TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00247-01-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00247-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
CONTRATO REALIDAD – Técnico Administrativo / PRUEBA DEL CONTRATO REALIDAD – Carga probatoria de la parte demandante / CARGA DE LA PRUEBA – Imposibilidad de aportar contratos no modifica la carga probatoria de la parte demandante
Así las cosas, para analizar si se configuró en este caso la subordinación como elemento de la relación laboral, al cual se circunscribe el recurso de apelación, la sala tendrá que valorar las documentales y los testimonios recaudados a iniciativa de la parte actora, a quien además asiste la carga de la prueba como interesada en demostrar la existencia de una relación laboral encubierta en distintos contratos de prestación de servicio. Debe destacar la sala que, en todo caso la imposibilidad de traer al proceso los contratos celebrados, no exime a la demandante de la citada carga procesal, pues al ser la parte interesada, debe acreditar los elementos constitutivos del contrato de trabajo a través de los med ios probatorios a si disposición, y desvirtuar de esta forma la relación contractual de índole no laboral.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia de 21 de junio de 2018. Radicación; 73001-23-33-000-2012-00117-01 (4342-13).
PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN – Inexistencia de subordinación en el ejercicio de su labor
En el marco de lo precedente, considera esta corporación que las afirmaciones expuestas por los testigos mencionados no pueden tenerse como demostr ativas de la subordinación o dependencia continuada, pues el hecho de que la demandante tuviera el deber de cumplir las funciones para las que fue contratada en el lugar y en los horarios fijados por la accionada,
los testigos mencionados no pueden tenerse como demostr ativas de la subordinación o dependencia continuada, pues el hecho de que la demandante tuviera el deber de cumplir las funciones para las que fue contratada en el lugar y en los horarios fijados por la accionada, no implica necesariamente la configuración de la relación laboral alegada. Así las cosas, valoradas en su totalidad las pruebas antes enlistadas, lejos de acreditar la existencia de la subordinación o dependencia continuada, para la sala, estas sólo demuestran una actividad de coordinación entre la entidad accionada y la contratista, pues es razonable que, al ser encargada de asignar turnos a los distintos médicos de la entidad, recibiera instrucciones sobre el particular.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ-025CE-S2-2021.Página 1 de 25
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1,veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira3, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil vein tiuno (2021), proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Delmis María Medina Brito solicitó declarar la nulidad del acto administrativo de 10 de febrero de 2016 proferido por la parte accionada, mediante el cual denegó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre estas, transcurrida desde el 10 de octubre de 2001, hasta el 30 de septiembre de 2014, cuando se desempeñó como “técnico administrativo adscrito a la depe ndencia de subgerencia científica”, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos de índole laboral a que hubiere lugar.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a la entidad accionada a liquidar, reconocer y pagar los haberes salariales y prestacionales correspondientes, así como los aportes a seguridad social a los que tiene derecho, liquidados con base en el salario devengado por los trabajadores oficiales durante la época de la vinculación ; ii) declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo o funciones desempeñadas por la accionante en favor de la entidad accionada; iii) ordenar la devolución de los apor tes al sistema de seguridad social cancelados directamente por la accionante; iv) ordenar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable según lo
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira.
2 En adelante también podrá identificarse como la ESE y se entenderá que a esta se hace referencia.
accionante; iv) ordenar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable según lo
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira.
2 En adelante también podrá identificarse como la ESE y se entenderá que a esta se hace referencia.
3 El expediente ingresó al despacho para fallo el 27 de octubre de 2022 según informe de secretaría visible a folio 476 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la sec retaría y con soporte en el cual se dicta este proveído. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2018-00247-01 Demandante Delmis María Medina Brito Demandadas E.S.E. hospital San José de Maicao, La Guajira2 Tema Subordinación como elemento de la relación laboral – contrato realidad. Instancia Segunda Sentencia No. 09 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Rad. No. 44-001-33-40-002-2018-00247-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 previsto en el artículo 195 del CPACA y v) condenar a la accionada al pago de las costas procesales.
