TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00275-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00275-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

44-001-33-40-002-2018-00275-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinti dós (2022) proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda4.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P . formuló las siguientes

pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 d e la resolución No. SSPD 20178000200895 del 2017-10-12.

2.Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20188000028765 del 2018 -03-23 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000200895 del 2017-10-12.

3.Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no

impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000200895 del 2017-10-12.

3.Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

2.2. Hechos relevantes

3. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 El proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo mediante informe de la secretaría de 15 de septiembre de 2022, visible a folio 314 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2018-00275-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Notificación por aviso-silencio positivo Sentencia No. 78 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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SIGCMA hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

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SIGCMA hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

4.1. La usuaria Yadira Mengual Gómez presentó derecho de petición ante la accionante el 12 de agosto de 2016 por medio del cual solicitó se retire el cobro por el servicio de energía realizado a través de la factura N0. 5621231191-76 al considerar que es excesivo.

4.2. La empresa accionante dio respuesta a la solicitud del usuario mediante oficio identificado con el consecutivo 4243144 de 30 de agosto de 2016.

4.3. Con el fin de efectuar la notificación personal al usuario de la respuesta otorgada, Electricaribe S.A. E.S.P. envió citación el 31 de agosto de 2016 a través de la empresa de correo certificado Lecta.

4.4. En atención a que el interesado no compareció a las instalaciones de la accionante con el fin de notificarse personalmente de la respuesta expedida con ocasión de su solicitud, el 9 de septiembre de 2016 se remitió la notificación por aviso por intermedio de la empresa de correo certificado Lecta.

4.5. La superintendencia de servicios públicos domiciliarios mediante resolución No. SSPD 20178000200895 del 2017 -10-12, previo trámite administrativo sancionó a la empresa demandante con multa correspondiente a $13.789.100, al considerar que esta incurrió en silencio administrativo positivo, dado que en el trámite de notificación al usuario no se cumplió con los requisitos establecidos por la ley 1369 de 2009.

empresa demandante con multa correspondiente a $13.789.100, al considerar que esta incurrió en silencio administrativo positivo, dado que en el trámite de notificación al usuario no se cumplió con los requisitos establecidos por la ley 1369 de 2009.

4.6. Contra la citada decisión, Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable por medio de la resolución SSPD 20188000028765 del 2018 -03-23, en la que confirmó la resolución No. SSPD 20178000200895 del 2017-10-12 y declaró terminado el procedimiento administrativo al no resultar procedente el recurso de apelación.

2.3. El concepto de la violación

5. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. expuso en esencia los siguientes cargos o reparos:

5.1. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, dado que la entidad demandada impuso sanción al considerar que la prueba de entrega de la notificación por aviso no cuenta con los requisitos previstos en la ley 1369 de 2009, sin embargo, para efectuar dicha notificación supletoria no es necesario acreditar su entrega, pues basta con probar el simple envío, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 4 de abril de 2017. En ese orden, señaló que no es posible tener por configurado el silencio administrativo positivo, dado que los artículos 68 y 69 del CPACA no establecen como requisitos para la notificación por aviso que se indique la hora y fecha

por configurado el silencio administrativo positivo, dado que los artículos 68 y 69 del CPACA no establecen como requisitos para la notificación por aviso que se indique la hora y fecha de entrega, ni la firma e identificación de quien recibe la comunicación, razón por la cual en el presente asunto dicha notificación se realizó conforme lo establecido en las disposiciones aplicables.

5.2. La sanción cuestionada fue impuesta sin tener en consideración que los vicios en la publicidad no generan la inexistencia o invalidez de los actos administrativos, dado que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tales falencias al no originarse en su producción solo afectan su eficacia, por tanto no puede indicarse que la irregularidad3

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SIGCMA dentro del proceso de notificación de la respuesta al derecho de petición presentado por la usuaria haya derivado en su inexistencia5.

