TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00302-01-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00302-01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00302-01

Sentencia de segunda instancia Página 1 de 14

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, nueve de noviembre de dos mil veintidós.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2018-00302-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P.

DEMANDADA:

ASUNTO:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

CONFIRMA SENTENCIA

Competencia. De acuerdo con la competencia dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 p rocede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha 26 de marzo de 2 021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

I. ANTENCEDES

1.1. Pretensiones1 Electricaribe S.A. E.S.P a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

I. ANTENCEDES

1.1. Pretensiones1 Electricaribe S.A. E.S.P a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: 1. “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el articulo1 de la Resolución SSPD 20178000083675 del 2017-05-25.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20188000042475 del 2018 -04-19 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000083675 del 2017-05-25.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

1.2. Hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

1 Fl. 8 2 Fl. 2-8SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00302-01

Sentencia de segunda instancia Página 2 de 14 Manifiesta que la señora Iris Ospino el 7 de julio de 2016 presentó recurso de reposición en

Rad. 44-001-33-40-002-2018-00302-01 Sentencia de segunda instancia Página 2 de 14 Manifiesta que la señora Iris Ospino el 7 de julio de 2016 presentó recurso de reposición en subsidio de apelación ante Electricaribe, el cual fue resuelto el día 22 de julio de 2016 a través del oficio con consecutivo No. 4113868, el 26 de julio de 2016 se envió la citación para notificación personal por la empresa LECTA y posteriormente se envía el aviso de la notificación el 2 de agosto de 2016. Afirma que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió sancionar a Electricaribe a pagar un monto de $13.789.100 por configurarse el silencio administrativo positivo con ocasión a la indebida notificación del aviso. Señala que la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o validez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicar ya este ha reunido los elementos y condiciones que determinan su existencia. Pone de presente que los actos administrativos son nulos debido a que, para notificar la respuesta a un recurso los prestadores deben aplicar el artículo 43 del Decreto 019 de 2012 y el procedimiento de notificación de respuesta a recursos no requiere que se envié una citación y tampoco aviso de notificación. Señala que debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios. Finalmente concluye que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitió la

de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios. Finalmente concluye que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la ley 1437 de 2011. 1.3. Sentencia apelada.3 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, niega las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los siguientes argumentos:

Sostiene que sola respuesta a la petición no comporta la satisfacción del requisito exigido en la ley, ya que es el acto de comunicación de la decisión lo que permite que el usuario tenga conocimiento pleno de la misma, razón por la cual, en diversas ocasiones el Consejo de Estado ha precisado y aclarado que dentro de los 15 días que dispone la norma no solo debe haberse proferido la respuesta de fondo a la petición elevada sino también haberse al menos iniciado el trámite para dar a conocer al usuario o suscriptor el contenido de la misma menos iniciado el trámite para dar a conocer al usuario o suscriptor el contenido de la misma.

Señala que frente a la no comparecencia del usuario para realizar la notificación personal, la empresa demandante procedió a realizar el e nvío del aviso el día 2 de agosto de 2016, teniéndose que dicho aviso debió enviarse el día sexo después del envío de la citación, esto

3 Fl. 154-168SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

3 Fl. 154-168SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00302-01

Sentencia de segunda instancia Página 3 de 14 es el día 3 de agosto de 2016, y no antes, como fue el caso, pues se encontraba corriendo el término del cual disponía el usuario para concurrir a la sede de la prestadora para llevar a cabo la notificación personal.

Finalmente concluye que, contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición.

1.4. Recurso de apelación.4

La parte demandante disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios únicamente podría haber sancionado a ELECTRICARIBE si esta no hubiera dado respuesta dentro del plazo de 15 días, pero en el caso que nos ocupa en el expediente obra prueba de que la empresa si emitió la respuesta dentro de los 15 días siguientes a la petición, y por lo tanto no era procedente imponer una sanción.

días, pero en el caso que nos ocupa en el expediente obra prueba de que la empresa si emitió la respuesta dentro de los 15 días siguientes a la petición, y por lo tanto no era procedente imponer una sanción. Afirma que los actos administrativos demandados son nulos debido a que sancionan a ELECTRICARIBE por no cumplir una conducta que ni siquiera está prevista en la ley, agrega que está probado en el expediente que la empresa envió las tres citaciones para notificación personal en tiempo y los usuarios no fueron a notificarse personalmente dentro del plazo legal previsto para ello, por lo que ELECTRICARIBE procedió a elaborar y enviar aviso por correo certificado dentro del plazo razonable para que el usuario concurriera a notificarse en sede de la empresa conforme al Artículo 69 del CPACA. Señala que el artículo 69 del CPACA no consagra un término perentorio para enviar el aviso de notificación, sino que plantea una condición para cuando se debe realizar este. Por ende, imponer una sanción como lo hizo la demandada en el presente proceso, sería transgredir principios fundamentales del debido proceso sancionatorio como lo es el de legalidad. Pone de presente que la Superintendencia no valoró, que no se acortó el plazo de notificación personal, ya que el aviso fue recibido por el usuario después de que venciera el plazo para notificación personal, sin que el usuario se acercara a notificarse personalmente. Concluye que el recurso de apelación, que le fue negado a ELECTRICARIBE está previsto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, y este artículo se encuentra contemplado dentro del capítulo II especial, denominado de los procedimientos administrativos contra actos unilaterales, por lo tanto, debió admitirse.

