TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00273-01-(15-03-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00273-01-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTO SANCIONATORIO EXPEDIDOS POR DELEGATARIO – Falta de prueba de interposición del recurso
Esta Corporación, no encuentra probado el cargo de violación al debido proceso al no haberse concedido el recurso de apelación contra el acto administrativo sancionatorio tal como lo señaló el A quo, en primer medida, porque la entidad demandante no allegó al expediente prueba de interposición de dicho recurso, aunado a ello, no era procedente su presentación pues artículo 113 de la Ley 142 de 1994 “ (…) contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación.(…)”. Es por ello, que contra los actos del superintendente de servicios públicos solo procede el recurso de reposición, y atendiendo que el Director Territorial actuó como delegatario del Superintendente, no resultaba viable la interposición del recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: Artículo 113 de la ley 142 de 1994.
SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Procedente por indebida notificación de la decisión / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos interpuestos por los usuarios conforme al CPACA
decisión / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos interpuestos por los usuarios conforme al CPACA
De acuerdo con lo transcrito, es evidente que la respuesta emitida en u na decisión administrativa, no se encuentra satisfecha hasta tanta no se ponga en conocimiento del interesado, lo que deja sin sustento los argumentos expuestos por el recurrente, pues es esencial la notificación de la decisión, ya que lo contrario, imp licaría la desprotección del derecho de petición, bajo ese contexto, es claro que había lugar a declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo en los actos acusados, como quiera que la respuesta al recurso de reposición presentada por la usuaria del servicio de energía, no fue notificada en debida forma, lo que impide que se satisfagan los presupuestos que comportan una respuesta.SIGCMA
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00273-01
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince de marzo de dos mil veintitrés
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2018-00273-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince de marzo de dos mil veintitrés
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2018-00273-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P.
DEMANDADA:
ASUNTO:
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
CONFIRMAR SENTENCIA
Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
I. ANTENCEDES
1.1. Pretensiones1 El a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: 1. “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD – 20168200176835 del 2018-08-16.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD – 20168200297835 del 05 -12-2016 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución 20168200176835 del 2018-08-16.
3. Que a titulo de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no esta obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
3. Que a titulo de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no esta obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
1 Fl. 6-7SIGCMA
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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00273-01
Página 2 de 17 1.2. Hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que el señor Juan Ibarra el 4 de febrero de 2016, presentó recurso de reposición ante Electricaribe, el cual emitió respuesta el día 19 de febrero del 2016. Señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante resolución No. SSPD 20168200176835 sanciono a Electricaribe a pagar un monto de $13.789.080, Electricaribe interpone recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria el 26 de octubre de 2015 y mediante la resolución SSPD 20168200297835 del 5-12-2016 se confirma la sanción. Pone de presente que la resolución que resuelve el recurso de reposición fue notificada por aviso el 12 de abril de 2018 es decir más de un año después de la interposición del recurso, dando lugar a la perdida de la facultad sancionatoria y un
Pone de presente que la resolución que resuelve el recurso de reposición fue notificada por aviso el 12 de abril de 2018 es decir más de un año después de la interposición del recurso, dando lugar a la perdida de la facultad sancionatoria y un silencio administrativo positivo a favor de Electricaribe. Indica que la Superintendencia no envió la citación para notificación personal a Electricaribe dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo. Advierte que el único requisito que exige el artículo 158 de la ley 142 de 1994 es contestar dentro de los 15 días a la presentación de la solicitud o recurso, razón por la cual no se podía declarar la ocurrencia de un Silencio Administrativo. Establece que los vicios de notificación de los actos administrativos no surgen en el procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su comunicación. Alega debió concederse el recurso de apelación debido a que el artículo 113 de la ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales, por tal razón, los apartes demandados son nulos de pleno derecho. Concluye que la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la ley 1437 del 2011. 1.3. Sentencia apelada.3 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 202 0, resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
2 Fl. 1-6 3 Fl. 171-195SIGCMA
Rama Judicial
sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 202 0, resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
2 Fl. 1-6 3 Fl. 171-195SIGCMA
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Manifiesta que en el expediente administrativo constancia de notificación por correo electrónico de fecha 12 de abril de 2018, la cual es reputada por la entidad demandada como fecha en la cual se le notificó el ac to administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto, no es menos cierto que de la revisión del proceso de notificación contenido en el expediente administrativo aportado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al plenari o, se observa que tanto la citación para notificación personal como el aviso fueron enviados en debida forma a Electricaribe S.A antes del vencimiento del término de un año establecido en el artículo 52 del CPACA, el cual como ya se dijo fenecía el día 26 de octubre de 2017.
