resolución que confirmó la sanción impuesta, dado que la SSPD decidió sancionar a la accionante por no haber emitido respuesta a la petición presentada por el usuario, sin embargo, esta fue confirmada aduciendo que la constancia de entrega del aviso no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009, lo cual desconoció el derecho de defensa de la empresa dado que nunca tuvo la oportunidad de defenderse frente a dicho argumento pues no fue formulado en el pliego de cargos.

5.2. Vulneración del derecho al debido proceso por no haberse concedido el recurso de apelación, debido a que si bien, los actos administrativos sancionatorios cuya legalidad se cuestiona, fueron expedidos por el director territorial norte d e la entidad demandada en virtud de una delegación efectuada por el superintendente de servicios públicos domiciliarios, el recurso de alzada resultaba procedente en sede administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la ley 142 de 199 4 por ser la norma especial aplicable al asunto, por tanto, al no haber permitido el desarrollo de la doble instancia, y advertir sobre la procedencia del recurso de apelación, las resoluciones demandadas deben declararse nulas ya que vulneraron lo previst o en el artículo 67 del CPACA, y pese a que dicho argumento no fue propuesto en vía gubernativa, ello no impide

instancia, y advertir sobre la procedencia del recurso de apelación, las resoluciones demandadas deben declararse nulas ya que vulneraron lo previst o en el artículo 67 del CPACA, y pese a que dicho argumento no fue propuesto en vía gubernativa, ello no impide que este sea analizado en sede judicial conforme lo ha señalado la doctrina del Consejo de Estado5.

5 Argumento que se expone en los cargos 2, 3 y 5 del concepto de la violación de la demanda.3

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5.3. La sanción cuestionada fue impuesta sin tener en consideración que los vicios en la publicidad no generan la inexistencia o invalidez de los actos administrativos, dado que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tales falencias al no originarse en su producción solo afectan su eficacia, por tanto, no puede indicarse que la irregularidad dentro del proceso de notificación de la respuesta al derecho de petición presentado por la usuaria haya derivado en su inexistencia. 2.4. La sentencia de primera instancia

6. Mediante sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)6, el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, denegó las pretensiones de la

demanda, en los siguientes términos:

“Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. Sin condena en costas.

demanda, en los siguientes términos:

“Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. RECONOCER personería a la abogada Claudia Patricia Antonia Elsa Leonor Salas Varela identificada con la C.C. 53.123.554 y TP 186.235, para actuar como apoderada de la parte accionada dentro del presente asunto, y en ese sentido téngase por terminado el p oder conferido al abogado Harold David Gullo Pinto, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

Cuarto. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.”

7. Como fundamento de la citada decisión, indicó el “a quo” en cuanto al cargo referido al desconocimiento del debido proceso por incongruencia entre el pliego de cargos y la resolución que confirmó la sanción impuesta que, este no tiene mérito de pro sperar en tanto que la sanción se sustentó en la falta respuesta al usuario, y fue confirmada al considerar que si bien se emitió respuesta, la misma no fue notificada en debida forma, estimando que en todo caso, se configuró el incumplimiento de lo previs to en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, que dispone que las entidades prestadoras de servicios públicos

estimando que en todo caso, se configuró el incumplimiento de lo previs to en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, que dispone que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán atender las peticiones que eleven los usuarios dentro de 15 días, plazo dentro del cual debe realizarse también la notificación.

8. Por otra parte, consideró que no se desconoció el derecho al debido proceso de la empresa accionante por no haber concedido el recurso de apelación contra el acto sancionatorio cuestionado, pues este no resultaba procedente, dado que, las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a la SSPD corresponden constitucionalmente al presidente de la República según lo previsto en el numeral 22 del artículo 189 de la constitución política, motivo por el cual tal decisión es susceptible únicamente del recurso de reposición.

6 Visible a folios 212 a 226 del expediente.4

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9. En virtud del anterior razonamiento, consideró que no era necesario hacer mención respecto de la procedencia del recurso de apelación en el acto acusado por medio del cual se impuso una sanción en virtud de lo previsto en el artículo 67 del CPACA, debido a que, dicho medio de defensa no resultaba procedente.

10. Respecto del cargo propuesto en la demanda según el cual los vicios de publicidad de los actos administrativos sólo impactan su eficacia y no su existencia, aseveró que, ello no es aplicable en relación con las respuestas que emitan las prestadoras de servicios

10. Respecto del cargo propuesto en la demanda según el cual los vicios de publicidad de los actos administrativos sólo impactan su eficacia y no su existencia, aseveró que, ello no es aplicable en relación con las respuestas que emitan las prestadoras de servicios públicos domiciliarios, pues de su debida publicidad se deriva la efectividad de los derechos de contracción y defensa de los usuarios. Agregó que, los actos demandados no se sustentaron en la inexistencia o invalidez de acto administrativo al guno, sino por la inobservancia de las normas aplicables en materia de garantía del derecho de petición de los usuarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

11. Por lo expuesto, consideró que al no prosperar ninguno de los cargos formulados en la demanda, corresponde denegar las pretensiones invocadas.

