TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00244-01-(08-02-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00244-01-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
NOTIFICACIÓN POR AVISO – Inexistencia de límite temporal para efectuar notificación
Ahora bien, es pacífica la posición de la Sala en cuanto ha precisado que no solo esa interpretación4 , devenida del citado concepto, es plausible y razonada, y que no conociéndose providencia unificadora que indique con fuerza vinculante para todos los casos, cómo se llena el vacío del artículo 69 CPACA en materia de plazo para remitir el aviso, habrá de atenderse una hermenéutica sujeta a los criterios que rigen la actuación sancionatoria y a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia, así como considerarse lo que logre probarse en cada proceso en torno a lo actuado por la entidad a cargo de la actuación notificadora.
NOTIFICACIÓN POR AVISO – Publicación en la página electrónica
Ahora, nótese que la actuación de la empresa accionante tend iente a notificar la decisión del recurso de reposición no finalizó con el envío de la notificación por aviso, pues al no lograr entregarla en la dirección suministradas por el usuario, acudió al último mecanismo que prevé el ordenamiento jurídico para sur tir la notificación de las decisiones de la empresa a los usuarios, esto es, efectuó la publicación del aviso junto con el acto administrativo por el término de cinco (5) días contados entre el 24 al 30 de noviembre de 2016, en la oficina comercial como lu gar de acceso al público, dejando constancia que la notificación se entendería surtida al finalizar el día siguiente al retiro de la publicación (fl.35-38).
SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO
como lu gar de acceso al público, dejando constancia que la notificación se entendería surtida al finalizar el día siguiente al retiro de la publicación (fl.35-38).
SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –
Improcedente
Bajo las anteriores conside raciones, estima este tribunal que la notificación al usuario, debe tenerse realizada bajo los parámetros legales, por lo que no debía entenderse configurado el silencio administrativo positivo, si no, por el contrario, notificada en debida forma, razón por la cual no había lugar a imponer sanción a la entidad demandante, bajo los derroteros expuestos en los actos acusados.
FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 y 68 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001-03-06-000-20160021000(2316).SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)
Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00244-01
Instancia: Segunda Instancia.
Asunto: Silencio administrativo positivo por ausencia de respuesta notificada en debida forma
Asunto
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020 por medio de la cual el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 2-5)
La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:
Indica que el señor Orlando Rafael Amaya Cabana en calidad de usuario o suscriptor del servicio de energía, presentó el 19 de octubre de 2016 ante Electricaribe S.A E.S.P reclamación administrativa por energía dejada de facturar en el mes de julio de 2013.
Afirma que Electricarbe S.A. E.S.P mediante documento con número consecutivo 4403256 de octubre 25 de 2016 resolvió de forma desfavorable la petición del usuario, cumpliendo así el término legal previsto por la norma.
Aduce que el 26 de octubre de 2016, Electricaribe S.A. E.S.P. envió la citación para
cumpliendo así el término legal previsto por la norma.
Aduce que el 26 de octubre de 2016, Electricaribe S.A. E.S.P. envió la citación para notificación personal, sin embargo, el usuario no compareció a recibirla motivo por el cual, procedió a elaborar el aviso el 3 de noviembre de 2013, el cual insertó en el correo el mismo día de su elaboración.
El usuario el 16 de mayo de 2016, presentó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios queja contra Electricaribe y solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo.
Señala que la entidad demandada a través de la Resolución SSPD 20178000191335 del 3 de octubre de 2017 resolvió: i) declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo y ii) sancionar a Electricaribe imponiendo una multa de $13.789.080, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición.
Sostuvo que el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 20188000013205 del 19 de febrero de 2018 , por medio d e la cual confirmó la resolución sanción.
1.2. Pretensiones (fl. 6-7)
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de la sala , el tribunal luego de analizar e interpretar las pretensiones de laRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00244-01 2
demanda, colige que la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderado judicial solicita se declare la nulidad de la sanción impuesta y confirmada
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demanda, colige que la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderado judicial solicita se declare la nulidad de la sanción impuesta y confirmada por medio de la s Resoluciones SSPD 20178000191335 del 3 de octubre de 2017 y SSPD No. 20188000013205 del 19 de febrero de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que Electricaribe S.A. E.S.P no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas.
