TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00252-01-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00252-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
CONTRATO REALIDAD – Docente INFOTEP / DOCENTE HORA CÁTEDRA – Vinculaciones docentes mediante contratos de prestación de servicio con anterioridad a la sentencia C-006/1996 no devienen en ilegales o nulas / DOCENTE HORA CÁTEDRA – Vinculaciones docentes mediante contrato de prestación de servicios con posterioridad a la sentencia C-006/1996 configuran relación laboral / SUBORDINACIÓN DE LA ACTIVIDAD DOCENTE – Presunción / CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD – Docente catedrático
Así, si bien es cierto que la labor docente implica el sometimiento permanente a las directrices, inspección y vigilancia de las distintas autoridades educativas y por tanto, la inexistencia de autonomía, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, ello no es suficiente para declarar la existencia de una relación laboral en este caso durante el tiempo laborado entre el 13 de enero de 1995 y el 21 de junio de 1996, pues, es necesario tener en cuenta que, para la época en que fueron celebrados los contratos de prestación de servicio como docente de horas cátedras señalados en las casillas 1 y 2 del esquema expuesto en precedencia, dicho acto jurídico se encontraba amparado por el artículo 73 de la ley 30 de 1992 y el artículo 12 del decreto 1444 de 1991, pues estos fueron sustraídos del ordenamiento jurídico con posterioridad al perfeccionamiento del vínculo. Así las cosas, mediante los contratos de prestación de servicios No. 030 de 13 de febrero de 1995 y No. 006 de 15 de enero de 1996,
posterioridad al perfeccionamiento del vínculo. Así las cosas, mediante los contratos de prestación de servicios No. 030 de 13 de febrero de 1995 y No. 006 de 15 de enero de 1996, el Infotep vinculó a la accionante como docente de horas cátedra en estricta aplicación del régimen normativo vigente, por tanto, resultaría desproporcionado e irrazonable exigir a la entidad demandada formalizar tal vinculación a través de actos jurídicos distintos a los expresamente consagrados por el legislador. (…) Sin embargo, corresponde a la sala efectuar un razonamiento distinto en lo que respecta al contrato de prestación de servicios por horas cátedras No. 052 de 22 de julio de 1996 referenciado en la casilla No. 3 del esquema, debido a que este fue suscrito con posterioridad al 30 de enero de 1996, fecha en la cual, empezó a surtir efectos lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C -006 de 1996, que declaró inconstitucional la vinculación de docentes de horas cátedra de las instituciones públicas de educación superior mediante contrato de prestación de servicios. (…) Por lo expuesto, debe tenerse por acreditado el elemento de subordinación respecto del contrato de prestación de servicios por horas cátedras No. 052 de 22 de julio de 1996 celebrado entre la señora Bermúdez Linares y el Infotep, pues ésta fue vinculada para ejercer la labor docente, al igual que los profesores de tiempo completo o de medio tiempo. Igualmente, de las pruebas recaudadas colige la sala que la accionante prestó sus servicios personalmente y en virtud de ello recibía una remuneración, supuestos que en todo caso no se debaten._____________________
al igual que los profesores de tiempo completo o de medio tiempo. Igualmente, de las pruebas recaudadas colige la sala que la accionante prestó sus servicios personalmente y en virtud de ello recibía una remuneración, supuestos que en todo caso no se debaten._____________________
RELATORÍA
FUENTE FORMAL: Artículo 73 Ley 30 de 1992. Corte Constitucional, sentencia C -006 de
1996. Consejo de Estado, sentencia de 23 de marzo de 2000.
PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Contabilización a partir de la finalización del vínculo contractual / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS PENSIONALES – Procedencia del pago de las diferencias de aportes durante la existencia de la relación laboral
Ahora, en cuanto a los derechos laborales derivados de dicha declaratoria, se encuentra que, sobre estos operó el fenómeno de la prescripción, con excepción de los aportes a pensión, según las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, debido a que el citado vínculo contr actual finalizó el 22 de noviembre de 1996, y la reclamación administrativa fue radicada sólo hasta el 8 de septiembre de 2014. Es preciso indicar que, con el objeto de garantizar el derecho pensional de la demandante, la entidad demandada deberá pagar la s diferencias entre los aportes efectuados por la accionante como independiente, y el valor que corresponde de acuerdo con su remuneración, si las hubiere, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de una relación laboral.
efectuados por la accionante como independiente, y el valor que corresponde de acuerdo con su remuneración, si las hubiere, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de una relación laboral.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.