2.2. Hechos relevantes.
4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
4.1. Explicó que la señora Delmis María Medina Brito estuvo vinculada a la E.S.E.
hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
4.1. Explicó que la señora Delmis María Medina Brito estuvo vinculada a la E.S.E. hospital San José de Maicao, La Guajira, en el cargo denominado “técnico administrativo” adscrito a la subgerencia científica , desde el 10 de octubre de 20 01 hasta el 30 de septiembre de 2014, a través de la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios.
4.2. Indicó que, las funciones contratadas fueron desarrolladas por la señora Medina Brito dentro de un horario laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12: 00 p.m., y de 02:00. p.m. a 06:00 p.m.
4.3. Expuso que, la accionante debía presentar un informe mensual de las actividades que le eran asignadas por el señor gerente de la E.S.E., además, debía solicitar permiso a la directora administrativa y jefe de talento humano para ausentarse del cumplimiento de su labor, l as cuales eran desempeñadas con elementos de trabajo suministrados de propiedad de la accionada.
4.4. Relató que, las funciones realizadas por la señora Medina Brito eran de carácter habitual y permanente, las cuales cumplió de manera ininterrumpida, tal y como se predica de los empleados de carrera administrativa, y además, estaba bajo estricta vigilancia del jefe de talento humano, quien controlaba el cumplimiento de las actividades encomendadas y del horario de trabajo asignado.
4.5. Adujo que, el 21 de enero de 2016 la accionante presentó derecho de petición ante
jefe de talento humano, quien controlaba el cumplimiento de las actividades encomendadas y del horario de trabajo asignado.
4.5. Adujo que, el 21 de enero de 2016 la accionante presentó derecho de petición ante el gerente de la entidad accionada con el fin que se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral a las que considera tener derecho con ocasión del tiempo en que se desempeñó como contratista, con base en el salario devengado por los empleados de nómina.
4.6. Señaló que, mediante acto administrativo de 10 de febrero de 2016, notificado el 12 de febrero del mismo año, la parte accionada resolvió de forma desfavorable la solicitud incoada por la señora Medina Brito.
2.3. El concepto de la violación
5. Como sustento de las pretensiones de la demanda, el apoderado accionante señaló que mediante el acto acusado, la entidad accionada vulneró los artículos 1, 25, 29, 53, 58, 83, 122, 123, 124, 209, 229 y 313 numeral 6 de la Constitución Política; 1, 5, 8, 12 y 17 de la ley 6 de 1945; ley 4 de 1966; los artículos 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del decreto 3135 de 1968;
1, 2, 3, 5, 8, 13, 16 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60 del decreto 1045 de 1978; 32 de la ley 80 de 1993; 10 del decreto 127 de 2005 y 194 de la ley 100 de 1993.
6. Con el fin de sustentar el concepto de la violación, la parte actora argumentó e n síntesis, que en el presente caso se configuró un contrato de trabajo , con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la3
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Rad. No. 44-001-33-40-002-2018-00247-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Constitución Política, según el cual, una vez reunidos los tres elementos de un contrato de trabajo se entiende que existe una relación laboral, independientemente de la denominación o de otras condiciones o modalidades que se hayan dispuesto con el fin de ocultarla o disfrazarla.
7. Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante desarrollaba de manera personal la labor encomendada en las instalaciones del demandado , dentro de los horarios que le eran establecidos y siguiendo las instrucciones entregadas p or el superior, sin que se advirtiera una diferenciación respecto de las funciones desarrolladas por los empleados de planta de dicha entidad, y por las cuales recibía un salario como contraprestación.
2.4. La sentencia de primera instancia
advirtiera una diferenciación respecto de las funciones desarrolladas por los empleados de planta de dicha entidad, y por las cuales recibía un salario como contraprestación.
