TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00280-01-(23-11-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00280-01-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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44-001-33-40-002-2018-00280-01
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha tres (3) de diciembre de dos mil vein tiuno (2021) proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P . solicitó acceder a las siguientes
pretensiones:
“1.Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20168200129475 del 2016-07-12.
2.Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20168200271145 del 2016-11-24 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20168200129475 del 2016-07-12.
3.Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está
mediante la Resolución SSPD 20168200129475 del 2016-07-12.
3.Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 El proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo mediante informe de la secretaría de 27 de octubre de 2022, visible a folio 304 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2018-00280-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Incongruencia del recurso de apelación Sentencia No. 108 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA 1.2. Hechos relevantes
3. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:
SIGCMA 1.2. Hechos relevantes
3. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:
4.1. La SSPD mediante resolución No. 20168200129475 del 12 de julio de 2016, previo trámite administrativo, sancionó a la empresa demandante con multa correspondiente a $13.789.100, al considerar que esta incurrió en silencio administrativo positivo por no haber resuelto la solicitud de presentada por un usuario dentro del término previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.
4.2. Contra la citada decisión, Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición radicado el 12 de septiembre de 2016.
4.3. El recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante fue resuelto de forma desfavorable por medio de la resolución SSPD – 20168200271145 de 24 de noviembre de 2016, y mediante la cual se dio por terminado el trámite administrativo al no resultar procedente ningún recurso.
4.4. La notificación de la citada resolución se surtió mediante aviso recibido por la accionante el 12 de abril de 2018, es decir, después de un año de la expedición del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición.
1.3. El concepto de la violación
5. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. expuso en esencia los siguientes cargos o reparos:
1.3. El concepto de la violación
5. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. expuso en esencia los siguientes cargos o reparos:
5.1. Pérdida de competencia de la facultad sancionatoria de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios para resolver el recurso de reposición, en atención a que el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 establece que las autoridades administrativ as cuentan con un año para decidir los recursos interpuestos por los administrados, so pena de que opere el silencio administrativo positivo, es decir, que este se entienda resuelto de forma favorable; y en el presente caso, el recurso de reposición fue pr esentado el 5 de enero de 2016, pero el acto que lo resolvió fue notificado sólo hasta el 9 de junio de 2017, por fuera del plazo correspondiente.
5.2. Vulneración de las normas en que debía fundarse, dado que, el artículo 158 de la ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio administrativo positivo la omisión de la empresa de servicios públicos domiciliarios de contestar las peticiones de los usuarios dentro del término de 15 días contados a partir de su radicación, sin embargo, en el presente caso Electricaribe S.A. E.S.P, si cumplió con dicha disposición y en consecuencia, no había lugar a imponer la sanción objeto de reproche.
5.3. La sanción cuestionada fue impuesta sin tener en consideración que los vicios en la publicidad no generan la inexistencia o invalidez de los actos administrativos, dado que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tales falencias al no generarse
5.3. La sanción cuestionada fue impuesta sin tener en consideración que los vicios en la publicidad no generan la inexistencia o invalidez de los actos administrativos, dado que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tales falencias al no generarse en su producción solo afectan su eficacia, por tanto no puede indicarse que la irregularidad dentro del proceso de notificación de la respuesta al derecho de petición presentado por la usuaria haya derivado en su inexistencia.3
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SIGCMA 5.4. Vulneración del derecho al debido proceso por no haberse concedido el recurso de apelación, debido a que si bien, los actos administrativos sancionatorios cuya legalidad se cuestiona, fueron expedidos por el director territorial norte de la entidad demandada en virtud de una delegación efectuada por el superintendente de servicios públicos domiciliarios, el recurso de alzada resultaba procedente en sede administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994 por ser la norma especial aplicable al asunto, por tanto, al haber no haber permitido el desarrollo de la doble instancia, y advertir sobre la procedencia del recurso de apelación, las resoluciones demandadas deben declararse nulas ya que vulneraron lo previsto en el artículo 67 del CPACA. 1.4. La sentencia de primera instancia
6. Mediante sentencia de tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)5, el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, accedió a las pretensiones de la
1.4. La sentencia de primera instancia
6. Mediante sentencia de tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)5, el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, accedió a las pretensiones de la
demanda, en los siguientes términos:
“Primero. Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución N° SSPD20168200129475 del 12 de julio de 2016, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante dentro de una investigación por silencio administrativo por valor de $ $13.789.100. Así mismo, la nulidad de la Resolución No. SSPD20168200271145 del 24 de noviembre de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta, lo anterior de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electricaribe S.A.
E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sa nción impuesta mediante los actos administrativos indicados en el numeral anterior, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Tercero: Sin condena en costas.
Cuarto: Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas,
vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.”