VINCULACIÓN A ENTIDAD PÚBLICA POR RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA – Docente catedrática, ocasional y de medio tiempo / CONTRATO REALIDAD – No se configura debido a vinculación por nombramiento y posesión
Ahora bien, para la sala es claro que en los plazos indicados, la accionante se desempeñó como servidora pública del Infotep , y no como contratista, debido a fue vinculada mediante actos de nombramiento y posterior posesión a los empleos de docente catedrática, docente ocasional y docente de medio tiempo, tal y como lo exigen los artículos 73 y 74 de la ley 30 de 1992 con posterioridad a la inexequibilidad parcial declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 1996. En esos términos, resulta inocuo analizar si en el marco de dichas actividades existió una relación laboral acudiendo al principio de primacía de la realidad sobre_____________________
RELATORÍA
las formas, pues está demostrado que la accionante estuvo vinculada como docente de manera legal y reglamentaria, y que su desempeño estuvo precedido de actos de nombramiento y posesión.
CONTRATO REALIDAD – Profesional en el área de proyección social del INFOTEP VOCACIÓN DE PERMANENCIA – Indicio de la existencia de una relación laboral / PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN – Improcedente para labores distintas a la
CONTRATO REALIDAD – Profesional en el área de proyección social del INFOTEP VOCACIÓN DE PERMANENCIA – Indicio de la existencia de una relación laboral / PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN – Improcedente para labores distintas a la docencia / INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN – No se acredit ó sometimiento a subordinación en el ejercicio de su labor
Es decir, que el hecho que los contratos de prestación de servicios se hayan prolongado por un plazo superior al estrictamente indispensable, no implica “per se” la configuración de una relación laboral, pues para ello es indispensable acreditar la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación, aspecto este que no fue analizado en el fallo apelado. (…) Ahora bien, en cuanto a la subordinación como tercer elemento de la relación laboral, asiste razón a la parte accionada apelante en cuanto no hay lugar a aplicar la presunción de subordinación por el desempeño de la labor docente, pues, de la lectura de los contratos antes mencionados, se evidencia que ninguno tiene por objeto el ejercicio de dicha actividad. (…) Adicionalmente, no advierte la sala evidencia alguna que el Infotep hu biere impuesto a la contratista condiciones en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la sujeción estricta de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, para la dirección y control efectivo de las actividades, de manera que se excediera la relación normal de coordinación entre el contratante y el contratista. (…) En relación con lo anterior, se advierte que, si bien no obran en el expediente los estudios previos de los contratos en cuestión, se tiene, en cuanto a las funciones de jefe de proyección social, según
anterior, se advierte que, si bien no obran en el expediente los estudios previos de los contratos en cuestión, se tiene, en cuanto a las funciones de jefe de proyección social, según lo indicado en las distintas pruebas testimoniales, que no existía en la planta de personal del Infotep un cargo que tuviera asignada dichas funciones, por tanto, resultaba indispensable la celebración de contratos de prestación de servicio para su debido ejercicio, y que dicho cargo fue creado en el año 2013, cuando se designó una funcionaria en provisionalidad, en atención a que la señora Bermúdez Linares no cumplía con los requisitos mínimos exigidos. (…) Así, estima la sala que, la parte accionante no logró demostrar la subordinación como elemento propio de una relación laboral, tal y como lo alegó la parte accionada en su recurso de apelación.Página 1 de 38
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira 3, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2. Pretensiones de la demanda (F. 1-2)
Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2. Pretensiones de la demanda (F. 1-2)
3. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sandra Laura Bermúdez Linares solicitó declarar la nulidad del acto administrativo de 22 de septiembre de 2014 proferido por el I nfotep, mediante el cual denegó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido entre estas, transcurrida desde el 13 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 2014, así como el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que hubiere lugar, de manera indexada, y además, que se disponga su reintegro al cargo denominado “profesional en apoyo al proceso de proyección social” , y se canc elen los salarios y prestaciones sociales causados durante todo el periodo que permanezca desvinculada.
4. A título de restablecimiento del derecho, solicit ó: i) declarar que entre la demandante y el Infotep, existió una relación laboral continua entre el 13 de enero de 1995 y el 30 de junio de 2014, la cual fue terminada de manera unilateral por la demandada en la citada fecha; ii) condenar a la entidad accionada a: a) reintegrar a la accionante al cargo denominado “profesional en apoyo al proceso de proyección social” que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a otro empleo de igual o superior jerarquía; b) pagar los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir
momento de su desvinculación, o a otro empleo de igual o superior jerarquía; b) pagar los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira.
