TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00274-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00274-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CON GRUENCIA – Incongruencia del recurso de apelación contra la sentencia d e primera instancia / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Ausencia delimitación competencia segunda instancia

De lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, no guarda relación con la sentencia objeto de reproche, en primer lugar, porque el objeto de la litis recae sobre la facultad sancionatoria que tiene la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como entidad pública, en el caso en concreto el recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria impuesta a Electricaribe fue respondido extemporáneament e, se configura la pérdida de la competencia para responder a dicho recurso y se concede a favor del recurrente como lo establece el inciso 2 del artículo 52 del CPACA. En segundo lugar, porque los argumentos dirigidos a controvertir el fallo se basan en l os cargos propuestos por la parte demandada en su contestación, cuando el juez de primera instancia en la parte resolutiva de la sentencia no se pronunció sobre los demás cargos propuesto, pues la sola configuración de este vicio de nulidad, deja sin validez alguna las resoluciones atacadas. En ese orden, el Tribunal pone de presente que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del CPACA para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad contra la sentencia, por ende, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. (…) Ahora bien, cuando los fundamentos de la

segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. (…) Ahora bien, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate por no corresponder al caso juzgado por el A quo, se entiende como una apelación fallida, en cuanto que la falta de congruencia entre la sentencia recurrida y los motivo s de inconformidad no permite resolver la apelación, pues así lo ha interpretado el Honorable Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: Artículo 247 del CPACA. Artículo 328 del CGP.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Causación

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, asimismo, el numeral 3 de la norma ibidem establece que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandada como parte vencida, en aplicación de las reglas contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta que en la parte demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia, y se fijan las agencias en derecho en 2 SMLMV.

FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Artículo 365 numerales 1 y 3 del CGP.SIGCMA

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FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Artículo 365 numerales 1 y 3 del CGP.SIGCMA

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00274-01

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince de marzo de dos mil veintitrés .

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2018-00274-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

DEMANDADA:

ASUNTO:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

CONFIRMAR SENTENCIA /RECURSO DE APELACIÓN

INCONGRUENTE

Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra la sen tencia de primera instancia de fecha 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

I. ANTENCEDES

1.1. Pretensiones1

demandada , contra la sen tencia de primera instancia de fecha 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

I. ANTENCEDES

1.1. Pretensiones1 ELECTRICARIBE E.S. E.S.P . a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: 1. “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD20168200130285 del 2016-07-12.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD20168200271065 del 2016-11-24 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta en la Resolución SSPD - 20168200130285 del 2016-07-12.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

1 Fl. 7-8SIGCMA

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00274-01

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1.2. Hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

Rad. 44-001-33-40-002-2018-00274-01

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1.2. Hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que el 21 de octubre de 2013 la señora Elena Moscote presentó recurso de reposición ante Electricaribe, la entidad dio respuesta el 30 de octubre de 2013. Señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante resolución decidió sancio nar a Electricaribe por un monto de $13.789.100, Electricaribe decide recurrir la decisión el día 12 de septiembre de 2016 y la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decide confirmar la decisión. Advierte que la resolución confirmatoria fue notificada por fuera del año siguiente a su interposición, por lo que, en el caso en estudio se configuro una pérdida de la facultad sancionatoria y un silencio administrativo positivo a favor de Electricaribe. Indica que, los vicios en la publicidad de l os actos administrativos sólo impactan en su eficacia final y por ello tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo. Pone de presente que debió concederse el recurso de apelación, debi do a que el artículo 113 de la ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios. Concluye que, l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011 art. 50 ya que en presente

aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011 art. 50 ya que en presente caso la sanción de $13.789.100 sin tener en cuenta el número de usuarios afectados, el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que Electricaribe no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación. 1.3. Sentencia apelada.3 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 15 de diciembre de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del artículo primero de las Resolución N° SSPD 20168200130285 del 12 de julio de 2016, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante dentro de una