7. Al analizar el cargo de la violación referido a la ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria, el a quo señaló que el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 contempla dos eventos con consecuencias jurídicas distintas: el primero, referido a la caducidad de la facultad sancionatoria propiamente dicha, que opera transcurridos 3 años de la ocurrencia de la conducta sancionable; y el segundo, relativo a la pérdida de competencia para resolver los recursos, que opera pasado un año desde su debida y oportuna interposición, generando que se entiendan fallados a favor del recurrente.
5 Visible a folios 176 a 194 del expediente.4
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SIGCMA
8. Indicó que, en el sub judice, la entidad accionante sustenta el primero de los cargos de la violación formulados, con la consideración que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión sancionatoria después de un año de su radicación, por lo que resulta evidente que se
de la violación formulados, con la consideración que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión sancionatoria después de un año de su radicación, por lo que resulta evidente que se refiere la parte actora al segundo de los eventos contemplados en el artículo 52 del CPACA, es decir, la pérdida de competencia para resolver el recurso.
9. Al realizar un examen del expediente, señaló el juez de primera instancia que se encuentra demost rado que la entidad demandada mediante resolución SSPD – 20168200129475 de 12 de julio de 2016 impuso sanción en modalidad de multa en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. al encontrar configurado el silencio administrativo positivo respecto de la petición elevada por un usuario. Igualmente, tuvo por acreditado que la parte actora interpuso recurso de reposición contra la citada resolución el 12 de septiembre de 2016, por lo que en los términos del artículo 52 del CPACA, este debía ser resuelto y notificado a más tardar el 12 de septiembre de 2017.
10. En ese marco, concluyó que, el recurso de reposición fue resuelto por la parte accionada el 24 de noviembre de 2016, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 52 ibidem; sin embargo dicha decisi ón fue notificada a la accionante vía correo electrónico el 12 de abril de 2018 cuando había perdido competencia para proferir y dar a conocer su decisión respecto de la resolución del recurso propuesto por Electricaribe S.A.
E.S.P, lo que genera la nulidad de los actos acusados.
conocer su decisión respecto de la resolución del recurso propuesto por Electricaribe S.A. E.S.P, lo que genera la nulidad de los actos acusados.
11. De acuerdo con lo anterior, explicó que ante la prosperidad del cargo analizado no resulta necesario abordar el estudio de los demás argumentos expuestos en la demanda.
1.5. El recurso de apelación
12. Mediante escrito de 16 de diciembre de 20216, la entidad demandada sustentó recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.
13. Como fundamento del citado medio de impugnación , alegó que la notificación persigue dar cabal cumplimiento al principio de publicidad, cuya finalidad es que el usuario conozcas la decisión expedida como respuesta a su petición con el fin de disponer sobre su facultad de defensa, razón por la cual no sólo omitir la realización de la notificación es causal de sanción, sino también hacerla indebidamente.
14. En ese sentido indicó que la publicidad de las respuestas emitidas por las prestadoras de servicios públicos domiciliarios se deriva en la eficacia de los derechos de contradicción y debido proceso que les asiste a los usuarios, por tanto, no asiste razón a lo expuesto por la parte accionante.
15. Alegó que la norma expuso de manera expresa que “al cabo de” los cinco días seguidos a la remisión de la citación para la notificación personal, debe iniciarse la notificación por aviso, esto es, llegado el día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación, tesis que consideró, se sustenta en el concepto expuesto por la sala de
notificación por aviso, esto es, llegado el día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación, tesis que consideró, se sustenta en el concepto expuesto por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado de 4 de abril de 2017.
6 Visible a folios 207 a 214 del expediente.5
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SIGCMA 1.6. Trámite en segunda instancia
16. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 229), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022, el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folios 232 y 233).
17. Transcurrido el término previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, se tiene que las partes no se pronunciaron en cuanto al recurso de apelación objeto de análisis. El ministerio público no presentó concepto de fondo en el presente asunto.
18. El proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para la elaboración del correspondiente proyecto de fallo mediante informe de secretaría de 27 de octubre de 2022.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
19. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un
19. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
20. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
21. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la li tis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa7; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del
CPACA-.
22. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches en que al no haber efectuado la notificación al usuario dentro del término legal, la accionante desconoció el núcleo esencial del derecho de petición, y no adelantó la
reproches en que al no haber efectuado la notificación al usuario dentro del término legal, la accionante desconoció el núcleo esencial del derecho de petición, y no adelantó la
7 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver s entencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil d oce (2012), Consejo de Estado, sala d e lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6
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SIGCMA notificación al usuario en los términos del artículo 69 del CPACA motivo por el cual, se hizo merecedora de la sanción impuesta.