2.4. La sentencia de primera instancia
8. Mediante sentencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)4, el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio identificado con código GJU -FT-004 de fecha 10 de febrero de 2016 y fecha de recibido 12 de febrero de 2016, por medio del cual se negó la petición de pago de las prestaciones sociales a la señora Delmis María Medina Brito, con ocasión de los servicios prestados por ella entre el diez (10) de octubre de 2001 y el treinta (30) de septiembre de 2014.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del Derecho, se condena a la E.S.E Hospital San José de Maicao, al consecuente reconocimiento y pago a favor de la señora Delmis María Medina Brito, identificada con c.c. No. 40.916.952 de Riohacha i) de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 10 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2014, derivadas de la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio identificado con código GJU-FT-004 de fecha 10 de febrero de 2016 y fecha de recibido 12 de febrero de 2016, que negó la existencia de la relación laboral; atendiendo la demandada que el ingreso sobre el cual han de
de febrero de 2016 y fecha de recibido 12 de febrero de 2016, que negó la existencia de la relación laboral; atendiendo la demandada que el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por la contratista, corresponderá a los honorarios pactados; ii) tomar (durante el tiempo comprendido entre el diez (10) de octubre de 2001 y el treinta (30) de septiembre de 2014 el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (honorarios pactados en las órdenes de servicios), mes a mes, y si existe diferencia entr e los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acr editar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Todo ello, en armonía con lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: La E.S.E. Hospital San José de Maicao hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación mes a mes de la fórmula matemática adoptada por el Consejo
de Estado, a saber:
R = Rh x índice final__ índice inicial
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh),
de Estado, a saber:
R = Rh x índice final__ índice inicial
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social por el guarismo que resulta de dividir
4 Visible a folios 401-434 del expediente.4
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Rad. No. 44-001-33-40-002-2018-00247-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debía efectuarse el pago).
CUARTO: Declárase que el tiempo laborado por la señora Delmis María Medina Brito, identificada con c.c. No. 40.916.952 de Riohacha, al servicio de la E.S.E.
Hospital San Jos de Maicao en ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados durante el periodo comprendido entr e el diez (10) de octubre de 2001 y el treinta (30) de septiembre de 2014, se debe computar para efectos pensionales.
QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, en especial las dirigidas a que se pague al actor intereses de cesantías, por la s razones expuestas en la parte motiva.
SEXTO: Condenar en costas a la E.S.E. Hospital San José de Maicao, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: La E.S.E. Hospital San José de Maicao deberá dar cumplimiento a lo
SEXTO: Condenar en costas a la E.S.E. Hospital San José de Maicao, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: La E.S.E. Hospital San José de Maicao deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y ejecutoriada, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema TYBA..”
9. Como fundamento de la citada decisión, el juzgado de primer grado efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas a efectos de determinar la existencia de una relación laboral, indicando que, para ello es necesario de mostrar los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación continuada y la remuneración.
10. Previo a realizar el estudio requerido para resolver de fondo la presente causa, el despacho a quo destacó que, en los litigios en los que se discute la configuración de una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios, es necesario estudiar los mencionados contratos a fin de acreditar la existencia del víncul o contractual y de los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración.
11. Sin embargo, aseguró que en el presente asunto no fue posible recaudar las citadas
estudiar los mencionados contratos a fin de acreditar la existencia del víncul o contractual y de los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración.
11. Sin embargo, aseguró que en el presente asunto no fue posible recaudar las citadas pruebas, dado que la E.S.E. no las entregó a la parte actora en sede pre judicial ni en el trámite del proceso, pese a ser requeridos en reiteradas oportunidades por la autoridad judicial, y haber asumido la demandante la carga que le correspondía de cara a su debido recaudo, esfuerzos que resultaron infructuosos.
12. En ese sentido, adujo que, ante la inevitable ausencia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, así como los estudios previos y demás documentos propios de la fase precontractual, es forzoso resolver la presente causa con base en las pruebas regular y oportunamente aportadas por la parte actora, las cuales no fueron cuestionadas o tachadas por el extremo demandado.
