TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00272-01-(21-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00272-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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44-001-33-40-002-2018-00272-01
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha de fecha 26 de marzo de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 75)
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda, lo siguiente:
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la resolución SSPD 20178000194675 DEL 2017-10-09.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20188000029625 DEL 2018 -03-28 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000194675 DEL 2017-10-09
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones
impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000194675 DEL 2017-10-09
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
2.2. Hechos relevantes (Fl. 2 a 6)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 9 de septiembre de 2022 por la secretaría del tribunal de lo contencioso administrativo de La Guajira, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y fol ios que se citan, corresponden a dicho archivo. 5 En adelante se citan folios ubicados en el extremo superior derecho del expediente digital contenido en el PDF. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2018-00272-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Notificación por aviso Sentencia No. 69 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA
- El usuario Carlos Maestre presentó derecho de petición ante Electricaribe el día 21 de febrero de 2017 con radicado No. RE93302017000843, el cual fue resuelto el día 7 de marzo de 2017 bajo el consecutivo 4712876.
- Electricaribe hizo el envío de citación personal al usuario el día 8 de marzo de 2017 por medio de la empresa Lecta con g uía No. 81300283257 y ante la n o comparecencia del usuario, se envió aviso el día 16 de marzo de la misma anualidad por la empresa Lecta con guía No. 81300285056, ajustándose en ese sentido el proceso de notificación a lo dispuesto en los artículos 67 a 69 de la ley 1437 de
2011.
- Mediante resolución 20178000194675 del 09 de octubre de 2017, la superintendencia sancionó a Electricaribe a pagar un monto de $14.754.340 por considerar que la empresa no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009, decisión que fue recurrida por Electricaribe.
- La superintendencia de servicios públicos domiciliarios confirma la sanción impuesta a Electricaribe mediante resolución No. 20188000029625 del 28 de marzo de 2018, por incurrir en silencio administrativo positivo, alegando que la prueba de entrega no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009.
2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 156 a 167)
por incurrir en silencio administrativo positivo, alegando que la prueba de entrega no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009.
2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 156 a 167)
Mediante la sentencia apelada, proferida por el a quo, se resolvió lo siguiente:
“Primero. Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución N° SSPD 20178000194675 de fecha 09 de octubre de 2017, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante dentro de una investigación por silencio administrativo por valor de $14.754.340. Así mismo, la nulidad únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta, de la Resolución No. SSPD 20188000029625 del 28 de marzo de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P, lo anterior de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta y confirmada mediante las resoluciones citadas en el numeral anterior. Tercero. RECONOCER personería a la abogada Claudia Patricia Antonia Elsa Leonor Salas Varela identificada con la C.C. 53.123.554 y TP 186.235, para actuar como apoderada de la parte accionada dentro del presente asunto, y en ese sentido téngase por terminado el poder conferido al abogado Harold David Gullo Pinto, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
como apoderada de la parte accionada dentro del presente asunto, y en ese sentido téngase por terminado el poder conferido al abogado Harold David Gullo Pinto, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Cuarto. Sin condena en costas. (…)”
Para sustentar su decisión, la a-quo sostuvo que resulta razonable y proporcionado que la entidad demandada exija como prueba de notificación la constancia de la fecha y hora de entrega del aviso, pues el artículo 69 del CPACA establece que la notificación por aviso se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del mismo, y además, impone la obligación de que se deje una constancia en el expediente de la fecha en que por ese medio (notificación por aviso) quedaría surtida la notificación personal, lo cu al resulta imposible de realizar si no obra la constancia de la fecha en que fue entregado el aviso,3
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SIGCMA desconociéndose de esa forma el derecho de petición que le asiste al usuario del servicio público.
Indicó que revisadas las pruebas obrantes dentro del ex pediente administrativo aportado por la SSPD accionada, se observa que junto con el recurso de reposición presentado por Electricaribe S.A.E.S.P. se anexa prueba de envío de citación para notificación personal de fecha 8 de marzo de 2017, así como del enví o del aviso el día 16 de marzo de 2017 a la
Electricaribe S.A.E.S.P. se anexa prueba de envío de citación para notificación personal de fecha 8 de marzo de 2017, así como del enví o del aviso el día 16 de marzo de 2017 a la dirección CL 34 12A1 30 APTO 5 en la ciudad de Riohacha, por medio de la empresa de correo LECTA, este último con guía No. 81300285056, en la cual consta que el aviso en mención fue entregado el día 18 de marzo d e 2017 a las 11:30 am y que quien recibió el mismo no firmó la constancia de entrega respectiva.
Señaló que las razones expuestas por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios para efectos de imponer la sanción demandada, carecen de sustento fáctico, pues si bien, resulta admisible para este despacho la exigencia contenida en la ley 1369 de 2009, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, para efectos de surtir el trámite de notificación por aviso a los usuarios, ha de precisarse que en el presente asunto no se configura el supuesto antes mencionado, pues en la copia de la guía expedida por la empresa LECTA, aportada dentro del expediente administrativo sancionatorio, puede determinarse con claridad la fecha en la cual se efectúo la entrega del aviso en la dirección relacionada por el usuario en su petición, pudiéndose en ese sentido conocer con claridad la fecha en la que se entiende surtida la notificación.
