TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00259-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00259-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Incongruencia del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia / INDEBI DA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Ausencia delimitación competencia segunda instancia

De lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, no guarda relación con la sentencia objeto de reproche, en primer lugar, porque el objeto de la litis recae sobre la facultad sancionatoria que tiene la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como entidad pública, en el caso en concreto el recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria impuesta a Electricaribe fue respondido extemporáneamente, se configura la pérdida de la competencia para responder a dicho recurso y se conc ede a favor del recurrente como lo establece el inciso 2 del artículo 52 del CPACA. En segundo lugar, porque los argumentos dirigidos a controvertir el fallo se basan en los cargos propuestos por la parte demandada en su contestación, cuando el juez de primera instancia en la parte resolutiva de la sentencia no se pronunció sobre los demás cargos propuesto, pues la sola configuración de este vicio de nulidad, deja sin validez alguna las resoluciones atacadas. En ese orden, el Tribunal pone de presente que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del CPACA para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad contra la sentencia, por ende, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. (…) Ahora bien, cuando los fundamentos de la

segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. (…) Ahora bien, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate por no corresponder al caso juzgado por el A quo, se entiende como una apelación fallida, en cuanto que la falta de congruencia entre la sentencia recurrida y los motivos de inconformidad no permite resolver la apelación, pues así lo ha interpretado el Honorable Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: Artículo 247 del CPACA. Artículo 328 del CGP.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Causación

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, asimismo, el numeral 3 de la norma ibidem establece que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandada como parte vencida, en aplicación de las reglas contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, y se fijan las agencias en derecho en 2 SMLMV.

FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Artículo 365 numerales 1 y 3 del CGP.

ACLARACIÓN DE VOTO – Motivación de la condena en costas en segunda instancia

Aclaré mi voto, en cua nto considero que la motivación de las costas para imponer o no imponer la respectiva condena, exigía explicitar en las providencias si existían evidencias de

Aclaré mi voto, en cua nto considero que la motivación de las costas para imponer o no imponer la respectiva condena, exigía explicitar en las providencias si existían evidencias de su causación en segunda instancia, esto es, si hubo o no hubo gestión o actividad procesal de l a parte beneficiaria de la condena, como se desprende de la aplicación del criterio_____________________

RELATORÍA

objetivo-valorativo que ha sido acogido por el Consejo de Estado y por este tribunal y que requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y la m edida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.SIGCMA

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Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00259-01 Página 1 de 10

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, abril trece de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2018-00259-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P.

DEMANDADA:

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2018-00259-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P.

DEMANDADA:

ASUNTO:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

CONFIRMA SENTENCIA/ RECURSO DE APELACIÓN

INCONGRUNTE

Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2 020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

I. ANTENCEDES

1.1. Pretensiones1

Electricaribe a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

1. “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20168200109195 del 2016-06-24.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20168200382745 del 2016 -12-20 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante la Resolución 20168200109195 del 2016-06-24.

3. Que a título de restablecimiento del dere cho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

1.2. Hechos2

3. Que a título de restablecimiento del dere cho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

1.2. Hechos2

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

Manifiesta que el 26 de noviembre de 2013 el señor Vicente Guadalupe presentó recurso de reposición ante Electricaribe, la cual dio respuesta al recurso el 3 de diciembre de 2013, para efectos de notificar la decisión, el 4 de diciembre de 2013 envía la ci tación para notificación personal y el 12 de diciembre de 2016 envía la notificación por aviso.

1 Fl. 7-8 2 Fl. 2-7SIGCMA

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00259-01 Página 2 de 10

Señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante resolución resolvió sancionar a Electricaribe con una multa de $6.894.540 pesos, El ectricaribe decide recurrir la decisión el 2 de septiembre de 2016 y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decide confirmar la sanción.

decide recurrir la decisión el 2 de septiembre de 2016 y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decide confirmar la sanción.

Advierte que la resolución que resuelve el recurso de reposición fue notificada por correo electrónico el 12 de abril de 2018, después de 1 año desde la interposición del recurso, cuando ya no tenía facultad para hacerlo , además tampoco envió la citación para notificación personal dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto.

Indica que la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicitar ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez.

Expresa que el acto administrativo es nulo porque exigen la aplicación de la Ley 1437 de 2011 para el procedimiento de notificación de respuesta a un recurso. Pero esta no es una norma aplicable, toda vez que lo aplicable es el Decreto 019 de 2012, que no requiere que la respuesta a recursos sea enviada mediante citación ni aviso.

Pone de presente que debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de act os unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios.