2.5. El recurso de apelación

12. Mediante escrito de 19 de enero de 20217, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

13. Con el propósito de sustentar el citado medio de impugnación la parte accionante, en esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y resumidos en acápites antecedentes, en especia l, el referido al desconocimiento del debido proceso por incongruencia ente el pliego de cargos, y la resolución que confirmó la sanción impuesta, la cual estima se sustentó en argumentos no expuestos inicialmente, y respecto de los cuales no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.

14. En ese sentido, indicó que el proceso de notificación previsto en el artículo 159 de

la cual estima se sustentó en argumentos no expuestos inicialmente, y respecto de los cuales no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.

14. En ese sentido, indicó que el proceso de notificación previsto en el artículo 159 de la ley 142 de 1994 en cuanto a las respuestas de las peticiones presentadas por usuarios de servicios públicos domiciliarios, no consagra los requisitos previstos en la ley 1369 de 2009, por tanto, requerir en este caso dichas exigencias desconoce el principio de legalidad.

15. Igualmente, insistió en la procedencia del recurso de apelación contra el acto administrativo que impuso la sanción demandada, dado que, en su sentir, este debió ser tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994.

2.6. Trámite en segunda instancia

16. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 273), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 16 de agosto de 2022 , de conformidad con el régimen procesal establecido en la ley 1437 de 2011 (folios 276 y 277), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 278).

7 Visible a folios 233 a 250 del expediente.5

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17. Mediante proveído de 4 de octubre de 2022, la magistrada ponente corrió a las partes traslado para alegar de conclusión, y al ministerio público para presentar concepto

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17. Mediante proveído de 4 de octubre de 2022, la magistrada ponente corrió a las partes traslado para alegar de conclusión, y al ministerio público para presentar concepto de fondo (folios 304 y 305). Durante el citado plazo, tanto la parte accionante (folios 318 a 334), como la entidad demandada (folios 337 a 343) presentaron sus alegaciones finales.

El ministerio público no rindió concepto.

18. En proceso ingresó al despacho de la magi strada ponente mediante informe de secretaría de 3 de noviembre de 2022 para elaborar proyecto de fallo (folio 344).

2.7. Los alegatos de conclusión

2.7.1. La parte demandante

19. Mediante escrito de alegatos, la empresa accionante solicitó revocar la sentencia de primer grado y en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió en los argumentos del recurso de apelación.

2.7.2. La parte demandada

20. La parte a ccionada solicitó confirmar la sentencia cuestionada por la cual se denegaron las pretensiones de la parte actora, para lo cual señaló, principalmente, que la sanción impuesta se fundamentó en el incumplimiento del artículo 158 de la ley 142 de 1994, lo qu e dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo por falta de respuesta en debida forma al usuario, y sólo se hizo mención sobre la ley 1369 de 2009 en la parte motiva, por lo que resulta evidente que su incumplimiento no fue el sustento de la sanción.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

la parte motiva, por lo que resulta evidente que su incumplimiento no fue el sustento de la sanción.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

21. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

22. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

23. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá6

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SIGCMA decretarlos de manera oficiosa8; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del

CPACA-.

24. Conforme a tales parámetros, se advierte que Electricaribe S.A. centra sus reproches en el desconocimiento de su derecho al debido proceso, por cuanto: i) la sanción impuesta fue confirmada atendiendo a razones que no fueron inicialmente reprochadas en el pliego de cargos, razón por la cual no pud o ejercer respecto de estas su derecho de contradicción y defensa y ii) no se concedió el recurso de apelación contra el acto administrativo sancionatorio siendo este procedente. 3.2. Problemas jurídicos

25. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar estas, como lo pretende la demandada apelante?

26. Para resolver la anterior pregunta, se establecerá en primer lugar si ¿se vulneró el debido proceso de la demandante al presuntamente variarse el pliego de cargos al resolverse el recurso de reposición contra la decisión que impuso sanción?

27. De no encontrarse dicha vulneración, se establecerá si al proceso de notificación no le eran exigibles los requisitos de la ley 1369 de 2009 y si contra la resolución que

resolverse el recurso de reposición contra la decisión que impuso sanción?

27. De no encontrarse dicha vulneración, se establecerá si al proceso de notificación no le eran exigibles los requisitos de la ley 1369 de 2009 y si contra la resolución que impuso sanción procedía o no el recurso de apelación.

3.3. Tesis

28. Se regentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y en consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda, al encontrarse acreditado que los actos administrativos acusados fueron expedidos con vulneración de las garantías procesales de la accionante.

29. Lo anterior, sustentado en las siguientes razones:

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

30. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

8 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero

demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).7

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31. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador

32. Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las

cuando expresamente así lo indique el legislador

32. Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

33. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto

2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá

siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinen tes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

34. A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

35. De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de8

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SIGCMA marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

36. En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo si estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese

sentido, han de darse estos supuestos:

▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la

equivale a una decisión favorable al interesado, y

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

37. Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

38. Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

39. En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los

le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la9

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SIGCMA notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

40. Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la

notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión,

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