TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00281-01-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00281-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)
Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00281-01
Instancia: Segunda Instancia.
Asunto: Caducidad de la facultad sancionadora – Silencio administrativo positivo frente a recurso
Asunto
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 20211 por medio de la cual el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 2-72)
La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:
Indica que el usuario Manuel Antonio Pérez el día 13 de agosto de 2015 , presentó recurso de reposición ante la empresa Electricaribe S.A E.S.P con radicado bajo el número FR3310201507138.
siguientes:
Indica que el usuario Manuel Antonio Pérez el día 13 de agosto de 2015 , presentó recurso de reposición ante la empresa Electricaribe S.A E.S.P con radicado bajo el número FR3310201507138.
Aduce que dio respuesta el 6 de octubre de 2015, no obstante, la entidad demandada a través de la Resolución SSPD 20168000140745 del 22 de julio de 2016 , impuso sanción por la suma de $ 13.789.080 decisión contra la que interpuso recurso de reposición el día 13 de agosto de 2015.
Sostuvo que el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. SSPD 20168200361565 del 16 de diciembre de 2016 , siendo notificada el 12 de abril de 2018, fecha para la cual ya no contaba con la facultad sancionadora, por encontrarse por fuera del término legal para resolver el recurso en sede administrativa.
1.2. Pretensiones (fl. 8)
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderad o judicial solicita se declare la nulidad del artículo 1 de la Resolución SSPD 20168000140745 del 22 de julio de
1 Fl. 232 2 Se deja constancia que los folios citados en el texto de la sentencia corresponden a los realizados con el programa nitro.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00281-01 Página 2 de 10
2016 y que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución
nitro.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00281-01 Página 2 de 10
2016 y que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20168200361565 del 16 de diciembre de 2016, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que no está obligada a pagar la multa impuesta a través de los actos administrativos demandados.
1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 188-207)
Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2021, el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “Primero. Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución N° SSPD-20168200140745 del 22 de julio de 2016, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante dentro de una investigación por silencio administrativo por valor de $13.189.080. Así mismo, la nulidad de la Resolución No. SSPD20168200361565 de fecha 16 de diciembre de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta, l o anterior de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante los actos administrativos indicados en el numeral
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante los actos administrativos indicados en el numeral anterior, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Tercero: Sin condena en costas.
Cuarto: Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA
WEB”.
El a quo, luego de evocar la jurisprudencia relevante en el tema, concluyó que, del material probatorio obrante en el plenario, se advertía que, la parte demandante presentó recurso de reposición contra el acto administrativo sancionatorio - Resolución 20168200140745 del 22 de julio de 2016el 12 de septiembre de 2016, siendo resuelto el 16 de diciembre de 2016.
Sostuvo el a quo que, pese a que la entidad demandada, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la resolución a través del cual resolvía el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P. contra el acto sancionatorio dentro del término de un año previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, quedo igualmente demostrado que la notificación del acto administrativo solo se
sancionatorio dentro del término de un año previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, quedo igualmente demostrado que la notificación del acto administrativo solo se llevó a cabo hasta el 20 de junio de 2017, fecha en la cual ya se encontraba fenecido el termino legal otorgado, término que según la jurisprudencia sobre el tema comprende tanto la resolución del recurso como la notificación del mismo, entendiéndose bajo esa premisa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había perdido la competencia para proferir y dar a conocer su decisión respecto la resolución del recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A, loRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00281-01 Página 3 de 10
que implicaba a su vez que tal recurso se ent endiera fallado a favor del recurrente, conforme lo dispone el artículo 52 del C.P.A.C.A.
Por lo ant erior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y como consecuencia de ello a título de restablecimiento del derecho declaró que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta en las resoluciones mencionadas.
1.4. Sustentación del recurso de apelación
1.4.1 Parte demandada (fl. 222-232).
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad demandada acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
En primer término, señaló que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., no realizó el
acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
En primer término, señaló que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., no realizó el proceso de notificación en debida forma, y por ello se configuró el silencio administrativo positivo que produjo la sanción impuesta en los actos administrativos encausados.