Concluye que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011 art. 50 ya que en el presente caso la sanción es de $6.894.540 sin haber tenido en cuenta el número de usuarios afectados , que solo fue uno.

cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011 art. 50 ya que en el presente caso la sanción es de $6.894.540 sin haber tenido en cuenta el número de usuarios afectados , que solo fue uno.

1.3. Sentencia apelada.3

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 30 de diciembre de 2020, resuelve lo siguiente:

“Primero. Declarar la nulidad del artículo primero de las Resolución N° SSPD20168200109195 del 24 de junio de 2016, expedida p or la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante dentro de una investigación por silencio administrativo por valor de $ $6.894.540. Así mismo, la nulidad únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta de la Resolución No. SSPD -20168200382745 de fecha 20 de diciembre de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P, lo anterior de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

3 Fl. 204-224SIGCMA

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00259-01 Página 3 de 10

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00259-01 Página 3 de 10

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante el artículo 1º de la Resolución N° SSPD20168200109195 del 24 de junio de 2016, y confirmada mediante Resoluc ión No. SSPD 20168200382745, expedida por la entidad demandada el 20 de diciembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Tercero: Sin condena en costas.

Cuarto: Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada.

Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incl uida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.”

Como fundamento de su decisi ón expone que se encuentra acreditado que la entidad demandada mediante resolución impuso sanción en la modalidad de multa a Electricaribe S.A E.S.P., por haberse configurado el silencio administrativo respecto a la petición elevada por un usuario del servicio. Así mism o, se tiene que la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la citada resolución el día 2 de Septiembre

petición elevada por un usuario del servicio. Así mism o, se tiene que la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la citada resolución el día 2 de Septiembre de 2016, por lo que de conformidad con el artículo 52 del C.P.A.C.A., la competencia que tenía la Superintendencia de Servicios Público s Domiciliarios para resolver y notificar el recurso incoado iba hasta el 4 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta que los días 02 y 03 de ese mes y año no eran días hábiles.

Señala que, al revisar las actuaciones surtidas dentro del expediente adminis trativo sancionatorio, se tiene que el recurso de reposición fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 20 de diciembre de 2016, es decir dentro del término legal establecido, razón por la cual habrá de analizarse la fecha en la cual fue efectivamente notificado el mismo para efectos de determinar si se hizo antes del 04 de septiembre de 2017.

Indica que del expediente administrativo aportado al proceso por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se observa que respecto de la resolución de fecha 20 de diciembre de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe, únicamente se observa una constancia de notificación por correo electrónico de fecha 12 de abril de 2018, dirigida al buzón de correo electrónico destinado por Electricaribe para la recepción de notificaciones, arguyendo que tal notificación se efectúa teniendo en cuenta la aceptación previa y escrita emanada de la empresa sancionada.

Concluye que quedó demostrado que la notificación del acto administrativo solo se llevó

notificación se efectúa teniendo en cuenta la aceptación previa y escrita emanada de la empresa sancionada.

Concluye que quedó demostrado que la notificación del acto administrativo solo se llevó a cabo hasta el 12 de abril de 2018, fecha en la cual ya se encontraba ampliamente fenecido el termino legal otorgado, término que según la jurisprudencia citada comprende tanto la resol ución del recurso como la notificación del mismo,SIGCMA

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00259-01 Página 4 de 10 entendiéndose bajo esa premisa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había perdido la competencia para proferir y dar a conocer su decisión respecto la resolución del recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A., lo que implica a su vez que tal recurso se entienda fallado a favor del recurrente.

1.4. Recurso de apelación.4

Precisa el Tribunal que el expediente obran 2 escritos de recurso de apelación presentados por la entidad demandada, 1el primero el 13 de octubre de 2020 y el segundo el 12 de diciembre de 2021, en ese sentido, se tendrá en cuenta el allegado el 13 de octubre de 2020, en la medida que fue presentado dentro del término de ley, esto

segundo el 12 de diciembre de 2021, en ese sentido, se tendrá en cuenta el allegado el 13 de octubre de 2020, en la medida que fue presentado dentro del término de ley, esto teniendo en consideración que la sentencia del 30 de septiembre de 2020, fue notificada el 1 de octubre de 2020, por lo que el t érmino de 10 días para interponer recurso de apelación, lo cuales fenecíeron el 20 de octubre de 2020.

Dilucidado lo anterior, se pone de presente que la parte demanda da disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos:

Manifiesta que el Honorable Consejo de Estado en materia de silencio administrativo positivo ha admitido su procedencia no sólo cuando no se da respuesta, sino cuando ésta no es notificada o no es notificada en debida forma al peticionario, toda vez que se vulnera uno de los elementos esenciales del derecho de petición.