1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 196-209)
Mediante la sentencia objeto de alzada, el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Sin condena en costas.”
La a quo, luego de evocar las normas y la jurisprudencia relevante en el tema, concluyó que, del material probatorio obrante en el plenario, ninguno de los cargos alegados por la entidad accionante tiene carácter para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, razón por la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar de cara al primero relativo a indebida valoración por no tener en cuenta la publicación del aviso en la página web de la entidad, sostuvo que de una revisión del material probatorio existente en el expediente observó que con el recurso de reposición presentado por Electricaribe S.A en contra de la resolución
en cuenta la publicación del aviso en la página web de la entidad, sostuvo que de una revisión del material probatorio existente en el expediente observó que con el recurso de reposición presentado por Electricaribe S.A en contra de la resolución sancionatoria, se aportó documento el cual aduce la parte actora hace referencia a la constancia de publicación del aviso en la página web de la entidad, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, sin embargo, considera que dicho documento por sí solo no le otorgó certeza de que tanto el aviso, como el acto administrativo a notificar hayan sido debidamente publicados, pues el documento en mención no da cuenta de que la publicación haya sido efectuada en la página web de la e ntidad, pues únicamente se limita a relacionar el número de documento, el nombre del mismo y la fecha, entre otros datos que no permiten al menos inferir que se trate de una publicación que cumpla con los requisitos exigidos en la norma en mención , tales como la publicación del aviso y copia íntegra del acto administrativo a notificar, así como las fechas de fijación y des fijación del mismo, para efectos de determinar la fecha en la cual quedaría surtida la notificación personal, motivo por el cual coligió que el cargo en comento no estaba llamado a prosperar.
De cara al segundo y tercero argumento, referente a la violación del debido proceso por no conceder el recurso de apelación, concluyó el a quo que tampoco están llamado a prosperar en razón a que acorde con el ordenamiento jurídico –artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y jurisprudencial aplicable al sub lite, en contra de los actos del delegatario
a prosperar en razón a que acorde con el ordenamiento jurídico –artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y jurisprudencial aplicable al sub lite, en contra de los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición, motivo por el cual, precisó que no hubo desconocimiento del debido proceso por parte de la superintendencia de servicio s públicos al no manifestarle a la entidad accionante en el acto de notificación que contra la decisión procedía el recurso de apelación.
En lo que respecta al cargo cuarto, relativo a considerar indebida la sanción impuesta, expuso el a quo que ello no tiene vocación de prosperidad, pues la sanción no fue impuesta bajo el supuesto de inexistencia o invalidez del acto administrativo, sino por inobservancia de las normas aplicables en materia de garantías del derecho de petición de los usuarios.
1.4. Sustentación del recurso de apelación
1.4.1 Parte demandante (fl. 217-221). Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demanda nte acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00244-01 3
En primer término, señaló que yerra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con la imposición de la sanción, puesto que, en el caso en mención, se impone multa porque considera que su prohijada no cumplió con el requisito de publicar el aviso de la notificación en la página web de la empresa, sin embargo, aduce que en el expediente repos a prueba de la publicación que echa de menos tanto la
impone multa porque considera que su prohijada no cumplió con el requisito de publicar el aviso de la notificación en la página web de la empresa, sin embargo, aduce que en el expediente repos a prueba de la publicación que echa de menos tanto la parte accionada como el a quo.
Por lo anterior, considera que la parte accionada dentro de la actuación administrativa incurrió en violación del debido proceso, pues sin efectuar una revisión exhaustiva del material probatorio sancionó a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P por silencio administrativo, cuando efectivamente su defendida está dando el debido cumplimiento al artículo 69 de la Ley 1437 de 2014, puesto que notificó al usuario dentro de los términos correspondientes.
Finalmente, sostuvo que el recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la sanción era procedente y no fue concedido, por lo que considera se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que con ello se le cercenó toda posibilidad de defensa a Electricaribe S.A. E.S.P. ante el Superintendente Nacional.