2 En adelante Infotep.
3 El expediente ingresó al despacho para fallo el 20 de octubre de 2022 según informe de secretaría visible a folio 601 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la sec retaría y con soporte en el cual se dicta este proveído. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2018-00252-01 Demandante Sandra Laura Bermúdez Linares Demandadas Instituto nacional de formación técnica profesional de San Juan del Cesar, La Guajira - INFOTEP 2 Tema Contrato realidad docente cátedra Instancia Segunda Sentencia No. 02 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Rad. No. 44-001-33-40-002-2018-00252-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 desde la fecha de su retiro, y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo al mencionado cargo, considerando que no existió solución de continuidad; c) pagar de forma indexada las primas, bonificaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y demás emolumentos correspondientes al cargo desempeñado entre el 13 de enero de 1995 y el
cargo, considerando que no existió solución de continuidad; c) pagar de forma indexada las primas, bonificaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y demás emolumentos correspondientes al cargo desempeñado entre el 13 de enero de 1995 y el 30 de junio de 2014 ; d) pagar las costas procesales y iii) ordenar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable según lo previsto en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
5. Finalmente, solicitó en forma subsidiaria, condenar al Infotep a cancelar a la accionante el valor correspondiente a cesantías, intereses de cesantías, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por compensación, prima de navidad y demás emolumentos derivados de la relación laboral cuya declaratoria se reclama, sumas que corresponde ser pagadas con la respectiva indexación según lo dispone el artículo 192 del CPACA.
2.1. Hechos relevantes.
6. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
6.1. Explicó que la señora Sandra Laura Bermúdez Linares y el instituto nacional de formación técnica - Infotep, celebraron sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 30 de junio de 2014 , en virtud de los cuales la demandante desarrolló de manera ininterrumpida las funciones de docente.
6.2. Indicó que, las funciones contratadas como docente catedrático eran cumplidas por la accionante dentro de los horarios establecidos por su jefe inmediato, quien le impartía órdenes, y evaluaba su trabajo, además, recibía un salario como contraprestación a las
la accionante dentro de los horarios establecidos por su jefe inmediato, quien le impartía órdenes, y evaluaba su trabajo, además, recibía un salario como contraprestación a las labores realizadas, el cual fue denominado de manera errada como “pagos al contratista”.
6.3. Expuso que, la señora Bermúdez Linares realizaba las mismas funciones de los funcionarios designados de forma legal y reglamentaria al Infotep, dentro de los mismos horarios, con la misma intensidad de labor, idénticas circunstancias de subordinación en intensidad, cantidad y forma, sin que se pudiera establecer una diferencia real entre la contratista y los servidores vinculados a la planta de personal.
6.4. Relató que , durante el citado periodo, la accionante no recibió el pago de prestaciones sociales y se vio obligada a cancelar con sus propios recursos la totalidad de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión.
6.5. Adujo que, mediante petición de 8 de septiembre de 201 4, la accionante solicitó ante el Infotep el reconocimiento de una relación laboral y pago de sus prestaciones sociales que no le fueron canceladas desde su vinculación, así como el reintegro al último empleo que desempeñó en la citada entidad, denominado “profesional en apoyo al proceso de proyección social”, petición que le fue negada a través de acto administrativo de 24 de septiembre del mismo año.
2.2. El concepto de la violación
7. Como sustento de las pretensiones de la demanda , el apoderado accionante en síntesis, argumentó que en el presente caso se configuró un contrato de trabajo , con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el
7. Como sustento de las pretensiones de la demanda , el apoderado accionante en síntesis, argumentó que en el presente caso se configuró un contrato de trabajo , con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, una vez reunidos los tres elementos3
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Rad. No. 44-001-33-40-002-2018-00252-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 de un contrato de trabajo se entiende que existe una relación laboral, independientemente de la denominación o de otras condiciones o modalidades que se hayan dispuesto con el fin de ocultarla o disfrazarla.
8. Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante desarrollaba de manera personal la labor encomendada, en las instalaciones del demandado, dentro de los horarios que le eran establecidos y siguiendo las instrucciones entregadas por el superior, sin que se advirtiera una diferenciación respecto de las funciones desarrolladas por los empleados de planta de dicha entidad, y por las cuales recibía un salario como contraprestación.