13. Argumentó que, para determinar la extensión temporal de la vinculación contractual que se alega, resulta necesario valora r las certificaciones expedidas por la E.S.E Hospital San Rafael de Maicao, de las que es posible colegir que esta tuvo lugar desde el 10 de octubre de 2001, fecha más antigua certificada, hasta la fecha más reciente indicada en tales documentales, esto es, el 30 de septiembre de 2014, tiempos que5
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
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Rad. No. 44-001-33-40-002-2018-00247-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 coinciden con la declaración testimonial rendida por la señora Ziolis Barros Peñaranda en audiencia de pruebas.
14. Establecido dicho aspecto, procedió a determinar la existencia de una subordinación continuada durante el citado periodo, como elemento distintivo de la relación laboral, indicando que, de la revisión de la orden de prestación de servicios No. 1082 de 1° de agosto de 2014, se advierte que la accionante prestaba sus servicios en un lugar determinado de trabajo dentro de la E.S.E.
15. Al respecto, señaló que si bien ese hecho por sí solo no representa una subordinación continuada, quedó demostrado que la señora Medina Brito prestó personalmente sus servicios por más de 12 años en el mismo sitio de trabajo, revistiendo así un carácter permanente la labor desempeñ ada, lo cual constituye un vestigio de existencia de subordinación, al no tener cabida en las referidas circunstancia la autonomía propia del contratista.
16. Agregó que, mediante el testimonio rendido por el señor Álvaro Camilo Mejía Ospino se logró demostrar que la accionante cumplía las labores de técnico administrativo dentro de un horario laboral, funciones que además son de naturaleza permanente, lo que hace que el cumplimiento de la jornada laboral sea de obligatorio cumplimiento.
17. Igualmente, aseguró q ue está demostrado que para ausentarse de su lugar de
dentro de un horario laboral, funciones que además son de naturaleza permanente, lo que hace que el cumplimiento de la jornada laboral sea de obligatorio cumplimiento.
17. Igualmente, aseguró q ue está demostrado que para ausentarse de su lugar de trabajo, la señora Delmis María Medina Brito debía informar o solicitar autorización, lo que indica que no contaba con la autonomía propia de un contratista para disponer de su tiempo, lo cual constituye un direccionamiento y control efectivo de las actividades, y comporta un claro indicio de subordinación continuada.
18. Aunado a lo anterior, consideró que se probó que no existía otro e mpleado de la planta de personal de la entidad accionada que desempeñara las mismas funciones asignadas a la señora Medina Brito, no obstante, es claro que al haberse celebrado sucesivos contratos de prestación de servicios durante 12 años, se desconoció el concepto de término estrictamente razonable implícito en dicha figura jurídica, pues la labor de técnico administrativo debía ser realizada por alguien con la calidad de empleado , lo cual también es un indicador de subordinación continuada.
19. En ese conte xto, concluyó el juzgador de primer grado que de la apreciación razonable de las pruebas y con base en las reglas de la sana crítica, se logró hallar la mayoría de los indicadores de la subordinación continuada según los parámetros expuestos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, por lo que es posible tener por acreditado dicho elemento de la relación laboral en este caso.
20. Adicionalmente, se tuvo por demostrado que la accionante cumplía personalmente con la labor contratada, por la cual además recibía una remuneración, encontrándose así
por acreditado dicho elemento de la relación laboral en este caso.
20. Adicionalmente, se tuvo por demostrado que la accionante cumplía personalmente con la labor contratada, por la cual además recibía una remuneración, encontrándose así acreditados los tres elementos requeridos para la configuración de una relación laboral, la cual tuvo lugar entre el 10 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2014, sin que se encuentre interrupción alguna en dicho periodo de acuerdo con el análisis de las pruebas debidamente recaudadas, por tanto declaró la nulidad del acto acusado y ord enó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados.6
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.5. El recurso de apelación
21. A través de escrito radicado el 6 de diciembre de 20215, la parte accionada interpuso recurso de apelación con el objeto de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a lo pretendido en la demanda, y que como consecuencia de ello las mismas sean denegadas en su totalidad6.