1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 239), quien a través de auto de fecha 10 de junio de 2022 procedió a admitir la apelación, providencia de la cual se debe precisar que por error involuntario al admitir la al zada incoada por la parte actora se admitió apelación supuestamente formulada por el Ministerio Público, sin embargo reexaminado el expediente se advierte que ello no se acompasa con la realidad, por tanto se debe entender que el único recurso concedido y admitido es el presentado por la parte accionante (fl.242-243).
reexaminado el expediente se advierte que ello no se acompasa con la realidad, por tanto se debe entender que el único recurso concedido y admitido es el presentado por la parte accionante (fl.242-243). Seguidamente, por auto de fecha agosto 10 de 2022, luego de advertir el d espacho que el trámite de segunda instancia aplicable al sub lite era en contenido en la Ley 1437 de 2011 sin la reforma de la ley 2080 de 2021, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión y al ministerio público para que si a bien lo tenía presentara concepto de fondo (fl.265-266). 1.5.1. Alegatos de conclusión
Parte actora (fl.280-284)
Actuando por intermedio de su apoderada presentó escrito de alegatos de conclusión, por medio del cual reiteró los argumentos expuestos en la alzada.
Parte accionada (fl.287-293)
En síntesis expone que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, pues del material probatorio recaudado y surtido el trámite administrativo, su prohijada encontró razones suficientes para sancionar a la Empresa demandante por la configuración del silencio administrativo positivo al no dar respuesta oportuna a la solicitud presentada por el usuario, puesto que esta omitió y tampoco probó la publicación del sentido de la decisión en su página electrónica al no haber sido posible efectuar las notificaciones personales y por aviso, de conformidad con los artículos 68 y 69 del CPACA.
Señala que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, en las pruebas
sido posible efectuar las notificaciones personales y por aviso, de conformidad con los artículos 68 y 69 del CPACA.
Señala que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, en las pruebas existentes en el expediente permite corroborar que en efecto la parte actora no notificó en debida forma la decisión administrativa al usuario, motivo por el cual se configuró el silencio administrativo que dio paso a la sanción impuesta en los actos acusado de ilegalidad por la demandante.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00244-01 4
1.5.2. Concepto del ministerio público. Revisado el expediente que secretaría ingresó al despacho con nota secretarial del 14 de septiembre de 2022, se corrobora que el ministerio público no emitió concepto de fondo.
II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. La Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.4. Límite de la Apelación.
instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.4. Límite de la Apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a des atar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda inst ancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1. En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la parte acciona nte insiste en la ilegalidad de los actos demandados en cuanto considera que se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse , pues afirma que la empresa Electricaribe S.A E.S.P realizó la notificación de la respuesta al usuario acorde con lo establecido en los artículos 68 y 69 del CPACA. En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desatar la alzada propuesta por la parte accionante. 2.5. Problema Jurídico
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar concederlas, como lo pretende la parte demandante a apelante?
en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar concederlas, como lo pretende la parte demandante a apelante?
Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si ¿el proceso de notificación de la decisión contenida en el documento con número de consecutivo No. 4403256 de fecha 25 de octubre 2016, por medio del cual la empresa Electricaribe S.A. E.S.P resolvió el recurso de reposición interpuesto por el usuario de energía en contra de la decisión administrativa con radicado RE9332201610209, se realizó dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA -Ley 1437 de 2011-?
1 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00244-01 5
2.6. Tesis del Tribunal
50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00244-01 5
2.6. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia se debe revocar, pues se logró acreditar que las resoluciones acusadas fueron expedidas con desconocimiento de la norma en la que debía fundarse, pues en el sub lite atendiendo la valoración fáctica y probatoria en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial que se ex pondrá en la presente providencia no es dable tener por configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta, pues Electricaribe S.A E.S.P no solo dio respuesta sino que notificó la misma conforme a lo indicado el artículo 69 CPACA.
Es decir, que se encontró acreditado que el trámite de notificación surtido por la demandante se ajustó a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA, aplicables en materia de servicios públicos, por tanto sí es pasible de anular la sanción que le fue impuesta por la parte accionada.
2.7. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.7.1. El derecho al debido proceso
El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en s entencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:
“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”
Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”2.
sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”2.
Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón por la cua l el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.
2.7.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
2 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00244-01 6
Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a
o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días
servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicit ar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivala ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir d e esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas,
resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empres as que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guiller mo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silen cio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00244-01 7
Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato
desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocid o al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento
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