TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00300-01-(09-11-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00300-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00300-01
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, nueve de noviembre de dos mil veintidós.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2018-00300-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P.
DEMANDADA:
ASUNTO:
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS CONFIRMA SENTENCIA/ HECHO SUPERADO/ recurso de apelación en procedimiento sancionatorio
Competencia. De acuerdo con la competencia prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 p rocede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha 3 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
I. ANTENCEDES
1.1. Pretensiones1 Electricaribe S.A. E.S.P a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
I. ANTENCEDES
1.1. Pretensiones1 Electricaribe S.A. E.S.P a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: 1. “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSDP20178000037235 del 2017-03-31.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante resolución SSDP - 20188000044615 del 2018 -04-23 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSDP - 20178000037235 del 2017-03-31.
3. Que a título de establecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los numerales anteriores.”
1.2. Hechos2
1 Fl. 6 2 Fl. 2-6SIGCMA
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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00300-01
Página 2 de 14 Señala que la Super intendencia de Servicios Públicos resolvió sancionar a Electricaribe S.A. E.S.P. por incurrir en silencio administrativo positivo mediante la resolución SSDPPágina 2 de 14 Señala que la Super intendencia de Servicios Públicos resolvió sancionar a Electricaribe S.A. E.S.P. por incurrir en silencio administrativo positivo mediante la resolución SSDP20178000037235 del 31 de marzo de 2017 , la cual fue recurrida por Electricaribe donde se allanó a los cargos y concediendo la petición instaurada por la señora Daisis Epiayu con el fin de no causar perjuicio alguno al usuario. Sostiene que dicha sanción obedeció a que Electricaribe S.A. E.S.P. no probó el envió de la citación a la usuaria dentro de los cinco días posteriores al emitir respuesta. Indica que se allanó a la petición de la usaría dentro del recurso de reposición, por lo tanto, la situación generadora de la violación o amenaza ya había sido superada presentándose entonces la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Pone de presente que contestó dentro de los términos que exige la ley, por lo tanto, no se configuró el silencio administrativo, además indica que, el acto administrativo es nulo debido a que para notificar la respuesta la respuesta a un recurso los prestadores deben aplicar el artículo 43 del decreto 019 de 2012. Señala que el decreto 19 de 2012 es una norma especial en materias de servicios públicos domiciliarios y es además posterior, por lo cual debe interpretarse que prima sobre el artículo 159 de la ley 142 de 1994 que remite el procedimiento administrativo en cuanto a la notificación de respuestas. Expresa que debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen
notificación de respuestas. Expresa que debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios. Concluye que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al momento de sancionar no tuvo en cuenta los criterios de razonabilida d y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la ley 1437 de 2011. 1.3. Sentencia apelada.3 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 3 de diciembre de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda de acuerdo a los siguientes argumentos:
Como fundamento de su decisión precisa que la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que esta se profiere dentro del marco de una acción de tutela en la cual se solicita el amparo de derechos fundamentales pues si bien es cierto que en el presente caso nos encontramos frente a la protección del derecho de petición, el cual es considerado un derecho fundamental, no es menos cierto que la salvaguarda del mismo en este escenario se enmarca dentro de los derechos de los usuarios o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, los cuales tienen una normatividad aplicable en la ley 142 de 1994.
3 Fl. 168-180SIGCMA
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Señala que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, norma relativa a los recursos que proceden contra decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas, fue subrogada por el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, de igual manera en jurisprudencias y conceptos emitidos por el honorable Consejo de Estado establece que las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, corresponden constitucionalmente al presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto con el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución, y contra los actos administrativos de los delegatarios solo procede el recurso de reposición.
Afirma que el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sola respuesta a la petición no comporta la satisfacción del requisito exigido en la ley, ya que es el acto de comunicación de la decisión lo qu e permite que el usuario tenga conocimiento pleno de la misma, razón por la cual, en diversas ocasiones el Consejo de Estado ha precisado y aclarado que dentro de los 15 días que dispone la norma no solo debe haberse proferido la respuesta de fondo a la petición elevada sino también haberse al menos iniciado el trámite para dar a conocer al usuario o suscriptor el contenido de la misma.
de los 15 días que dispone la norma no solo debe haberse proferido la respuesta de fondo a la petición elevada sino también haberse al menos iniciado el trámite para dar a conocer al usuario o suscriptor el contenido de la misma.