2.3. La sentencia de primera instancia
9. Mediante sentencia de primera instancia4, el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo
lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. FOR – INFOTEP – STD – 08, de fecha 22 de septiembre de 2014, por medio del cual se negó la petición de pago de las prestaciones sociales a la señora Sandra Laura
FOR – INFOTEP – STD – 08, de fecha 22 de septiembre de 2014, por medio del cual se negó la petición de pago de las prestaciones sociales a la señora Sandra Laura Bermúdez Linares, con ocasión de los servicios prestados por ella entre el seis (6) de febrero de 2006 al treinta (30) de junio de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR: prescrito el derecho a reclamar la configuración del contrato realidad, para el período de vinculación entre la señora Sandra Laura Bermúdez Linares y el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional – INFOTEP que se extiende del 13 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 2004.
TERCERO: A título de restablecimiento del Derecho, se condena al Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional – INFOTEP al consecuente reconocimiento y pago a favor de la señora Sandra Laura Bermúdez Linares, identificada con c.c. No. 56.074.072 de San Juan del Cesar, i) de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el (6) de febrero de 2006 al treinta (30) de junio de 2014, (con excepción del lapse que va de 2007 al 18 de octubre de 2011, que ya fueron canceladas,) derivadas de l a nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. FOR – INFOTEP – STD – 08, de fecha 22 de septiembre de 2014, que negó la existencia de la relación laboral, atendiendo la demandada que el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por la contratista corresponderá a los honorarios pactados; ii) tomar (durante el tiempo comprendido
negó la existencia de la relación laboral, atendiendo la demandada que el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por la contratista corresponderá a los honorarios pactados; ii) tomar (durante el tiempo comprendido entre (el (6) de febrero de 2006 al treinta (30) de junio de 2014) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (honorarios pactados en las órdenes de servicios), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiere diferencia en su cont ra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Todo ello, en armonía con lo dicho en la parte motiva.
CUARTO: Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional – INFOTEP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación mes a mes de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber:
R = Rh x índice final__
4 Visible a folios 492 a 529 del expediente.4
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4 Visible a folios 492 a 529 del expediente.4
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 índice inicial
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debía efectuarse el pago).
QUINTO: Declárase que el tiempo laborado por la señora Sandra Laura Bermúdez Linares, identificada con c.c. No. 56.074.072 de San Juan del C esar, al servicio del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional – INFOTEP, en ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados durante el periodo comprendido entre el (6) de febrero de 2006 al treinta (30) de junio de 2014, se deb e computar para efectos pensionales.
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, en especial las dirigidas a que se reintegre a la actora al cargo de jefe de proyección social, así como el pago de intereses de cesantías, por las razones expuestas en la parte motiva.
SÉPTIMO: Sin condena en costas
OCTAVO: El Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional – INFOTEP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo
SÉPTIMO: Sin condena en costas
OCTAVO: El Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional – INFOTEP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
NOVENO: Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y ejecutoriada, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema TYBA.”
10. Como fundamento de la citada decisión, el juzgado de primer grado efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas a efectos de determinar la existencia de una relación laboral, indicando que, para ello es necesario de mostrar los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación continuada y la remuneración.
11. Así, previo a determinar si en el “sub judice” se encuentran acreditados los elementos constitutivos de un contrato laboral encubierto en contratos de prestación de servicios, el “a quo” indicó que resulta necesario establecer los periodos durante los cuales la señora Sandra Laura Bermúdez Linares per maneció vinculada a la entidad accionada, en atención a que, en la demanda señaló que dicha vinculación se desarrolló entre el 13 de febrero de 1995 y el 30 de junio de 2014.
12. Al respecto, expuso que, de los elementos de juicio allegados al proceso se logr a
en atención a que, en la demanda señaló que dicha vinculación se desarrolló entre el 13 de febrero de 1995 y el 30 de junio de 2014.
12. Al respecto, expuso que, de los elementos de juicio allegados al proceso se logr a concluir que la accionante : i) fue vinculada de manera civil mediante contratos de prestación de servicios en dos distintos periodos; el primero, del 13 de febrero de 1995 al 21 de junio de 1996, y el segundo, del 19 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2014; ii) sostuvo un vínculo legal y reglamentario desde el 13 de febrero de 1997 hasta el 5 de agosto de 2007, y; iii) no estuvo vinculada del 1° de diciembre de 2004 al 6 de febrero de
2006.
