TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00257-01-(21-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00257-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)
Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00257-01
Instancia: Segunda Instancia.
Asunto: términos en la notificación por aviso.
Asunto
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 20211 por medio de la cual el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 2-72)
La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:
Indica que la usuaria Mirian Deluque el 26 de abril de 2017 , presentó petición a la empresa Electricaribe S.A E.S.P con radicado bajo el número RE3310201703908.
Aduce que el 5 de mayo de 2017, la empresa Electricaribe S.A E.S.P dio respuesta a la petición del usuario.
empresa Electricaribe S.A E.S.P con radicado bajo el número RE3310201703908.
Aduce que el 5 de mayo de 2017, la empresa Electricaribe S.A E.S.P dio respuesta a la petición del usuario.
Indica que, emitió respuesta dentro del término de 15 días con los que contaba para realizarlo, y al no comparecer la usuaria para notificarse personalmente de la respuesta, procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue remitida el día 16 de mayo de 2017, a través de la empresa de mensajería Lecta con la guía No. 81300305044, cumpliendo los prescrito en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
Relata que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD 2078000197145 del 10 de octubre de 2017, resolvió sancionar a Electricaribe S.A E.S.P en la modalidad de multa por un valor de $14.754.340.
Señala que inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición, sin embargo, la decisión fue confirmada a través de la Resolución SSPD 20188000023885 del 9 de marzo de 2018.
1.2. Pretensiones (fl. 3)
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderad o judicial solicita se declare la nulidad de las resoluciones No. SSPD 2078000197145 del 10 de octubre de 2017
1 Fl. 138 2 Se deja constancia que los folios citados en el texto de la sentencia corresponden a los realizados con el programa
la nulidad de las resoluciones No. SSPD 2078000197145 del 10 de octubre de 2017
1 Fl. 138 2 Se deja constancia que los folios citados en el texto de la sentencia corresponden a los realizados con el programa nitro.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00257-01 Página 2 de 13
y SSPD 201780000219255 del 8 de noviembre de 2017, por medio de las cuales se impuso y confirmó una sanción impuesta a la parte demandante.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que no está obligada a pagar la multa impuesta a través de los actos administrativos demandados.
1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 138-149)
Mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “Primero. Declarar la nulidad del artículo primero de las Resolución N° SSPD 20178000197145 de fecha 10 de octubre de 2017, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante dentro de una investigación por silencio administrativo por valor de $14.754.340. Así mismo, la nulidad únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta de la Resolución No. SSPD 20188000023885 del 9 de marzo de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P, lo anterior de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P, lo anterior de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta y confirmada mediante las resoluciones cit adas en el numeral anterior.
Tercero. RECONOCER personería a la abogada Claudia Patricia Antonia Elsa Leonor Salas Varela identificada con la C.C. 53.123.554 y TP 186.235, para actuar como apoderada de la parte accionada dentro del presente asunto, y en ese sentido téngase por terminado el poder conferido al abogado Harold David Gullo Pinto, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
Cuarto. Sin condena en costas. Quinto. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la d e archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.”.
El a quo, luego de evocar la jurisprudencia relevante en el tema, concluyó que, del material probatorio obrante en el plenario, se advertía que, junto con el recurso de reposición i mpetrado por la parte demandante, se adjuntó prueba del envío de la citación para notificación personal de fecha 8 de mayo de 2017, así como del envío
material probatorio obrante en el plenario, se advertía que, junto con el recurso de reposición i mpetrado por la parte demandante, se adjuntó prueba del envío de la citación para notificación personal de fecha 8 de mayo de 2017, así como del envío del aviso el día 16 de mayo de 2017 a la dirección indicada por la usuaria, en la ciudad de Riohacha, el cual fue entregado el 18 de mayo de 2017 a las 09:11, tal y como consta en la guía No. 81300305044.
Sostuvo que de lo anterior se imponía concluir que los argumentos expuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que sirvieron de base para imponer la sanción carecían de sustento fáctico, ello por cuanto, si bien era admisible la exigencia contenida en la Ley 1369 de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, en el sub examine no se configuraba tal supuesto, ello por cuanto, de la guía expedida por la empresa LECTA quedó consignada claramente la fecha en la cual se efectuó la entrega del aviso en la dirección física de la accionante, pudiéndose conocer con claridad la fecha en la cual se entiende surtida la notificación, la cual se realizó dentro del término legal previsto y con observancia de los artículos 67 a 69 de la ley 1437 de 2011, aplicable al presente asunto con ocasión de la remisión efectuada por el artículo 159 de la ley 142 de 1994.
Finalmente señaló que, resultaba evidente que la demandante cumplió con los
asunto con ocasión de la remisión efectuada por el artículo 159 de la ley 142 de 1994.
Finalmente señaló que, resultaba evidente que la demandante cumplió con los términos y requisitos legales para surtir la notificación en debida forma, destacándoseRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00257-01 Página 3 de 13
que la constancia de “no firma” que fue consignada en la guía aportada por la empresa de correo, únicamente evidencia la renuencia por parte del usuario receptor del aviso, circunstancia esta que no puede ser imputable a la empresa prestadora del servicio público, ni tampoco desconoce que el aviso haya sido debidamente entrega do, tal como figura en la constancia de entrega aportada por la empresa de servicios postales LECTA, documental que fue aportada al proceso por ambas partes , sin que pueda considerarse que ha operado el silencio administrativo positivo frente a la petición de la señora Mirian Deluque.
