TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00235-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00235-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Procedente por indebida notificación de la decisión / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Publicación en la página web de la entidad

En ese sentido, analizado el material probatorio arribado a la presente causa, comparte el tribunal la conclusión a la que allegó el juzgado a quo, en la medida en que solo es posible establecer que Electricaribe procedió a la publicación del aviso en un lugar de acceso al público, esto es, en una de sus oficinas, sin que sea plausible determinar que procedió a publicar el aviso en la página web . Ello, como quiera que, en efecto, ni el pantallazo de consulta adjuntado en el recurso de reposición presentado en vía administrativa por la demandante, ni tampoco las pruebas obrantes en el presente expediente, p ermiten obtener certeza de que la publicación se realizó en la página web de la entidad, como lo demanda el inciso segundo del artículo 69 del CPACA. Así las cosas, no hay medios probatorios con la suficiente fuerza demostrativa que permitan tener por d esacreditado el argumento de la demandada, respecto a que Electricaribe no publicó el aviso en la página web, carga demostrativa que le incumbía a la demandante, si pretendía que la demanda saliera avante y desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.

FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 y 68 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta

FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 y 68 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001 -03-06-000-20160021000(2316).

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA A CTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR DELEGATARIO – Acto sancionatorio expedido por Director territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Ahora bien, para hacer congruen te el pronunciamiento con lo señalado en el recurso de apelación, en torno al cargo consistente en la violación al debido proceso al no haberse concedido el recurso de apelación contra los actos administrativos sancionatorios expedidos por el director territorial norte de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, estima la sala que no le asiste razón a la apelante, pues el mismo no está llamado a prosperar, dado que, de acuerdo al artículo 113 de la ley 142 de 1994, norma especial aplicable al trámite bajo estudio, contra los actos del superintendente de servicios públicos sólo cabe el recurso de reposición y en este caso se observa que el director territorial actuó como delegatario del superintendente, razón por la cual no resultaba vi able la interposición del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: Artículo 113 de la ley 142 de 1994. Ley 489 de 1998. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto del 26 de marzo de 1998, Radicación: 1.089.

apelación.

FUENTE FORMAL: Artículo 113 de la ley 142 de 1994. Ley 489 de 1998. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto del 26 de marzo de 1998, Radicación: 1.089.

FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Numerales 4 y 8 del artículo 365 del CGP.1

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SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de la demanda4.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 6)

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda lo siguiente:

“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1. de la Resolución SSPD 20178000192315 del 2017-10-04.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD

“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1. de la Resolución SSPD 20178000192315 del 2017-10-04.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20178000249265 del 2017 -12-15 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000192315 del 2017-10-04.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-6)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

  • El 24 de noviembre de 2016, la señora Eveida Brito presentó recurso de reposición

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 2 de febrero de 2023 – f. 314 - por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44001334000220180023501 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Debido proceso – publicación del aviso en la página web –

Radicado 44001334000220180023501 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Debido proceso – publicación del aviso en la página web – recurso de apelación contra actos del delegatario Sentencia No. 17 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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SIGCMA y en subsidio de apelación an te Electricaribe S.A, recurso que fue resuelto por la empresa el día 30 de noviembre de 2016 mediante consecutivo 4491629.

  • Electricaribe hace envío de citación personal al usuario el 1 de diciembre de 2016 por intermedio de la empresa Lecta, y posteriorme nte de l aviso el día 12 de diciembre de 2016.
  • Ante la no comparecencia de la usuaria, la empresa de servicios públicos procede a realizar la publicación en lugar de acceso al público de la entidad y cumplió con el requisito de publicar en su página web, l levando a cabo el proceso de respuesta y notificación de la reclamación de conformidad a los artículos 67 a 69 de la ley 1437 de 2011.
  • Mediante la resolución 20178000192315 del 04 de octubre de 2017 la superintendencia consideró que Electricaribe cumplió con el requisito de publicar en un lugar de acceso al público de la entidad, pero no publicó en la página web, por lo cual fue sancionado.

superintendencia consideró que Electricaribe cumplió con el requisito de publicar en un lugar de acceso al público de la entidad, pero no publicó en la página web, por lo cual fue sancionado.