13. De acuerdo con lo indicado, argumentó que la señora Bermúdez L inares estuvo vinculada ante la accionada en dos periodos, esto es, del 13 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 2004, y del 6 de febrero de 2006 al 30 de junio de 2014.5
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14. Afirmó que, la relación entre las partes se dio de manera mixta, pues existieron periodos en que la vinculación se dio de manera legal y reglamentaria, durante los cuales le fueron canceladas las correspondientes prestaciones sociales, y otros en los que fue contratada mediante sendos contratos de prestación de servicios.
periodos en que la vinculación se dio de manera legal y reglamentaria, durante los cuales le fueron canceladas las correspondientes prestaciones sociales, y otros en los que fue contratada mediante sendos contratos de prestación de servicios.
15. Una vez aclar ados los periodos de vinculación de la accionante con el Infotep, argumentó que, a fin de determinar en este caso la existencia de una relación legal y reglamentaria encubierta a través de contratos de prestación de servicio es necesario concretar el tipo de labor desarrollada, indicando que, de las pruebas recaudadas se logró concluir que la señora Sandra Laura Linares Bermúdez ejerció labores de docente desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2004, y del 6 de febrero de 2006 al 18 de octubre de 2011.
16. En ese sentido, aseveró que durante tales periodos es indudable la existencia del elemento de subordinación y dependencia propio de una relación laboral, toda vez que, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la labor docente por ser un servicio público dirigido, administrado y financiado por la nación y los entes territoriales, tiene implícitos tales elementos, y además, los servicios eran prestados de manera personal por la accionante, en razón de lo cual recibía una remuneración, siendo ajustado a derecho afirmar que en ese lapso existió una relación legal y reglamentaria entre las partes, aunque en sus inicios la vinculación se efectuó mediante contrato de prestación de servicios profesionales y en consecuen cia, se debió realizar el pago de prestaciones sociales.
17. Por otra parte, indicó que a partir del 19 de octubre de 2011 y hasta el 30 de junio
servicios profesionales y en consecuen cia, se debió realizar el pago de prestaciones sociales.
17. Por otra parte, indicó que a partir del 19 de octubre de 2011 y hasta el 30 de junio de 2014, la accionante fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar los cargos denominados, “jefe de proyección social” y “asesora en el proceso de articulación y convenios interinstitucionales” respecto de los cuales, no existe certeza sobre la naturaleza jurídica de la labor realizada, pues, los testimonios debidamente recaudados en la audiencia de pruebas son discordantes al respecto, pues la señora Yamelis Navarro Becerra explicó que en ese lapso, la accionante no realizó labor docente, sino actividades referidas a la investigación; sin embargo, la señora María Luisa Plata Mendoza en su declaración aseveró que sí desempeñaba tal actividad.
18. Ante esta situación, el juzgador de primer grado indicó que a fin de definir si durante el citado periodo existió una relación legal y reglamentaria es necesario acudir a lo expuesto en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 expedida por el Consejo de Estado, según la cual, el contrato de pre stación de servicios se caracteriza por tener una duración por el término estrictamente indispensable, esto es, sin ánimo de permanencia.
No obstante, en el presente asunto la relación contractual se extendió del 19 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2014 mediante la suscripción sucesiva de contratos, denotando un ánimo de permanencia en la labor realizada, lo cual es impropio del contrato de prestación de servicios, lo que implica la configuración del contrato realidad.
2011 al 30 de junio de 2014 mediante la suscripción sucesiva de contratos, denotando un ánimo de permanencia en la labor realizada, lo cual es impropio del contrato de prestación de servicios, lo que implica la configuración del contrato realidad.
19. Así las cosas, consideró el “a quo” que en el presente caso se configuró el contrato realidad del 13 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 2004; y del 6 de febrero de 2006 al 30 de junio de 2014.
20. Establecido dicho aspecto, destacó que , según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la configuración del contrato realidad puede ser pedida dentro de los 3 años6
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Rad. No. 44-001-33-40-002-2018-00252-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de que opere el fenómeno de la prescripción.
21. Indicó que, la accionante solicitó declarar la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales el 9 de septiembre de 2014, por lo que es posible afirmar que respecto del primer periodo de vinculación, comprendido entre el 13 de febrero de 1995 y el 30 de noviembre de 2004 , operó la pres cripción, por tanto, la accionante tiene derecho a que se cancelen las prestaciones sociales respecto del periodo que se extiende entre el 6 de febrero de 2006 y el 30 de junio de 2014, descontando las correspondientes al periodo que va desde el año 2007 al 18 de octubre de 2011, las cuales
que se extiende entre el 6 de febrero de 2006 y el 30 de junio de 2014, descontando las correspondientes al periodo que va desde el año 2007
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