TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00237-01-(15-03-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00237-01-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Procedimiento administrativo sancionatorio en materia de servicios públicos domiciliarios / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria
Del análisis de las decisiones transcritas, concluye el tribunal que los motivos que llevaron a la SSPD a confirmar la sanción impuesta obedecieron a un argumento que no guarda relación directa con el marco del debate que fue previamente fijado por la entidad demandada al momento de dar apertura a la investigación y formular los cargos contra la empresa. Ello, como quiera que el pliego de cargos se formuló por la presunta no respuesta oportuna y posible configuración del silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 158 de la ley 142 de 1994, aspecto que fue encontrado probado y llevó a la imposición de la sanción. Sin embargo, al resolverse el recurso de reposición contra la resolución que impuso sanción, la demandada no centró su análisis exclusivamente en ese aspecto, sino que introdujo uno nuevo que no fue objeto de pronunciamiento ni en el acto que formuló cargos ni tampoco en el que impuso sanción, a saber, que el aviso remitido no cumplía con los requisitos de la Ley 1369 de 2009.
FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2009, sentencia T-283 de 2018; sentencia C-034 de 2014.
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Cuasación
En virtud de lo anterior, se condenará en costas a la parte demandada como parte vencida, al
sentencia C-034 de 2014.
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Cuasación
En virtud de lo anterior, se condenará en costas a la parte demandada como parte vencida, al verificarse que en el expediente hay evidencias de su causación y comprobación, teniéndose que la actora presentó alegaciones en esta segunda instancia y conforme a ello -valorando la gestión y efecto útil de su gestión - se fijarán las agencias en derecho en un (1) S.M.M.L.V., acorde con lo contemplado en los artículos 3° y 5° del acuerdo No. PSAA 16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Numerales 4 y 8 del artículo 365 del CGP.1
44-001-33-40-002-2018-00237-01
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veint e (2020) proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
administrativo del circuito de Riohacha, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P . formuló las siguientes
pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 d e la Resolución SSPD 20178000154965 del 11/09/2017.
2.Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20188000013995 del 20/02/2018 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000154965 del 11/09/2017.
3.Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
2.2. Hechos relevantes
3. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 El proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo mediante informe de la secretaría de 2 de febrero de 2023, visible a folio 295 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el
de febrero de 2023, visible a folio 295 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44001334000220180023701 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Incongruencia entre motivación sanción y pliego de cargos Sentencia No. 16 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
44-001-33-40-002-2018-00237-01
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA 4.1. La usuaria Ilse Barraza presentó recurso de reposición ante la accionante el 3 de abril de 2017 contra decisión proferida por dicha empresa.
4.2. La accionante resolvió el recurso de reposición interpuesto, mediante respuesta de 6 de abril de 2017, con el consecutivo No. 4816878, y el 7 de abril del mismo año envió citación para notificación personal.
4.3. Ante la no comparecencia de la usuaria a notificarse personalmente de la respuesta, Electricaribe S.A.E.S.P procedió a realizar la notificación por aviso, enviada el 19 de abril de 2017.
4.4. Previo trámite administrativo, mediante la resolución SSPD 20178000154965 de
Electricaribe S.A.E.S.P procedió a realizar la notificación por aviso, enviada el 19 de abril de 2017.
4.4. Previo trámite administrativo, mediante la resolución SSPD 20178000154965 de 2017/09/11 la SSPD impuso sanción a Electricaribe S.A.E.S.P. a título multa equivalente a la suma de $14.754.340 en atención a que dicha empresa “no probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación.”
4.5. Contra la citada decisión, la hoy demandante interpuso recurso de reposición el cual se sustentó en la expedición de la respuesta al usuario, así como en el envío de comunicaciones para realizar la notificación personal y la notificación por aviso.
4.6. Mediante la resolución SSPD 20188000013995 del 2018/02/20 la SSPD resolvió confirmar la sanción impuesta por considerar que la prueba de entrega de la notificación por aviso no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009, pues en la misma no aparece el nombre e identificación de la persona que recibió la comunicación.
2.3. El concepto de la violación
5. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, en esencia, se formulan los
siguientes cargos o reparos:
5.1. Vulneración del derecho al debido proceso por falta de congruencia entre el pliego de cargos formulado y la resolución que confirmó la sanción impuesta , dado que la SSPD decidió sancionar a la accionante por no haber emitido respuesta a la petición presentada por el usuario, sin embargo, esta fue confirmada aduciendo que la constancia
pliego de cargos formulado y la resolución que confirmó la sanción impuesta , dado que la SSPD decidió sancionar a la accionante por no haber emitido respuesta a la petición presentada por el usuario, sin embargo, esta fue confirmada aduciendo que la constancia de entrega del aviso no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009, lo cual desconoció el derecho de defensa de la empresa dado que nunca tuvo la oportunidad de defenderse frente a dicho argumento pues no fue formulado en el pliego de cargos.