Sostuvo que en el presente a sunto l as pruebas de entrega de la citación para notificación personal carecen de los elementos necesarios para considerar que la usuaria fue notificada en debida forma, quebrantándose lo establecido por el régimen aplicable a los Servicios Públicos Domici liarios, en este caso la Ley 142 de 1994, la Ley 1369 de 2009 y la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación aplicada al cómputo del término del envío del aviso que señala el artículo 69 del CPACA, resalta el concepto emitido por el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en fecha de 4 de abril de 2017 bajo el radicado 11001-03-06-000-2016-00210-00, para afirmar que el aviso debe ser remitido el día sexto.
En virtud de lo anterior, colige que la demandante no acató la disposición contenida en el artículo 69 del CPACA, por lo cual alega que la decisión tomada y confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consistente en sancionar a la Electricaribe por la vulneración del derecho fundamental de p etición, está fundamentada y va acorde a la normativa vigente, por lo que se configuró de forma
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consistente en sancionar a la Electricaribe por la vulneración del derecho fundamental de p etición, está fundamentada y va acorde a la normativa vigente, por lo que se configuró de forma flagrante un silencio administrativo positivo a favor del usuario.
1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo s u conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 250), quien a través de auto de fecha 10 de agosto de 2022 procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de a pelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 6 7 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 253). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma a través de la nota secretarial adiada 19 de julio de 2022 visible a folio 263 del expedienteRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00281-01 Página 4 de 10
II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar
de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, apl icable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3. 2.4. Problema Jurídico
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar denegarlas, como lo pretende la parte demandada apelante?
en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar denegarlas, como lo pretende la parte demandada apelante?
Para resolver la anterior pregunta, se establecerá en primer término si, los argumentos expuestos en el recurso de apelación, guardan congruencia con la decisión apelada, y solo de responderse afirmativamente dicho cuestionamiento, se determinará si, en efecto, se configuró el silencio administrativo positivo en la actuación administrativa frente a la presunta falta de respuesta oportuna al recurso de reposición incoado por la demandante.
2.5. Tesis del Tribunal
Se sustentará como tesis que sí deben confirmarse la sentencia apelada, como quiera que los argumentos del recurso de apelación no respetan el principio de congruencia que se le exige a este frente a la decisión recurrida, lo que impone mantener incólume la sentencia apelada al no expresar motivo de inconformidad alguno frente a esta de conformidad con la jurisprudencia citada.
3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otro s. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo
sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00281-01 Página 5 de 10
2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso
El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en sentencia C 248/13, con ponencia
mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en sentencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:
“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”
Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”4.
Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus ar gumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón por la cual el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.
2.6.2. De la congruencia del recurso de apelación
Los artículos 243 y 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso
marco jurídico vigente.
2.6.2. De la congruencia del recurso de apelación
Los artículos 243 y 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo señalan los eventos conforme a los cuales contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, en tal caso debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
4 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00281-01 Página 6 de 10
De otro lado, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en virtud del cual el recurs o de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
En este punto, debe señalarse que, frente a la carga que le asiste al recurrente al expresar los motivos de inconformidad con la sentencia apelada, el Consejo de Estado5 sostuvo que: “En ese sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido reiterativa en recalcar que, en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las dis crepancias que tiene frente a la sentencia
reiterativa en recalcar que, en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las dis crepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la jurisprudencia ha advertido lo siguiente:
pretensiones de la demanda. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la jurisprudencia ha advertido lo siguiente: […] la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentac ión es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la li bertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia […] “
5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero
ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 0500123-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: GABRIEL ARCANGEL ALZATE PUERTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG Y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00281-01 Página 7 de 10
Igualmente, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha establecido frente a la exigencia de la congruencia del recurso con la sentencia de primera instancia lo siguiente: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados co n su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es deci r, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso . Lo anterior demanda
interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso . Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.”6 De tal manera que el tribunal acoge los pronunciamientos juris prudenciales citados anteriormente, para efectuar el análisis correspondiente en este caso.