5.3. Vulneración del derecho al debido proceso por no haberse concedido el recurso de apelación, debido a que si bien, los actos administrativos sancionatorios cuya legalidad se cuestiona, fueron expedidos por el director territorial norte de la entidad demandada en virtud de una delegación efectuada por el superintendente de servicios públicos domiciliarios, el recurso de alzada resultaba procedente en sede administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994 por ser la norma especial aplicable al asunto, por tanto, al haber no haber permitido el desarrollo de la doble

conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994 por ser la norma especial aplicable al asunto, por tanto, al haber no haber permitido el desarrollo de la doble instancia, y no haber advertido sobre la procedencia del recurso de apelación, las resoluciones demandadas deben declararse nulas ya qu e vulneraron lo previsto en el artículo 67 del CPACA, y pese a que dicho argumento no fue propuesto en vía gubernativa, ello no impide que este sea analizado en sede judicial conforme lo ha señalado la doctrina del Consejo de Estado6. 2.4. La sentencia de primera instancia

6. Mediante sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mil veinti dós (2022)7, el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, denegó las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la citada decisión dispuso lo siguiente:

“Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.”

7. Al analizar el cargo de la violación propuesto en la demanda referido a la falsa motivación de los actos acusados al exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en la

7. Al analizar el cargo de la violación propuesto en la demanda referido a la falsa motivación de los actos acusados al exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley 1369 de 2009, el a quo argumentó que, resulta razonable y proporcionado que se exija constancia de entrega del aviso al usuario con inclusión de la fecha y hora en que esta se realizó, ya que dichos elementos resultan necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, en cuanto establece que la notificación por aviso se considerará surtida al finalizar el día siguiente a la entrega del mismo, es decir, que resulta imposible determinar el momento en que se considera perfeccionada la notificación si no se indica la fecha y hora de su entrega al destinatario.

8. Indicó que en el presente caso, la guía de entrega de la notificación por aviso al usuario cuenta con una tacha en sus casillas “10 y 21” razón por la cual no es posible tener certeza de la fecha de entrega de la comunicación, y en consecuencia, no es dable esclarecer la fecha en la cual se entendería notificado el peticionario.

9. En cuanto a los a rgumentos de la demanda según los cuales, los vicios de publicidad de los actos administrativos no afectan su existencia y validez, concluyó el

5 Argumento que se expone en los cargos 2 y 5 del concepto de la violación de la demanda. 6 Argumento que se expone en los cargos 3 y 4 del concepto de la violación de la demanda. 7 Visible a folios 257 a 268 del expediente.4

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7 Visible a folios 257 a 268 del expediente.4

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SIGCMA fallador de primer grado que este no tiene vocación de prosperar, debido a que la sanción administrativa objeto de reproche no fue impuesta por la inexistencia o invalidez de acto administrativo alguno, sino por la inobservancia de las normas aplicables en materia de garantía del derecho de petición de los usuarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

10. Por otra parte, consideró el a quo en cuanto a los argumentos de la demanda según los cuales, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por cuanto Electricaribe S.A. E.S.P cumplió su obligación de contestar y no es posible decretar la ocurrencia del silencio administrativo positivo por la ausencia de los requisitos que exige la ley postal en tanto estos impactan únicam ente en la eficacia final del acto, que tampoco tiene mérito de prosperar, dado que, la solicitud debe ser resuelta dentro de los 15 días siguientes a su presentación, plazo dentro del cual también se deberá iniciar el trámite para la notificación de la re spectiva respuesta, esto es, producirse el envío de la citación al usuario o suscriptor para la notificación personal.

11. Finalmente, con respecto a la acusación expuesta en la demanda según la cual, la entidad accionada desconoció el derecho al debido proce so de Electricaribe S.A. E.S.P, por no haber concedido el recurso de apelación interpuesto contra el acto mediante el cual

entidad accionada desconoció el derecho al debido proce so de Electricaribe S.A. E.S.P, por no haber concedido el recurso de apelación interpuesto contra el acto mediante el cual le fue impuesta sanción administrativa, afirmó que, la facultad de inspección, vigilancia y control en materia de servicios públicos corresponde inicialmente al presidente de la República, quien la delegó en la SSPD.

12. En consecuencia, aseguró que los actos expedidos por el delegatario pueden ser recurridos en los mismos términos que pueden ser cuestionados los actos del delegante, y en virtud de ello, contra los actos del superintendente de servicios públicos sólo procede el recurso de reposición, tal y como lo dispone el artículo 113 de la ley 142 de 1994.

13. En ese sentido, indicó que no prosperó en el sub judice ninguno de los cargos planteados en la demanda, lo que implica que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados permanezca incólume, lo que da lugar a la denegación de las súplicas de la parte actora.