2 Fl. 2-7 3 Fl. 200-220SIGCMA

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Página 3 de 12 investigación por silencio administrativo por valor de $13.789.100. Así mismo, la nulidad únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta de la Resolución No. SSPD -20168200271065 de fecha 24 de noviembre

investigación por silencio administrativo por valor de $13.789.100. Así mismo, la nulidad únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta de la Resolución No. SSPD -20168200271065 de fecha 24 de noviembre de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P, lo anterior de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta y confirmada en las resoluciones citadas en el numeral anterior. Tercero. RECONOCER personería a la abogada Claudia Patricia Antonia Elsa Leonor Salas Varela identificada con la C.C. 53.123.554 y TP 186.235, para actuar como apoderada de la parte accionada dentro del presente asunto, y en ese sentido téngase por terminado el pod er conferido al abogado Harold David Gullo Pinto, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Cuarto. Sin condena en costas. Quinto. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.”

Como fundamento de su decisi ón expone que Electricaribe S.A. E.S.P. propuso como

previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.”

Como fundamento de su decisi ón expone que Electricaribe S.A. E.S.P. propuso como uno de los cargos de nulidad de los actos administrativos acusados, que la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por esta empresa contra los actos sancionatorios fue expedido por la Superintendencia cuando había caducado su facultad sancionatoria, sin embargo al sustentar el mismo no hace alusión a que las resoluciones acusadas hayan sido proferidas por f uera del término 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión .

Señala que en aplicación al principio constitucional de acceso a la administración de justicia procederá a estudiar si hubo o no pérdida de la competencia por parte de la Superintendenci a de Servicios Públicos Domiciliarios al momento de confirmar la sanción, dando lugar a la configuración de un silencio administrativo positivo enSIGCMA

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Página 4 de 12 favor de Electricaribe, teniendo en cuenta que finalmente el cargo propuesto por la parte actora se sustentó en dichos términos.

Rad. 44-001-33-40-002-2018-00274-01

Página 4 de 12 favor de Electricaribe, teniendo en cuenta que finalmente el cargo propuesto por la parte actora se sustentó en dichos términos.

Indica que al revisar las actuaciones surtidas dentro del expediente administrativo sancionatorio, se tiene que el recurso de reposición fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 24 de noviembre de 201 6, es decir dentro del término legal establecido, razón por la cual habrá de analizarse la fecha en la cual fue efectivamente notificado el mismo para efectos de determinar si se hizo antes del 14 de septiembre de 2017, fecha hasta la cual se extendía la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para resolver tal recurso, término que tal como se precisó en el marco normativo de la presente providencia debe incluir tanto la resolución al recurso interpuesto como su debida notificación.

Advierte que, del expediente administrativo aportado al proceso por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se observa que respecto de la resolución de fecha 24 de noviembre de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de repos ición interpuesto por Electricaribe, únicamente se observa una constancia de notificación por correo electrónico de fecha 12 de abril de 2018, dirigida al buzón de correo electrónico destinado por Electricaribe para la recepción de notificaciones .

Concluye que pese a que la entidad demandada, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la resolución a través del cual resolvía el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P. contra el acto sancionatorio

Públicos Domiciliarios profirió la resolución a través del cual resolvía el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P. contra el acto sancionatorio dentro del término de un año previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, quedo igualmente demostrado que la notificación del acto administrativo solo se llevó a cabo hasta el 12 de abril de 2018, fecha en la cual ya se encontraba ampliamente fenecido el termino legal otorgado.

1.4. Recurso de apelación.4

La parte demanda da disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos:

4 Fl. 223-225SIGCMA

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Página 5 de 12 Manifiesta que, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., no realizó el proceso de notificación en debida forma, y por ello se configuró el silencio administrativo positivo que posteriormente es el fundamento utilizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para sancionar a la prestad ora. Señala que no le asiste razón a la parte demandante , toda vez que de la publicidad de

posteriormente es el fundamento utilizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para sancionar a la prestad ora. Señala que no le asiste razón a la parte demandante , toda vez que de la publicidad de las respuestas que emitan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se deriva la eficacia de los derechos de contradicción y debido proceso que le asisten al usuario, y en todo caso, se garantiza el núc leo esencial del derecho fundamental de petición . Indica que no puede hablarse de un término prudencial para enviar el aviso luego de vencido los cinco días del envío de la citación para notificación personal, porque la norma en comento, articulo 69 de la Ley 1437 de 2011, aunque tácitamente no enuncie que debe ser el día sexto el envío del aviso, de ella sí puede deducirse que, una vez vencido los cinco días, al cabo de estos deberá enviarse el aviso. Finalmente concluye que, la imposición de la sanción está debidamente fundamentada, es razonable y proporcionada, cumpliendo con la normatividad aplicable al asunto, en especial lo dispuesto en el Decreto No. 281 de 22 de febrero de 2017.