Concluyó que la notificación se efectuó en debida forma por parte de la empresa accionante, y no había lugar a la declaratoria del silencio administrativo positivo contenido en la ley 142
Concluyó que la notificación se efectuó en debida forma por parte de la empresa accionante, y no había lugar a la declaratoria del silencio administrativo positivo contenido en la ley 142 de 1994, ni a la imposición de la sanción que del mismo se deriva, razón por la cual el cargo estaba llamado a prosperar.
2.4. Recurso de apelación
Parte demandada (Fl. 178 a 185)
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
Señaló que los artículos 66 a 73 de la ley 1437 de 2011 - CPACA, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “ los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.”
Sostuvo que la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., no realizó el proceso de notificación en debida forma, y por ello se configuró el silencio administrativo positivo que posteriormente es el fundamento utilizado por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios para sancionar a la prestadora.
Agregó que si bien es cierto la respuesta a la petición fue emitida dentro del término que establece el artículo 158 de la ley 142 de 1994, el proceso de notificación personal no se surtió conforme el artículo 68 del CPACA, toda vez que en el marco de la investigación administrativa, la empresa no probó el envío de la citación al usuario dentro de los cinco (5)4
surtió conforme el artículo 68 del CPACA, toda vez que en el marco de la investigación administrativa, la empresa no probó el envío de la citación al usuario dentro de los cinco (5)4
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SIGCMA días posteriores al emitir repuesta, en virtud de lo cual además, la SSPD no procedió a analizar el trámite de notificación por aviso.
Adujo que las pruebas de entrega de la citación para notificación personal carecen de los elementos necesarios para considerar que la usuaria fue notificada en debida forma, quebrantándose lo establecido por el régimen aplicable a los servicios púb licos domiciliarios, en este caso la ley 142 de 1994, la ley 1369 de 2009 y la ley 1437 de 2011
Señaló que el despacho al momento de efectuar el análisis del caso concreto de cara al acervo probatorio obrante dentro del expediente administrativo, señala q ue existe prueba documental mediante la cual se demuestra que para efectos de la notificación personal de la respuesta de fecha 7 de marzo del 2017, se envió citación en fecha 8 de marzo del 2017, situación que la SSPD no desconoce, sin embargo, cabe desta car que pese a que lo procedente ante la no comparecencia en virtud de la citación, es continuar con el trámite señalado en el artículo 69 del CPACA, la empresa sancionada no logró demostrar en forma fehaciente que esto sucedió.
Argumentó que la prueba o certificación de entrega del aviso del día 18 de marzo del 2017,
señalado en el artículo 69 del CPACA, la empresa sancionada no logró demostrar en forma fehaciente que esto sucedió.
Argumentó que la prueba o certificación de entrega del aviso del día 18 de marzo del 2017, que fue valorada por el despacho (documento de la empresa de correo LECTA), no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009, pues es evidente que carece de identificación, la fecha y la hora que contiene el documento no son claras, además no aparece en la misma el nombre y la identificación de la persona que lo recibe, por lo que se mantiene incólume el argumento de la SSPD, soportado en que hubo una indebida notificación de la respuesta emitida por parte de la demandante.
2.5. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 205), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 25 de agosto de 2022 (Fl. 208), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público.
De acuerdo a lo reportado por la secretar ía en la nota que antecede, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no conceptúo.
El 9 de septiembre de 2022 – f. 223 -, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre5
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SIGCMA los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa6; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches en que Electricaribe S.A. E.S.P. no notificó adecuadamente al usuario, efectuando la a quo
Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches en que Electricaribe S.A. E.S.P. no notificó adecuadamente al usuario, efectuando la a quo una indebida interpretación de los artículos 68 y 69 del CPACA, razón por la cual esas referencias conceptuales constituyen la competencia en esta segunda instancia. 3.2. Problemas jurídicos
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió las pretensiones la demanda y en su lugar negar estas, como lo pretende el apelante?
Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si la notificación surtida por Electricaribe S.A.E.S.P. al usuario, se hizo violando lo estipulado en los artículos 68 y 69 del CPACA.
3.3. Tesis
Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio positivo sustento de la sanción impuesta y ser por tanto impróspera la alzada.
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio
26. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23
efecto sancionatorio
26. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
6 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustanti va de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6
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27. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la
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27. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador
28. Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
29. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto
2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un
de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinen tes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
30 A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
31 De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD 7 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo,
7 SSPD.7
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SIGCMA sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-201300159-00 -.
32 En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado
manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
33 Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
34 Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
35 En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en8
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ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en8
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SIGCMA el lugar de destino.
36 Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.
3.4.2. De la notificación por aviso
37. El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:
“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la
se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.
38. Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado: i) que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente; ii) que la remisión del aviso debe hacerse a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y; iii) que alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contrastarse para determinar que la notificación por este medio se haya efectuado en debida forma.
figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y; iii) que alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contrastarse para determinar que la notificación por este medio se haya efectuado en
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