  • Electricaribe presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, aportando captura de pantalla de la publicación efectuada, recurso que fue resuelto mediante resolución No. 20178000249265 del 15 de diciembre de 2017 en la cual se confirma la sanción impuesta a la empresa por la configuración del silencio administrativo positivo.
  • Afirma que el único requisito e xigido por el artículo 158 de la ley 142 de 1994 consiste en contestar dentro de los 15 días siguientes, presupuesto cumplido por la empresa, y que la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues al momento de su publicación se entiende que ya reúne los elementos y condiciones que determinan su existencia y validez.
  • Considera la empresa actora que las resoluciones demandadas son nulas igualmente al no conceder el recurso de apelación, contrariando lo dispuesto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994, la cual es norma especial aplicable al régimen de servicios públicos y no el artículo 12 de la ley 489 de 1998 invocado por la superintendencia.
  • Finalmente, expone que dichas resoluciones fueron expedidas sin tener en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, de conformidad con el artículo 50 de la ley 1437 de 2011, dado que la sanción impuesta asciende a la suma de $13789.100, sin tener en cuenta el número de usuarios afectados, tiempo

el artículo 50 de la ley 1437 de 2011, dado que la sanción impuesta asciende a la suma de $13789.100, sin tener en cuenta el número de usuarios afectados, tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que Electricaribe no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación.

2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 202-212)

En la sentencia impugnada se resolvió:

Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.3

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Segundo. RECONOCER personería a la abogada Karla Marcela Iriarte Avendaño identificada con la C.C. 63.556.874 y TP 215.387 para actuar como apoderada de la parte accionada dentro del presente asunto.

Tercero. Sin condena en costas.

Cuarto. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.

Para sustentar su decisión, el despacho a-quo sostuvo en primer término que, que con el

incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.

Para sustentar su decisión, el despacho a-quo sostuvo en primer término que, que con el recurso de reposición presentado por Electricaribe S.A en contra de la resolución sancionatoria, se aporta documento el cual aducen que hace referencia a la constancia de publicación del aviso en la página web de la entidad, en aras de dar cumpl imiento a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, documento que por sí solo no otorga certeza de que tanto el aviso, como el acto administrativo a notificar , hayan sido debidamente publicados, pues el documento en mención no da cuenta de que la publicación haya sido efectuada en la página web de la entidad, pues únicamente se limita a relacionar el número de documento, el nombre del mismo y la fecha, entre otros datos que no permiten al menos inferir que se trate de una publicación que cumpla con los requisitos exigidos en el inciso segundo del artículo 69 de la ley 1437 de 2011, tales como la publicación del aviso y copia íntegra del acto administrativo a notificar, así como las fechas de fijación y des fijación del mismo, para efectos de det erminar la fecha en la cual quedaría surtida la notificación personal.

Sostuvo que contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la ley 142 de 1994, contra los actos del superintendente de servicios públicos sólo cabe el recurso de reposición y como quiera que éste delegó a través de la resolución SSPD 00021 del 5 de enero de 2005, entre

actos del superintendente de servicios públicos sólo cabe el recurso de reposición y como quiera que éste delegó a través de la resolución SSPD 00021 del 5 de enero de 2005, entre otras funciones las de: i) imponer sanciones a los prestadores de servicios púb licos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las correspondientes multas o amonestaciones, es lógico concluir que no procede la apelación, pues de ser así estaría conociendo el mismo funcionario que resolvió la apelación.

Afirmó que la sanción materia de discusión no se impuso por inexistencia o invalidez de acto administrativo alguno, sino por inobservancia de las normas aplicables en materia de garantía del derecho de petición de los usuarios d e empresas de servicios públicos domiciliarios, así las cosas, este cargo está llamado a no prosperar como quiera que no guarda relación alguna con los hechos objeto de debate

2.4. Recurso de apelación

Parte demandante (Fl. 216-221)

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la4

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SIGCMA demanda.