Concluye que la sanción materia de discusión no se impuso por inexistencia o invalidez de acto administrativo alguno, sino por inobservancia de las normas aplicables en materia de garantía del derecho de petición de los usuarios de empresas de servicios públicos domiciliarios
1.4. Recurso de apelación.4
La parte demandante disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que Electricaribe se allanó a la petición del usuario dentro del recurso de reposición, por lo que considera que se presenta una carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ya fue superada. Indica que Electricaribe colaboró con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, asimismo, reconoció la conducta antijurídica, aportó pruebas y suministró información que permitieron demostrar la infracción, y finalmente, adoptó las medidas necesa rias para reparar los perjuicios causados al usuario por la infracción cometida, que para el caso en concreto y tal como se evidenció, fue la de proceder a anular los cobros al usuario, en ese orden lo procedente era el estudio de estas causales para una reducción de la pena impuesta.
4 Fl. 193-196SIGCMA
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de estas causales para una reducción de la pena impuesta.
4 Fl. 193-196SIGCMA
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Página 4 de 14 Pone de presente que el recurso de apelación en contra de las resoluciones que impusieron la sanción eran procedentes y no fueron concedidos, ya que entender que la Ley 489 de 1998 derogó a la Ley 142 de 1994, es errado, debid o a que la Ley 489 de 1998 no es especial con respecto a la Ley 142 de 1994 en lo referente a los recursos contra actos unilaterales del régimen de servicios públicos domiciliarios, la prueba de ello, es la existencia del capítulo II de la Ley 142 de 1994 se denomina “de los procedimientos administrativos contra actos unilaterales”.
Concluye que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 contempla la ocurrencia del silencio administrativo positivo únicamente cuando la empresa no da respuesta dentro del término de 15 día, en este caso se sanciona a Electricaribe S.A. E.S.P. por la ocurrencia de un silencio fundado en otro tipo de aparentes yerros, pese a que se encuentra plenamente probado que la empresa dio respuesta dentro del plazo legal, por lo tanto, declarar un silencio por razones
fundado en otro tipo de aparentes yerros, pese a que se encuentra plenamente probado que la empresa dio respuesta dentro del plazo legal, por lo tanto, declarar un silencio por razones distintas a las prescritas en la norma y sancionar a la empresa por ese silencio, implica una transgresión del principio de legalidad.
1.6. Control de legalidad.
El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia anticipada de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
2.1. Problemas Jurídicos. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandante, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar , revocar o modificar la sentencia de fecha 3 de diciembre de 202 1, por lo que se debe determinar lo siguiente: i) ¿Si la Superintendencia de Servicios Públicos vulneró el debido proceso de ELECTRICARIBE SA E.S.P., al no conceder el recurso de apelación presentado contra los actos demandados? ii) ¿Si se configura el hecho super ado para la imposición de la sanción impuesta aSIGCMA
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Página 5 de 14 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por haberse allanado a los cargos señalados por la entidad demandada? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial.
La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, mater ializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto , que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administra tivo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
Reitera5 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y
administrados”. Del silencio administra tivo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
Reitera5 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y
5 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021.
5 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021.
Medio de control: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-2017-00014-01.SIGCMA
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Página 6 de 14 salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios
prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá so licitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la disposición (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a la s empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzoSIGCMA
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Página 7 de 14 de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.
Por lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.
administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.
En ese sentido, han de darse estos supuestos:
Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a pa rtir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Sólo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la
de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notifi carse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónicoSIGCMA
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Página 8 de 14 que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro m ercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expedien te o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autori dades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “ la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.
Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.
El CPACA establece la notificación por aviso, en el artículo 69, en los siguientes términos:
solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.
El CPACA establece la notificación por aviso, en el artículo 69, en los siguientes términos:
“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure n en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.”
“Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.SIGCMA
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En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado:
- que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente; ii) que la remisión del aviso debe hacerse a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y; iii) que alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contr astarse para determinar que la notificación por este medio se haya efectuado en debida forma.
No obstante, lo anterior, advierte este Tribunal que ni el legislador ni la jurisprudencia vinculante de la alta corporación, han precisado cuál es el término c on que cuenta la administración para enviar el aviso, una vez haya culminado el plazo de los 5 días para que el interesado concurra a notificarse personalmente.
Ahora bien, sobre el tema fue emitido concepto por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en fecha 4 de abril de 2017 – Rad: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316)
Ahora bien, sobre el tema fue emitido concepto por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en fecha 4 de abril de 2017 – Rad: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas, conforme al cual “Como se lee, la disposición hoy vigente mantiene la expresión “al cabo de los cinco (5) días”. Se tiene entonces que de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, que se comentó atrás, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la ci tación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”.
De acuerdo con lo anterior, enfatiza el tribunal en que, a diferencia del artículo 68 CPACA que sí fijó un plazo de 5 días para el envío de la citación para notificación personal, el artículo 69 ibídem no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado “ al cabo de los cinco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posterioridad a ese término, sin que de la norma pueda desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo e nviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente. De la m
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