2.5. El recurso de apelación

14. Mediante escrito de 7 de marzo de 20228, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

15. Con el fin de sustentar el recurso, indicó que el Consejo se Estado ha sostenido que la ley no exige que exista certificación de la entrega del aviso, pues basta con que el prestador acredite el envío, por lo que, mucho menos podrá exigirse que la certificación de entrega cumpla todos los requisitos de la ley postal, por tanto, la entidad accionante impuso

prestador acredite el envío, por lo que, mucho menos podrá exigirse que la certificación de entrega cumpla todos los requisitos de la ley postal, por tanto, la entidad accionante impuso una sanción exigiendo un requisito que no está en la norma. Indicó que, no obstante lo anterior, de la certificación expedida por la empresa Lecta, es posible establecer la fecha y hora de entrega del aviso.

16. Agregó que, exigir que se cumplan los requisitos previstos en la ley 1369 de 2009

8 Visible a folios 281 a 289 del expediente.5

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SIGCMA sería imponer cargas adicionales al proceso de notificación, pues ello implicaría que la empresa de mensajería se cerciore que es el mismo peticionario quien atienda la diligencia de entrega, además, dicha disposición no resulta aplicable en materia de servicios públicos domiciliarios.

17. Señaló, que la parte accionada no individualizó con precisión y claridad las disposiciones de la ley 1369 de 2009 que se consideran vulneradas, lo cual constituye una vulneración al debido proceso de la empresa accionante.

18. Finalmente, insistió en el cargo expuesto en la demanda según el cual, la parte accionada desconoció el derecho al debido proceso de la empresa accionante debido a que no concedió el recurso de apelación pre sentado, el cual era procedente según lo señala el artículo 113 de la ley 142 de 1994.

2.6. Trámite en segunda instancia

que no concedió el recurso de apelación pre sentado, el cual era procedente según lo señala el artículo 113 de la ley 142 de 1994.

2.6. Trámite en segunda instancia

19. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 305), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 30 de agosto de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 308 y 309), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 311).

20. Las partes ni el ministerio público intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto, conforme se puede evidenciar de la revisión del expediente.

21. En proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente mediante informe de secretaría de 15 de septiembre de 2022 para elaborar proyecto de fallo (folio 314).

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

22. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

4 En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco

sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. 5 Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá6

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SIGCMA decretarlos de manera oficiosa9; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. 6 Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandante centra sus reproches en que (ii) Electricaribe S.A. E.S.P. sí surtió la notificación por aviso al usuario según lo previsto en las normas que lo regulan, en especial, el artículo 69 del CPACA, sin que sean exigibles los requisitos señalados en la ley 1369 de 2009 y (ii) que contra la resolución sancionatoria procedía el recurso de apelación; razón por la cual estas

que sean exigibles los requisitos señalados en la ley 1369 de 2009 y (ii) que contra la resolución sancionatoria procedía el recurso de apelación; razón por la cual estas referencias conceptuales constituyen la competencia en esta segunda instancia. 3.2. Problemas jurídicos

23. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar acceder a estas, como lo pretende la demandante apelante?

Para resolver el anterior planteamiento, se deberá establecer en el marco de la alzada si la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A. E.S.P en el caso objeto de estudio, se efectuó con sujeción a las normas aplicables y s olo si se responde negativamente el anterior interrogante, habrá lugar a estudiar los restantes cargos de nulidad y en especial a determinar si contra la resolución que impuso sanción , procedía o no el recurso de apelación.

3.3. Tesis

24. Se regentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser revocada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, al haberse acreditado que la notificación por aviso surtida por la entidad apelante se sujetó a lo regulado en el artículo 69 CPACA, sin que se configurara el silencio positivo sustento de la sanción impuesta, tal como pasa a argumentarse y relevándose la sala de otros análisis.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

como pasa a argumentarse y relevándose la sala de otros análisis.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

26. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

27. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos

9 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala d e lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).7

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ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).7

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SIGCMA a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pe dido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador

28. Es así como , el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

29. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto

2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

30 A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos

quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

30 A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

31 De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD10 – se cita al respecto la sentencia de 19 de

10 SSPD.8

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SIGCMA marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

32 En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

33 Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuac ión administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

34 Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de

de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

35 En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la9

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ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la9

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