22. Para sustentar el citado medio de impugnación, argumentó que la accionante nunca sostuvo vínculo laboral alguno con la E.S.E. hospital San José de Maicao, pues la relación establecida fue exclusivamente contractual derivada de la autonomía y libertad del contratista, apartada de cualquier presencia de subordinación, teniendo en cuenta que
sostuvo vínculo laboral alguno con la E.S.E. hospital San José de Maicao, pues la relación establecida fue exclusivamente contractual derivada de la autonomía y libertad del contratista, apartada de cualquier presencia de subordinación, teniendo en cuenta que desarrolló actividades y no funciones, las cuales son adjudicables solamente a los servidores públicos.
23. Explicó que, si bien la imposición de horarios y la impartición de instrucciones son expresiones de la subordinación laboral, no puede concluirse necesariamente que la presencia de estas implique la existencia de un vínculo de tal naturaleza, pues estas pueden estar presentes también en contratos distintos al laboral, como el de prestación de servicios o de obra, pues resulta necesario para una debida coordinación entre los contratantes, sin que por ello se despoje necesariamente al contratista de su independencia.
24. Así las cosas, insistió en que el cumplimi ento de un horario, el hecho de recibir instrucciones o presentar informes sobre los resultados de las actividades encomendadas no implica necesariamente la configuración de la subordinación, pues tales condiciones se requieren para el desarrollo eficiente del contrato, pues el contratista no puede labora r como rueda suelta y durante horas que no se le necesita.
2.6. Trámite en segunda instancia
25. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 461), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022 (folios 464 y 465), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 467).
26. Las partes ni el ministerio público presentaron argumentos en contra o a favor del recurso de apelación interpuesto por la demandada, tal y como se puede comprobar de la
y 465), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 467).
26. Las partes ni el ministerio público presentaron argumentos en contra o a favor del recurso de apelación interpuesto por la demandada, tal y como se puede comprobar de la revisión del expediente.
27. El proceso ingresó al despacho para fallo con informe rendido por la secretaría del tribunal el 27 de octubre de 2022 (folio 478).
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
28. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
5 F. 444-449. 6 Visible a folios 446 a 449 del expediente.7
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
29. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna l a carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas
con ello, se le asigna l a carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
30. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la li tis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa 7; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del
CPACA-.
31. En ese orden, se observa que, el extremo accionado cuestionó la sentencia de primera instancia, en esencia, al considerar que no se encuentra acreditada la subordinación como elemento propio de una relación laboral debido a que si bien, puede hablarse del cumplimiento de un horario y de la entrega de instrucciones por parte de la E.S.E. Hospital San José de Mai cao, ello obedece a la necesaria coordinación que debe existir entre los contratantes para el eficaz desarrollo del objeto contractual.
3.2. El problema jurídico
32. Acorde con lo arriba reseñado, teniendo en consideración los argumentos expuesto en la apelación, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las
en la apelación, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en el marco de las censuras planteadas, para lo cual corresponde a la sala definir si entre la señora Delmis María Medina Brito y la E.S.E. Hospital San José de Maicao existió una verdadera relación laboral encubierta en los distintos contratos de prestación de servicios celebrados entre el 10 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2014, esto en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
3.3. Tesis
33. Se sustentará como tesis en lo central que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, la sentencia de primera instancia deberá ser revocada, debido a que la parte accionante no logró acreditar la subordinac ión continuada como elemento esencial de la relación laboral, según las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado, debido a que, el cumplimiento de un horario y la entrega de instrucciones al contratista se enmarca en la necesaria rel ación de coordinación que debe existir para el eficiente cumplimiento del objeto contractual.
7 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sub sección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de
sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sub sección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Ma uricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).8
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Rad. No. 44-001-33-40-002-2018-00247-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa.
34. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado corresponde precisar que el artículo 2° de la Constitución Política determinó los fines esenciales del Estado, y para su cumplimiento previó una compleja estructura or
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