4 Fl. 181-190SIGCMA

el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, y este artículo se encuentra contemplado dentro del capítulo II especial, denominado de los procedimientos administrativos contra actos unilaterales, por lo tanto, debió admitirse.

4 Fl. 181-190SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00302-01

Sentencia de segunda instancia Página 4 de 14

1.5. alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandada.5 En sus alegaciones finales la entidad demandada solicita que se confirme la sentencia del 26 de marzo de 2021, de conformidad con los siguientes argumentos: Sostiene que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se limita a reiterar algunos de los hechos planteados en el escrito de demanda y lo único que nuevo propone son cambios en el estilo argumentativo respecto de los reproches que plantea. Solicita que en virtud del sistema de justic ia rogada que rige el proceso contencioso administrativo y para la preservación del derecho de defensa de la SSPD, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, este Tribunal se limite a la evaluación de legalidad de los actos administ rativos demandados únicamente respecto de los reparos concretos que fueron formulados por el apelante. Señala que cuando la notificación no satisface las condiciones establecidas en los artículos 67

legalidad de los actos administ rativos demandados únicamente respecto de los reparos concretos que fueron formulados por el apelante. Señala que cuando la notificación no satisface las condiciones establecidas en los artículos 67 y subsiguientes del CPACA, el efecto previsto por el legi slador es que la misma no se tendrá por realizada, y por ende, no producirá efectos legales. Alude que la Ley 142 de 1994 prevé que las notificaciones se deben surtir con fundamento en lo dispuesto por el CPACA, es evidente que el proceso de notificación a la señora Iris Ospino presentó irregularidades sustanciales que no permitieron que la notificación se pudiera tener por efectuada, por lo que la sanción impuesta a Electricaribe era procedent e, dado, que se permitió la aplicación del silencio administrati vo positivo, en virtud de los errores en el trámite de notificación a la usuaria. Concluye que Electricaribe no cumplió con la obligación establecida en el artículo 69 del CPACA, en el sentido de remitir el aviso para notificación en el día sexto siguiente al plazo que tenía la usuaria para notificarse personalmente, con lo cual acortó el plazo de notificación personal, agrega que no existe prueba en el expediente que demuestre que, luego de realizar de forma errónea el envío del aviso para notificación, e l demandante realizó la publicación en la página electrónica o en todo caso, en un lugar de acceso al pública de la respectiva entidad, por el término de 5 días, en el cual le advirtiera a la usuaria que la notificación se consideraría surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 69 del CPACA. 1.6. Control de legalidad.

notificación se consideraría surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 69 del CPACA. 1.6. Control de legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de

5 Fl. 224-231SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00302-01

Sentencia de segunda instancia Página 5 de 14 nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cu al procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerd o con las siguientes

consideraciones:

2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandante, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar , revocar o modificar la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, por lo que se debe determinar lo siguiente: ¿Si la notificación por aviso realizada por ELECTRICARIBE a la usuaria, desconoció el término

revocar o modificar la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, por lo que se debe determinar lo siguiente: ¿Si la notificación por aviso realizada por ELECTRICARIBE a la usuaria, desconoció el término dispuesto en el artículo 69 del CPACA?? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial.

La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el d erecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera6 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo

6 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021.

6 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021.

Medio de control: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-2017-00014-01.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00302-01

Sentencia de segunda instancia Página 6 de 14 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevad o, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la

conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la de mora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja

fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá so licitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00302-01

Sentencia de segunda instancia Página 7 de 14

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio

genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la disposición (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a la s empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo

de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

Por lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dicha s normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos:

 Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petició n, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no

 Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petició n, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

 ▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00302-01

Sentencia de segunda instancia Página 8 de 14 Sólo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a la s peticiones, quejas y recursos

deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a la s peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay otr o medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación per sonal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan

de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se ci ta la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “ la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.

Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.

El CPACA establece la notificación por aviso, en el artículo 69, en los siguientes términos:SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00302-01

Sentencia de segunda instancia Página 9 de 14

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure n en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.”

“Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado:

retiro del aviso”.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado:

  1. que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente; ii) que la remisión del aviso debe hacerse a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y; iii) que alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contr astarse para determinar que la notificación por este medio se haya efectuado en debida forma.

No obstante, lo anterior, advierte este Tribunal que ni el legislador ni la jurisprudencia vinculante de la alta corporación, han precisado cuál es el término c on que cuenta la administración para enviar el aviso, una vez haya culminado el plazo de los 5 días para que el interesado concurra a notificarse personalmente.

Ahora bien, sobre el tema fue emitido concepto por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en fecha 4 de abril de 2017 – Rad: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316) C.P. Á

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...