2.7. Caso Concreto. 2.7.1. Del material probatorio
En el expediente milita el siguiente material probatorio, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, lo cual permite tener por demostrado las siguientes situaciones fácticas:
- A través de la Resolución No. SSPD 20168200140745 del 22 de julio de 2016 , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decide: i) imponer sanción en la modalidad de multa a la empresa Electricaribe S.A E.S.P por un valor de $13.789.080
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decide: i) imponer sanción en la modalidad de multa a la empresa Electricaribe S.A E.S.P por un valor de $13.789.080 y ii) reconocer los efectos del silencio administrativo positivo frente al reclamo No. FR3310201507138 del 13 de agosto de 2015 (fl. 35-40) - El 12 de septiembre de 2016 Electricaribe S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión. (fl. 73-77) - La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD 20168200361565 del 12 de diciembre de 2016, resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la empresa Electricaribe S.A E.S.P. (fl. 78-80) - Constancia de notificación aviso de la Resolución No. SSPD 20168200361565 del 12 de diciembre de 2016, efectuada el 12 de abril de 2018. (fl. 81-82)
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Sentencia 201200365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162 -2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00281-01 Página 8 de 10
Solución a la Litis Descendiendo al caso concreto, esta Sala estima necesario, en primer término, señalar que, del análisis de los argumentos esbozados por la entidad demandada en su
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Solución a la Litis Descendiendo al caso concreto, esta Sala estima necesario, en primer término, señalar que, del análisis de los argumentos esbozados por la entidad demandada en su recurso de apelación, se advierte que los mismos van dirigidos a demostrar que la parte demandante incurrió en una irregularidad en la notificación por aviso dentro de un procedimiento administrativo originado por la petición de un usuario del servicio de energía. No obstante, se advierte que en la sentencia de primera instancia no se analizó tal aspecto, sino que, atendiendo los cargos formulados en la demanda, la juez de primera instancia desató la litis centrada en la pérdida de la facultad sancionadora por parte de la entidad demandada. A la luz de lo anterior, esta Sala reitera, como lo ha r ealizado en anteriores oportunidades7 que, al apelante le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. En virtud de lo anterior, los aspectos de la litis que plantee el apelante, distintos a los debatidos en la demanda y analizados en la sentencia de primera instancia, deben ser excluidos del debate en el trámite de alzada, salvo lo s casos en los que el juez debe decretar de oficio su configuración. En línea de ello, esta Corporación advierte que, los argumentos expuestos en el
excluidos del debate en el trámite de alzada, salvo lo s casos en los que el juez debe decretar de oficio su configuración. En línea de ello, esta Corporación advierte que, los argumentos expuestos en el recurso de apelación van dirigidos a acreditar la existencia de una irregularidad procesal en el trámite d e la notificación por aviso surtida por la parte demandante dentro del procedimiento administrativo, aspecto que si bien fue el que dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio, no fue el un tema propuesto dentro del trámite judicial de la refe rencia, el cual se centró en la pérdida de la facultad sancionadora de la entidad demandada. Del marco jurisprudencia expuesto, se desprende con claridad que, le asiste al recurrente la obligación de manifestar en el escrito de alzada los argumentos que fundamenten su inconformidad y que guarden entera relación con el objeto de la litis y la decisión de primera instancia, pues de no ser así, la impugnación carece de objeto, impidiéndole al juez de segunda instancia emitir pronunciamiento de fondo. Descendiendo al sub examine, y al advertirse, como ya se indicó en párrafos anteriores que, los argumentos del recurso de apelación no controvierten en lo absoluto la decisión de primera instancia, por lo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo, lo que imposibilita a la Sala revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el juzgado de primera instancia expuso en su sentencia. En suma, al hallarse que el recurso de apelación presentado por parte la demandada
se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el juzgado de primera instancia expuso en su sentencia. En suma, al hallarse que el recurso de apelación presentado por parte la demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, y al no encontrarse
7 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44 -001-33-40-002-2019-00007-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios Tema Congruencia de la apelación - debido proceso administrativo – hecho superado Sentencia No. 60 Instancia Segunda
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