5.2. Vulneración del derecho al debido proceso por no haberse concedido el recurso de apelación, debido a que si bien, los actos administrativos sancionatorios cuya legalidad se cuestiona, fueron expedidos por el director territorial norte de la entidad demandada en virtud de una delegación efectuada por el superintendente de servicios públicos domiciliarios, el recurso de alzada resultaba procedente en sede administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994 por ser la norma especial aplicable al asunto, por tanto, al no haber permitido el desarrollo de la doble instancia, y advertir sobre la procedencia del recurso de apelación, las resoluciones demandadas deben declararse nulas ya que vulneraron lo previsto en el artículo 67 del CPACA, y pese a que dicho argumento no fue propuesto en vía gubernativa, ello no impide que este sea analizado en sede judicial conforme lo ha señalado la doctrina del Consejo de3
44-001-33-40-002-2018-00237-01
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA
Estado5.
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA
Estado5.
5.3. La sanción cuestionada fue impuesta sin tener en consideración que los vicios en la publicidad no generan la inexistencia o invalidez de los actos admin istrativos, dado que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tales falencias al no originarse en su producción solo afectan su eficacia, por tanto, no puede indicarse que la irregularidad dentro del proceso de notificación de la respuesta al derecho de petición presentado por la usuaria haya derivado en su inexistencia.
5.4. Falsa motivación, dado que el artículo 69 del CPACA no es aplicable para notificar la respuesta a recursos, pues ello debe realizarse según lo establece el artículo 43 del decreto 019 de 2012, esto es, mediante el simple envío de la respuesta por correo certificado. 2.4. La sentencia de primera instancia
6. En sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil veint e (2020)6, el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, decidió:
“Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. RECONOCER personería a la abogada Claudia Patricia Antonia Elsa Leonor Salas Varela identificada con la C.C. 53.123.554 y TP 186.235, para actuar como apoderada de la parte accionada dentro del presente asunto, y en ese sentido téngase por terminado el p oder conferido al abogado Harold David Gullo Pinto, de
como apoderada de la parte accionada dentro del presente asunto, y en ese sentido téngase por terminado el p oder conferido al abogado Harold David Gullo Pinto, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
Cuarto. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.”
7. Como fundamento de la citada decisión, indicó el “a quo” en cuanto al cargo referido al desconocimiento del debido proceso por incongruencia entre el pliego de cargos y la resolución que confirmó la sanción impuesta que, este no tiene mérito de pro sperar en tanto que la sanción se sustentó en la falta de respuesta al usuario, y fue confirmada al considerar que si bien se emitió respuesta, la misma no fue notificada en debida forma, estimando que en todo caso, se configuró el incumplimiento de lo pre visto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, que dispone que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán atender las peticiones que eleven los usuarios dentro de 15 días, plazo dentro del cual debe realizarse también la notificación.
8. Por otra parte, consideró que no se desconoció el derecho al debido proceso de la empresa accionante por no haber concedido el recurso de apelación contra el acto sancionatorio cuestionado, pues este no resultaba procedente, dado que, las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a la SSPD corresponden constitucion almente al
empresa accionante por no haber concedido el recurso de apelación contra el acto sancionatorio cuestionado, pues este no resultaba procedente, dado que, las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a la SSPD corresponden constitucion almente al presidente de la República según lo previsto en el numeral 22 del artículo 189 de la
5 Argumento que se expone en los cargos 2, 3 y 5 del concepto de la violación de la demanda. 6 Visible a folios 163 a 179 del expediente.4
44-001-33-40-002-2018-00237-01
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA constitución política, motivo por el cual tal decisión es susceptible únicamente del recurso de reposición.
9. En virtud del anterior razonamiento, consideró que no era necesario hacer mención respecto de la procedencia del recurso de apelación en el acto acusado por medio del cual se impuso una sanción en virtud de lo previsto en el artículo 67 del CPACA, debido a que, dicho medio de defensa no resultaba procedente.
10. Respecto del cargo propuesto en la demanda según el cual los vicios de publicidad de los actos administrativos sólo impactan su eficacia y no su existencia, aseveró que, ello no es aplicable en relación con las respuestas que emitan las prestadoras de servicios públicos domiciliarios, pues de su debida publicidad se deriva la efectividad de los derechos de contra dicción y defensa de los usuarios. Agregó que, los actos demandados no se sustentaron en la inexistencia o invalidez de acto administrativo alguno, sino por la
de contra dicción y defensa de los usuarios. Agregó que, los actos demandados no se sustentaron en la inexistencia o invalidez de acto administrativo alguno, sino por la inobservancia de las normas aplicables en materia de garantía del derecho de petición de los usuarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
11. Finalmente, en cuanto al cargo relativo a la falsa motivación por haber impuesto sanción con fundamento en el artículo 69 del CPACA sin que dicha norma resultara aplicable, consideró que este tampoco tiene méritos de prosperar, dado que el decreto 019 de 2012 realiza expresa remisión al CPACA en cuanto a la realización de notificacion es, por lo que, es clara la aplicación de los artículos 67 a 69 de la norma en mención.
12. Por lo expuesto, consideró que al no prosperar ninguno de los cargos formulados en la demanda, corresponde denegar sus pretensiones.