Señala que procedía el recurso de reposición y no el de apelación, como se hizo, y se garantizó el debido proceso a la demandante como se evidencia en las pruebas que obran en el expediente; los recursos fueron resuel tos confirmando las sanciones, y de esa manera, se refrendó la legalidad de que gozan cada uno de los actos administrativos que se demandan.

1.5. Alegatos de conclusión.

Parte demandada5: La parte demandada dentro del término legal establecido por la ley presentó alegatos de conclusión, donde solicita que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Parte demandada5: La parte demandada dentro del término legal establecido por la ley presentó alegatos de conclusión, donde solicita que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifiesta que no opera la caducidad contabilizando el término en el sentido que incluya la decisión que resuelv e los recursos de la vía gubernativa, sino que dicho término se debe contabilizar hasta la decisión que impone la sanción, por lo tanto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el caso bajo estudio emite la sanción dentro del término legal.

Señala que en el caso bajo estudio los actos administrativos fueron emitidos dentro del término legal conforme el art. 52 del CPACA por lo tanto no operó la caducidad de la

4 Fl. 230-233 5 Fl. 332-340SIGCMA

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00259-01 Página 5 de 10 facultad sancionatoria, tampoco la pérdida de competencia ni el SAP de que trata el art. 52 del CPACA.

Expresa que la Superintendencia de Servicios Públicos, aun cuando haya p érdido la posibilidad de ejercer su facultad sancionatoria por causa de la ocurrencia del fenómeno

52 del CPACA.

Expresa que la Superintendencia de Servicios Públicos, aun cuando haya p érdido la posibilidad de ejercer su facultad sancionatoria por causa de la ocurrencia del fenómeno de la caducidad en un caso de silencio administrativo positivo, puede adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto ficto, siempre y cuando, no haya transcurrido el término que dispone la ley para que el acto administrativo pierda su ejecutoriedad en los términos del artículo 66 del C.C.A. y 91 del C.P.A.C.A.

Parte demandante6: La parte demandante dentro del término legal establecido por la ley presentó alegatos de conclusión donde solicita que se confirme la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifiesta que la interpretación proferida por la demandada, incurre en un yerro cuando alega que la resolución de recursos no es un fenómeno de caducidad s ino exclusivamente de falta de competencia. El error está en que el artículo 52 del CPACA se refiere a dos formas de caducidad.

Señala los actos administrativos deben revocarse debido a que son manifiestamente contrarios a la línea jurisprudencial que ha trazado el consejo de estado, reiteración jurisprudencial, los recursos deben resolverse y notificarse dentro del plazo de un año. Expresa que el recurso de apelación era procedente ya que la ley 489 de 1998 no derogó el artículo 113 de la ley 142 de 1994. la ley 489 de 1998 no cumple co n ambos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior a la ley 142 de 1994, de tal forma que esta última se entienda derogada.

1.6. Control de legalidad.

de ser (i) especial y (ii) posterior a la ley 142 de 1994, de tal forma que esta última se entienda derogada.

1.6. Control de legalidad.

El Tribunal al verificar el control de legalidad, observa el Despacho que en el auto de fecha 30 de enero de 2023, se incurrió en un error de trascripción, pues se indicó que se admitía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022, no obstante, la sentencia de primera instancia es de fecha 30 de septiembre de 2022, por lo que se entiende superada tal irregularidad sin que este yerro haya sido impugnado y subsanado.

Dilucidado lo anterior, no se encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.

II. CONSIDERACIONES

6 Fl. 343-348SIGCMA

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El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes

Rad. 44-001-33-40-002-2018-00259-01 Página 6 de 10 El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes

consideraciones:

2.1. Problema Jurídico.

De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la par te demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, por lo que se debe determinar lo siguiente:

¿Determinar si es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, cuando los argumentos de la alzada son ajenos al fallo recurrido?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial.

2.2.1 Principio de congruencia de la sentencia. Al respecto el Consejo de Estado en un caso similar al acá planteado, analizó el principio de congruencia en la sentencia7, así:

“Ante la incongruencia del recurso de apelación presentado por la parte demandada con lo decidido en la sentencia apelada, la Sala deberá confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Ca quetá – Sala Segunda de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda, sin consideración adicional.”