1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante5: La parte demandante en sus alegaciones finales solicita que se confirme la sentencia de primera instancia , con fundamento en los siguientes argumentos:

Pone de presente que ELECTRICARIBE interpuso recurso de reposición en contra del acto administra tivo que impuso sanción el día 12 de septiembre de 2016 , y que l a resolución que resuelve el recurso de reposición fue notificada por aviso s ólo hasta

acto administra tivo que impuso sanción el día 12 de septiembre de 2016 , y que l a resolución que resuelve el recurso de reposición fue notificada por aviso s ólo hasta el 12 de abril de 2018 , sin embargo, indica que l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tenía el plazo de 1 año para resolver y n otificar el recurso de reposición, el cual fenecía hasta el 12 de septiembre de 2017. Por lo que considera que la dema ndada yerra cuand o que l a demandada cuando alega que la resolución de

5 Fl. 292-297SIGCMA

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Página 6 de 12 recursos no es un fenómeno de caducidad sino exclusivamente de falta de competencia. Concluye que el recurso de apelación era procedente ya que la ley 489 de 1998 no derogó el artículo 113 de la ley 142 de 1994. la ley 489 de 1998 no cumple con ambos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior a la ley 142 de 1994, de tal forma que esta última se entienda derogada. 1.5.2. Parte demandada: Guardo silencio. 1.6. Control de legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al

última se entienda derogada. 1.5.2. Parte demandada: Guardo silencio. 1.6. Control de legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las

siguientes consideraciones: 2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar , revocar o modificar la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, por lo que se debe determinar lo siguiente: • ¿Determinar si es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, cuando los argumentos de la alzada son ajenos al fallo recurrido ?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial.

La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i ) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a laSIGCMA

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Página 7 de 12 administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. 2.2.1 Principio de congruencia de la sentencia.

Al respecto el Consejo de Estado en un caso similar al acá planteado, analizo el principio de congruencia en la sentencia 6, así:

“RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA

Ante la in congruencia del recurso de apelación presentado por la parte demandada con lo decidido en la sentencia apelada, la Sala deberá confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión, que accedió a las súplicas de la deman da, sin consideración adicional. NOTA DE RELATORÍA: Consejo

Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión, que accedió a las súplicas de la deman da, sin consideración adicional. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 0529 -15.

2.3. Caso concreto 2.3.1 Hechos probados. - Formato para remisión de expedientes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, radicado por Electricaribe. (Fl. 30 -31). - Notificación avisando a la señora Elena Moscote de la decisión tomada, expedido por Electricaribe el 12 de noviembre de 2013, bajo consecutivo No. A2078840. (Fl. 32) . - Certificado de entrega efectiva del aviso de la notificación, expedida por la empresa LECTA, donde se evidencia firma, fecha y hora del recibido. (Fl. 33). - Citación para notificar personalmente de la decisión a la señora Elena Moscote, expedido por Electricaribe el 30 de octubre de 2013, bajo consecutivo No. 2078839. (Fl. 34).

6 Consejo de EstadoSala de lo contencioso administrativo Sección SegundaSubsección b - Consejero ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 18001 -23-33-000-2015-00214-01(1050-17) Actor: MARISEL

ARTUNDUAGA CICERI Demandado: MARISEL ARTUNDUAGA CICERISIGCMA

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ARTUNDUAGA CICERI Demandado: MARISEL ARTUNDUAGA CICERISIGCMA

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Página 8 de 12 - Certificado de entrega efectiva de la citación para notificación personal, expedida por la empresa LECTA, donde se evidencia firma, fecha y hora del recibido. (Fl. 35). - Respuesta al recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por la señora Elena Moscote. (Fl. 36 -37). - Recurso de reposición en subsidio apelación radicado por la señora Elena Moscote ante Electricaribe, con fecha de recibido el 21 de oct ubre de 2013. (Fl. 38-50). - Resolución No. SSPD 20168200130285 del 12 de julio de 2016 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo. (Fl. 51 -57). - Descargos a plie go de cargos radicados por Electricaribe ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fechado el 20 de febrero de 2015. (Fl. 58 -63). - Alegatos de conclusión en el proceso de apertura de investigación y pliego de