Señaló que la SSPD no tuvo en cuenta que Electricaribe si aportó la publicación en página web de la entidad.

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SIGCMA demanda.

Señaló que la SSPD no tuvo en cuenta que Electricaribe si aportó la publicación en página web de la entidad.

Adujo que según la imagen que corresponde al mensaje que aporta el sistema interno de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., se publicó el aviso de notificación correspondiente a la radicación de petición No. RE33102016611975, igualmente el NIC del usuario esto es 5667701, la dirección donde pidió ser notificado y el nombre del usuario. Añadió que al ingresar a la página de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en la sección publicación de avisos, se encuentra que efectivamente se realizó la publicación.

Indicó que era procedente el recurso de apelación en contra de las sanciones por expresa disposición del artículo 113 de la ley 142 de 1994 y la negativa de apelación fue una violación al debido proceso ya que la ley 489 d e 1998 no derogó al artículo 113 de la ley 142 de 1994 porque la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.

2.5. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 241), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 12 de octubre de 2022 (Fl. 244), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.

ponencia (Fl. 241), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 12 de octubre de 2022 (Fl. 244), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.

Seguidamente, mediante auto de fecha 16 de enero de 2023 (Fl. 282), se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso el demandante (Fl. 297) y el demandado (Fl. 305). De acuerdo a lo reportado por la secretaría en la nota que antecede, el ministerio público no conceptúo.

El 2 de febrero de 2023, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

2.6 Alegatos de conclusión

Parte demandante

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada

Indicó que el juez de segunda instancia se limita a estudiar lo debatido en el recurso de apelación.

Agregó que no se advierte dentro del recurso de apelación elementos nuevos que estén encaminados a cuestionar este punto de la decisión respecto a que no se probó la correcta publicación del aviso, sino que por el contrario, la entidad apelante se limitó a reiterar los mismos planteamientos de la demanda, pasando por alto la postura que ya había sido exhibida por el a quo sin controvertirla.5

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SIGCMA Finalmente, señaló que el recurso de apelación es improcedente contra actos que dan por terminada una actuación administrativa, pues el Consejo de Estado ha determinado que, cuando la SSPD actúa a través de sus agentes, ya sea el superintendente, los superintendentes delegados o los funcionarios en los que el superintendente delegue alguna facultad, como lo es el director territorial, deberá tenerse presente que la facultad primigenia de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios es del presidente de la República y, por tanto, éstos actuarán como sus agentes en mandato de la designación de tales funciones por la ley.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen

se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandante centra sus reproches en que se le violó el debido proceso a Electricaribe S.A. E.S.P., debido a que (i) se cumplió bajo los parámetros legales con la publicación del aviso y (ii) contra la resolución que impuso sanción procedía el recurso de apelación. De manera que son estos aspectos los que constituyen el objeto de esta instancia. 3.2. Problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el

5 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso ad ministrativo, sección tercera, subsección a, consejero

demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso ad ministrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6

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SIGCMA recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones la demanda y en su lugar acceder a estas, como lo pretende el apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá en primer lugar s i ¿la publicación del aviso cumplió con los parámetros establecidos en el CPACA?

De no encontrarse dicha vulneración, se establecerá si ¿contra la resolución que impuso sanción procedía o no el recurso de apelación?

3.3. Tesis

Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, no fueron expedidas con violación al debido proceso . Ello, al considerarse que no se produjo la

Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, no fueron expedidas con violación al debido proceso . Ello, al considerarse que no se produjo la violación alegada por la presunta vulneración al debido proceso, dado que (i) Electricaribe no acreditó la publicación del aviso en la página web y (ii) contra la resolución que impuso sanción no procedía el recurso de apelación.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se pres ume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador

general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación7

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SIGCMA de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la

usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora de l servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la

o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD 6 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-201300159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos d erivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo p ositivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el

ocurrencia del silencio administrativo p ositivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor

6 SSPD.8

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SIGCMA o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para

En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligenc

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