2.3. Caso concreto

2.3.1 Hechos probados.

  • Formato para remisión de expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios radicado por Electricaribe. (Fl. 31-32). - Notificación para avisar a la usuaria de la decisión expedido por Electricaribe el 11
  • Formato para remisión de expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios radicado por Electricaribe. (Fl. 31-32). - Notificación para avisar a la usuaria de la decisión expedido por Electricaribe el 11 de diciembre de 2013, bajo consecutivo No. A2114757. (Fl. 33). - Publicación de la notificación por aviso expedida por Electricaribe con fec ha de inicio 14 de enero de 2014 y fecha de retiro el 20 de enero de 2014, bajo consecutivo No. PA2114757. (Fl. 34-35). - Certificado de entrega no efectiva del aviso de la notificación expedida por la empresa 472 donde se evidencia que se devolvió bajo la causal DR. (Fl. 36). - Certificado de entrega no efectiva de la citación para notificación personal expedida por la empresa 472 donde se evidencia que se devolvió bajo la causal DR. (Fl. 37).

7 Consejo de EstadoSala de lo contencioso administrativo Sección SegundaSubsección b - Consejero ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 18001 -23-33-000-2015-0021401(1050-17) Actor: MARISEL ARTUNDUAGA CICERI Demandado: MARISEL ARTUNDUAGA CICERISIGCMA

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00259-01 Página 7 de 10 - Respuesta favorable al recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por la usuaria, expedido por Electricaribe el 3 de diciembre de 2014, bajo consecutivo No. 2114757. (Fl. 38). - Recurso de reposición en subsidio apelación radicado por la señora Vicenta Guadalupe Pérez ante Electricaribe, con fecha de recibido el 26 de noviembre de 2013. (Fl. 39-50). - Resolución No. SSPD 20168200109195 del 24 de junio de 2016 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo. (Fl. 51-57). - Alegatos de conclusión en el proceso de apertura de investigación y pliego de cargos iniciado por la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios ante Electricaribe, radicados el día 4 de agosto de 2015. (Fl. 58-64). - Recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria, radicado por Electricaribe ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fecha del 2 de septiembre de 2016. (Fl. 65-88). - Resolución No. SSPD 20168200382745 del 20 de diciembre de 2016 expedida por

Electricaribe ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fecha del 2 de septiembre de 2016. (Fl. 65-88). - Resolución No. SSPD 20168200382745 del 20 de diciembre de 2016 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se decide un recurso de reposición. (Fl. 89-92). - Notificación por correo electrónico de la decisión del recurso de reposición interpuesto por Electricaribe, enviada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 12 de abril de 2018. (Fl. 93-94).

2.4. Análisis y resolución del caso.

En el presente asunto la parte actora pretende que se declare la nulidad del artículo 1 de la resolución SSPD 20168200109195 del 24 de junio de 2016, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante al haberse configurado el silencio administrativo positivo con ocasión a la indebida notificación del recurso de reposición en subsidio apelación del 26 de noviembre de 2013, y de la Resolución SSPD 20168200382745 del 20 de diciembre de 2016, que confirma la decisión contenida en la relación aludida.

El juez de primera instancia accede a las pretensiones de la demanda, al estimar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la resolución a través del cual se resolvía el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. en contra del acto administrativo sancionatorio, fuera del término de un año contado a partir de su

cual se resolvía el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. en contra del acto administrativo sancionatorio, fuera del término de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición dando lugar a la perdida de competencia tal y como lo establece el inciso 2 del artículo 52 del CPACA y en consecuencia se co ncede el recurso al recurrente.

Por lo tanto, la entidad demandada recurre la decisión de primera instancia, señalando que la notificación da cumplimiento al principio de publicidad en derecho y en caso de no realizarla es causal de sanción, como también es causal de sanción hacerla indebidamente.

De lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, no guarda relación con la sentencia objeto deSIGCMA

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00259-01 Página 8 de 10 reproche, en primer lugar, porque el objeto de la litis recae sobre la facultad sancionatoria que tiene la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como entidad pública, en el caso en concreto el recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria impuesta a Electricaribe fue notificado extemporáneamente, por lo tanto, se configura la perdida de la competencia para responder a dicho recurso

entidad pública, en el caso en concreto el recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria impuesta a Electricaribe fue notificado extemporáneamente, por lo tanto, se configura la perdida de la competencia para responder a dicho recurso y se concede a favor del recurrente como lo establece el inciso 2 del artículo 52 del CPACA.

En segundo lugar, porque los argumentos dirigidos a controvertir el fallo se basan en los cargos propuestos por la parte demandada en su contestación, cuando el juez de primera instancia en la parte resolutiva de la sentencia considero no revisar los demás cargos propuestos, pues la sola configuración de e ste vicio de nulidad, deja sin validez alguna las resoluciones atacadas.

En ese orden, el Tribunal pone de presente que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del CPACA para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad contra la sentencia, por ende, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Ahora, el Honorable Consejo de Estado, en cuanto al princi

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