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fechado el 20 de febrero de 2015. (Fl. 58 -63). - Alegatos de conclusión en el proceso de apertura de investigación y pliego de cargos, radicado por Electricaribe ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (Fl. 64 -69). - Recurso de reposición en subsidio apelación radicado por Electricaribe ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fecha de recibido el 12 de septiembre de 2016. (Fl. 70 -73). - Resolución No. SSPD 20168200271065 del 24 de noviembre de 2016 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se decide un recurso de reposición. (Fl. 83 -85). - Notificación por correo electrón ico de la decisión tomada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fechado el 12 de abril de 2018. (Fl. 86). 2.4. Análisis y resolución del caso. En el presente asunto la parte actora pretende que se declare la nulidad del artículo 1 d e la resolución SSPD 20168200130285 del 12 de julio de 2016 , expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante al haberse configurado el silencio administrativo positi vo con ocasión a la indebida notificación de una respuesta a el recurso de reposición presentando el 21 octubre de 2013 por una usuaria del servicio público, y de la Resolución SSPD 20168200271065 del 24 de noviembre de 2016 , que

recurso de reposición presentando el 21 octubre de 2013 por una usuaria del servicio público, y de la Resolución SSPD 20168200271065 del 24 de noviembre de 2016 , que confirma la decisión contenida en la relación aludida.

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha en primera instancia accede a las pretensiones de la demanda, al considerar que en elSIGCMA

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Página 9 de 12 expediente administrativo aportado al proceso por la Superint endencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se observa que respecto de la resolución de fecha 24 de noviembre de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe, únicamente se observa una constancia de notificaci ón por correo electrónico de fecha 12 de abril de 2018, dirigida al buzón de correo electrónico destinado por Electricaribe para la recepción de notificaciones , y por tanto, en fuera del término legalmente establecido, incurriendo en la p érdida de competen cia para proferir sanción.

Por su parte la entidad demanda da recurre la decisión de primera instancia, alegando que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P no realizó el proceso de notificación en debida forma,

proferir sanción.

Por su parte la entidad demanda da recurre la decisión de primera instancia, alegando que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P no realizó el proceso de notificación en debida forma, y por ello se configuró el silencio administrativo positivo que generó la imposición de la sanción, pues si bien el artí culo 69 de la Ley 1437 de 2011, es claro al establecer que el aviso se debe enviar al día siguiente hábil de trascurridos los 5 días hábiles que tenía la usuaria para notificarse personalmente.

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, de co nformidad con los siguientes argumentos:

De lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, no guarda relación con la sentencia objeto de reproche, en primer lugar, porque el objeto de la li tis recae sobre la facultad sancionatoria que tiene la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como entidad pública, en el caso en concreto el recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria impuesta a Electricaribe fue respondi do extemporáneamente, se configura la p érdida de la competencia para responder a dicho recurso y se concede a favor del recurrente como lo establece el inciso 2 del artículo 52 del CPACA.

En segundo lugar, porque los argumentos dirigidos a controvertir el fallo se basan en los cargos propuestos por la parte demandada en su contestación, cuando el juez de primera instancia en la parte resolutiva de la sentencia no se pronunció sobre los demás cargos propuesto, pues la sola configuración de este vicio de nul idad, deja sin validez alguna las resoluciones atacadas.

primera instancia en la parte resolutiva de la sentencia no se pronunció sobre los demás cargos propuesto, pues la sola configuración de este vicio de nul idad, deja sin validez alguna las resoluciones atacadas.

En ese orden, el Tribunal pone de presente que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del CPACA para que elSIGCMA

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00274-01

Página 10 de 12 recurrente manifieste los motivos de inconformidad contra la sentencia, por ende, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Ahora, el Honorable Co nsejo de Estado, en cuanto al principio de congruencia ha sostenido que “ de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran l esivos al derecho o in

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