2.5. El recurso de apelación
13. Mediante escrito de 22 de enero de 20217, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
14. Con el propósito de sustentar el citado medio de impugnación la parte accionante, en esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y resumidos en acápites antecedentes, en especial, el referido al desconocimiento del debido proceso por incongruencia entre el pliego de cargos, y la resolución que confirmó la sanción impuesta, la cual estima se sustentó en argumentos no expuestos inicialmente, y respecto de los cuales no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
incongruencia entre el pliego de cargos, y la resolución que confirmó la sanción impuesta, la cual estima se sustentó en argumentos no expuestos inicialmente, y respecto de los cuales no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
15. En ese sentido, indicó que el proceso de notificación previsto en el artículo 159 de la ley 142 de 1994 en cuanto a las respuestas de las peticiones presentadas por usuarios de servicios públicos domiciliarios, no consagra los requisitos previstos en la ley 1369 de 2009, por tanto, requerir en este caso dichas exigencias desconoce el principio de legalidad.
16. Igualmente, insistió en la procedencia del recurso de apelación contra el acto administrativo que impuso la sanción demandada, dado que, en su sentir, este debió ser
7 Visible a folios 186 a 202 del expediente.5
44-001-33-40-002-2018-00237-01
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994.
2.6. Trámite en segunda instancia
17. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 217), quien dispuso su admisión en auto de fecha 11 de octubre de 2022 – misma fecha en que fue pasado el expediente al despacho reportándose su reparto - (folios 219 a 221), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 222).
18. Mediante proveído de 16 de enero de 202 3, la magistrada ponente corrió a las
el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 222).
18. Mediante proveído de 16 de enero de 202 3, la magistrada ponente corrió a las partes traslado para alegar de conclusión, y al ministerio público para presentar concepto de fondo (folios 238 y 239). Durante el citado plazo, tanto la parte accionante (folios 257 a 272), como la entidad demandada (folios 288 a 293) presentaron sus alegaciones finales.
El ministerio público no rindió concepto.
19. En proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para fallo con informe de secretaría de 2 de febrero de 2022 (folio 295).
2.7. Los alegatos de conclusión
2.7.1. La parte demandante
20. Mediante escrito de alegatos, la empresa accionante solicitó revocar la sentencia de primer grado y en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió en los argumentos del recurso de apelación.
2.7.2. La parte demandada
21. La parte accionada solicitó confirmar la sentencia cuestionada por la cual se denegaron las pretensiones de la parte actora, para lo cual señaló, principalmente, que la sanción impuesta se fundamentó en el incumplimiento del artículo 158 de la l ey 142 de 1994, lo que dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo por falta de respuesta en debida forma al usuario ; así mismo, expuso distintos eventos en los que puede configurarse dicha figura jurídica.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
22. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala
puede configurarse dicha figura jurídica.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
22. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
23. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán6
44-001-33-40-002-2018-00237-01
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
24. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa8; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte
ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa8; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del
CPACA-.
25. Conforme a tales parámetros, se advierte que Electricaribe S.A. centra sus reproches en el desconocimiento de su derecho al debido proceso, por cuanto: i) la sanción impuesta fue confirmada atendiendo a razones que no fueron inicialmente reprochadas en el pliego de cargos, motivo por el cual no pudo ejercer respecto de estas, sus derechos de contradicción y defensa, sin que en todo caso, la empresa hubiere incurrido en supuestos que condujeran a sancionarla y ii) no se concedió el recurso de apelación contr a el acto administrativo sancionatorio siendo este procedente. 3.2. Problemas jurídicos
26. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar acceder a estas, como lo pretende la demandante apelante?
27. Para resolver la anterior pregunta, se establecerá en primer lugar si ¿se vulneró el debido proceso de la demandante al presuntamente variarse el pliego de cargos al resolverse el recurso de reposición contra la decisión que impuso sanción ?
28. De no encontrarse dicha vulneración, se establecerá si al proceso de notificación no le eran exigibles los requisitos de la ley 1369 de 2009 y si contra la re solución que impuso sanción procedía o no el recurso de apelación.
28. De no encontrarse dicha vulneración, se establecerá si al proceso de notificación no le eran exigibles los requisitos de la ley 1369 de 2009 y si contra la re solución que impuso sanción procedía o no el recurso de apelación.
3.3. Tesis
29. Se regentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y en consecuencia, hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, al encontrarse acreditado que los actos administrativos acusados fueron expedidos con vulneración de las garantías procesales de la accionante, tal como pasa a razonarse.
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
8 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativ o, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala d e lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).7
44-001-33-40-002-2018-00237-01
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
44-001-33-40-002-2018-00237-01
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA 3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio
26. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición, en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
27. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador
28. Es así como , el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició
administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
29. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto
2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si n o lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de
efectos del silencio administrativo positivo. Si n o lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
30 A partir de esta s normas la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.8
44-001-33-40-002-2018-00237-01
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA 31 De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001-03-24-000marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.
32 En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo si estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
33 Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las
o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
33 Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
34 Ahora bien, en cuanto a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.