1.4. Sustentación del recurso de apelación
1.4.1 Parte demandada (fl. 161-168).
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad demandada acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
En primer término, señaló que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., no realizó el proceso de notificación en debida forma, y por ello se configuró el silenc io administrativo positivo que produjo la sanción impuesta en los actos administrativos encausados.
Como fundamento de lo anterior, alegó que, si bien es cierto que la respuesta a la
administrativo positivo que produjo la sanción impuesta en los actos administrativos encausados.
Como fundamento de lo anterior, alegó que, si bien es cierto que la respuesta a la petición fue emitida dentro del término que establece el artículo 158 d e la Ley 142 de 1994, el proceso de notificación personal no se surtió conforme el artículo 68 del CPACA, toda vez que, en el marco de la investigación administrativa, la empresa de servicios públicos no probó el envío de la citación al usuario dentro de l os cinco (5) días posteriores al emitir repuesta.
Sostuvo que en el presente asunto l as pruebas de entrega de la citación para notificación personal carecen de los elementos necesarios para considerar que la usuaria fue notificada en debida forma, quebrantándose lo establecido por el régimen aplicable a los Servicios Públicos Domiciliarios , en este caso la Ley 142 de 1994, la Ley 1369 de 2009 y la Ley 1437 de 2011.
Reiteró que, la prueba o certificación de entrega del aviso que fue valorada por el despacho no cumple con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, pues era evidente que carece de nombre e identificación de quien lo recibe, además la fecha y la hora que contiene el documento no son claras, por lo que el argumento expuesto tenía vocación de prosperidad, atendiendo que hubo una falta de respuesta por parte de
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación aplicada al cómputo del término del envío del aviso que señala el artículo 69 del CPACA, resalta el concepto emitido por el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en fecha de 4 de abril de 2017
aviso que señala el artículo 69 del CPACA, resalta el concepto emitido por el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en fecha de 4 de abril de 2017 bajo el radicado 11001-03-06-000-2016-00210-00, para afirmar que el aviso debe ser remitido el día sexto.
En virtud de lo anterior, colige que la demandante no acató la disposición contenida en el artículo 69 del CPACA, por lo cual alega que la decisión tomada y confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consistente en sancionar a la Electricaribe por la vulneración del derecho fundamental de petición, está fundamentada y va acorde a la normativa vigente, por lo que se configuró de forma flagrante un silencio administrativo positivo a favor del usuario.
1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 188), quien a través de auto de fecha 10 de agosto de 2022 procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta laRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00257-01 Página 4 de 13
ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 191-192). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma a través
artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 191-192). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma a través de la nota secretarial adiada 1 4 de septiembre de 2022 visible a folio 2 03 del expediente
II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G. P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o
frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3. En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desatar la alzada propuesta por la parte accionada. 2.4. Problema Jurídico
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar denegarlas, como lo pretende la parte demandada apelante?
Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A E.S.P a la usuaria se hizo violando el término del artículo 69 del CPACA, conforme al cual a modo de ver de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, trascurrido cinco (5) días del envío de la citación para que el interesado concurra a notificarse personalmente, y sin que lo haya hecho, llegado el día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación, debe materializarse la notificación por aviso, so pena de que opere el silencio administrativo positivo sancionable.
3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda,
notificación por aviso, so pena de que opere el silencio administrativo positivo sancionable.
3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00257-01 Página 5 de 13
Además, deberá establecerse si, el trámite de notificación realizado por la parte demandante a la usuaria, se realizó conforme al lo establecido por el régimen aplicable a los Servicios Públicos Domiciliarios, en este caso la Ley 142 de 1994, la Ley 1369 de 2009 y la Ley 1437 de 2011.
2.5. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas fueron expedidas con desconocimiento de la norma en la que debía fundarse, pues en el sub lite atendiendo la valoración fáctica y probatoria en concordancia con el marco
confirmada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas fueron expedidas con desconocimiento de la norma en la que debía fundarse, pues en el sub lite atendiendo la valoración fáctica y probatoria en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial que se expondrá en la presente providencia no es dable tener por configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta, pues Electricaribe S.A E.S.P no vulneró la disposición del artículo 69 CPACA, en razón a que dicha norma no prevé un plazo exacto para enviar el aviso.
Asu vez, se encontró acreditado que el trámite de notificación surtido por la demandante se ajustó a las normas aplicables en materia de servicios públicos.
2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso
El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en s entencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:
“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”
Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”4.
Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus ar gumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón por la cual el debido
persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus ar gumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón por la cual el debido
4 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00257-01 Página 6 de 13
proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.
2.6.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido -efecto que
esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la
la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicita r de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivala ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00257-01 Página 7 de 13
administrativo, sección primera, C. P. Guillermo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
- Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empres a no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
- Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio públ ico domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala:
Que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67).
Que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el
debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67).
Que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68).
Que si no pudiere hacerse la notific ación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompaña do de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos resp ectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino (artículo 69).
Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la pet
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