3.3. Problemas jurídicos
23. De acuerdo con los anteriormente expuesto, considera la sala que el problema jurídico central y de fondo se contrae a establecer si en el marco del recurso de apelación que se desata, debe o no revocarse la sentencia de primera instancia, por la cual se accedió
23. De acuerdo con los anteriormente expuesto, considera la sala que el problema jurídico central y de fondo se contrae a establecer si en el marco del recurso de apelación que se desata, debe o no revocarse la sentencia de primera instancia, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, esto en el contexto de las censuras planteadas por el apoderado judicial de la entidad apelante.
24. No obstante, previo a desatar dicho planteamiento, considera la sala en atención a los argumentos del recurso de apelación, y de los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la providencia impugnada, que resulta necesario definir si el recurso de apelación presentado por la parte accionada satisface las exigencias señaladas en la ley para efectos de examinar las consideraciones del a quo.
3.4. Tesis
25. Se sustentará como tesis que con sujeción a los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que la parte demandada no satisfizo las exigencias señaladas en la ley para la sustentación del recurso de apelación, toda vez que no formuló reproches, cargos o censuras concretas dirigidos a enervar los argumentos que llevaron al a quo a acceder a las súplicas de la demanda.
26. Lo anterior con fundamento en las siguientes razones:
3.5. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.5.1. De la congruencia del recurso de apelación
27. Como sustento normativo de la presente sentencia, la sala trae a colación los artículos 243 y 247 de la ley 1437 de 20118, modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley
27. Como sustento normativo de la presente sentencia, la sala trae a colación los artículos 243 y 247 de la ley 1437 de 20118, modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021 9, respectivamente, que establecen que, contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
28. Aunado a lo expuesto, el artículo 328 del código general del proceso, aplicable al “sub judice” por remisión expresa del artículo 306 de la citada ley 1437 de 201110, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
8 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 9 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo – ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 10 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.7
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SIGCMA
29. En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus esc ritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
30. Al respecto, atiende la sal a lo expuesto en sentencia del Consejo de Estado en sentencia de 30 de enero de 202011, en la cual, al abordar un asunto pensional, estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
31. Sobre la carga procesal de manifestar l os motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia
31. Sobre la carga procesal de manifestar l os motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente.
32. En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o demandado en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.
El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.
33. Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada y la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita la sentencia de fecha 3 de agosto de 201712 en la que se sostuvo lo siguiente:
“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del
efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […]
11Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001 -23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Demandado: Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda - subsección A, Sentencia 2012 -00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La
Candelaria de Purificación E.S.E.8
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SIGCMA En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben
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SIGCMA En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar qu e no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada. (Subraya fuera de texto)
3.5.2. Argumentación fáctica – probatoria. Valoración de las pruebas y solución a la causa
34. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado en acápites antecedentes, la sala valorará los hechos relevantes probados en el expediente, con base en los elementos de juicio cuyo recaudo se efectuó en la oportunidad correspondiente, los cuales
se referencian así:
o Mediante resolución SSPD – 20168200129475 de 12 de julio de 2016, la entidad accionada sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P. por la ocurrencia del silencio administrativo por no haber resuelto oportunamente la petición radicada por un
accionada sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P. por la ocurrencia del silencio administrativo por no haber resuelto oportunamente la petición radicada por un usuario (folios 53 a 59).
o El 16 de septiembre de 2016, Electricaribe S.A. E.S.P. radicó recurso de reposición ante la superintendencia accionada con el fin de obtener la revocatoria de la resolución SSPD – 20168200129475 de 12 de julio de 2016 (folios 70 a 74).
o A través de resolución SSPD - 20168200271145 de 24 de noviembre de 2017 la entidad accionada resolvió el recurso de reposición presentado por la empresa accionante (folios 75 a 77) la cual fue notificada mediante correo electrónico el 12 de abril de 2018 (folio 79).
35. Siendo las anteriores las probanzas recaudadas, y profundizando en su valoración a la luz de la sana crítica, en el marco de las normas y jurisprudencia señaladas, se procede a resolver el problema jurídico planteado, bajo los siguientes razonamientos:
36. Se demanda la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad accionada sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P., con multa de $13.789.100 por la ocurrencia de silencio administrativo positivo por no haber notificado en debida forma la respuesta a la petición radicada por un usuario. Como restablecimiento del derecho, se solicita declarar que dicha empresa no está obligada a pagar el valor requerido por concepto de la sanción impuesta.
37. Mediante sentencia de primera instancia, se accedió a las pretensiones de la
que dicha empresa no está obligada a pagar el valor requerido por concepto de la sanción impuesta.
37. Mediante sentencia de primera instancia, se accedió a las pretensiones de la demanda, al establecer del análisis de las pruebas allegadas al expediente, que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios notificó a la accionante la resolución9
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SIGCMA que resolvió el recurso de reposición presentado contra la sanción impuesta por fuera del término de un (1) año
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