Señala que dentro del proceso de notificación de la resolución a la peticiones, quejas o recursos interpuestos por los usuarios de servicios públicos constituyen una garantía del derecho fundamental de petición, el cual conforme a la jurisprudencia
Señala que dentro del proceso de notificación de la resolución a la peticiones, quejas o recursos interpuestos por los usuarios de servicios públicos constituyen una garantía del derecho fundamental de petición, el cual conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional no se agota con la emisión de una respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario, deber que se reitera en los artículos 67 y siguientes del CPACA.
Indica que contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición40, y como quiera que éste delegó a través de la Resolución SSPD 00021 del 5 de enero de 2005.
Finalmente alega que la normativa citada por la parte actora contiene una remisión expresa a la ley 1437 de 2011, en cuanto al tema de notificaciones, que tal como quedó evidenciado en las resoluciones, fueron las disposiciones tenidas en cuenta para evaluar el trámite de notificación efectuado por la empresa de servicios públicos, con ocasión del recurso presentado por el usuario o suscriptor del servicio.
1.4. Recurso de apelación.4
La parte demandante disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos:
4 Fl. 181-SIGCMA
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4 Fl. 181-SIGCMA
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Página 4 de 17 Pone de presente que el recurso de apelación en contra de las resoluciones que impusieron la sanción eran procedentes y no fueron concedidos, ya que entender que la Ley 489 de 1998 derogó a la Ley 142 de 1994, es errado, debido a que la Ley 489 de 1998 no es especial con respecto a la Ley 142 de 1994 en lo referente a los recursos contra actos unilaterales del régimen de servicios públicos domiciliarios, la prueba de ello, es la existencia del capítulo II de la Ley 142 de 1994 se denomina “de los procedimientos administrativos contra actos unilaterales”. Pone de presente que la Ley 142 de 1994 contempló la figura del silencio administrativo positivo únicamente en el contenido del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 artículo específicamente referido a la oportunidad de la respuesta. Mientras que el procedimiento de notificación está en una norma distinta que es el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, dentro de la cual no se menciona el silencio administrativo positivo. Concluye que La sentencia de primera insta ncia incurre en un yerro precisamente porque el procedimiento de notificación se encuentra previsto en el artículo 159 de la
la Ley 142 de 1994, dentro de la cual no se menciona el silencio administrativo positivo. Concluye que La sentencia de primera insta ncia incurre en un yerro precisamente porque el procedimiento de notificación se encuentra previsto en el artículo 159 de la Ley 1472 de 1994 y no en el artículo 158 de dicha Ley que si se refiere a silencio administrativo positivo. 1.5. Alegatos de conclusión. Parte Demandante5: Dentro de la oportunidad legal establecida la parte demandante en sus alegaciones finales, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo de primer instancia, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.6. Control de legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONES
5 Folio 267 -275SIGCMA
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Página 5 de 17 El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandante, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar , revocar o modificar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, por lo que se debe determinar lo siguiente: ¿Si la Superintendencia de Servicios Públicos vulneró el debido proceso de ELECTRICARIBE SA E.S.P., al no conceder el recurso de apelación presentado contra los actos demandados? ¿Si para la declaratoria del silencio administrativo positivo se debe tener en cuenta la notificación de las respuestas emitidas por la entidad prestadora de servicios públicos.? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial. La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento
de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.SIGCMA
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Página 6 de 17 Reitera6 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutar ia de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta reso lución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la
términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la admini stración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las petic iones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió d e la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
6 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021.
Medio de control: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-2017-00014-01.SIGCMA
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Página 7 de 17 Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) hora s siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio
las setenta y dos (72) hora s siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A p artir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P . Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001 -03-24-0002013-00159-00 -.
de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P . Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001 -03-24-0002013-00159-00 -. En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.SIGCMA
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Página 8 de 17 En ese sentido, han de darse estos supuestos:
- Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.
Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa
quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
- Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconoci do al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay
término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezcaSIGCMA
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Página 9 de 17 a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al núme ro de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden,
del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “ la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.
Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.
El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:
“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure n en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autori dades ante quienes deben
mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autori dades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.”SIGCMA
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“Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado:
- que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido
de Estado ha precisado:
- que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no e
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