TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00303-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00303-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Improcedente por debida notificación / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Se surte con la entrega del aviso

Así las cosas, no encuentra esta Corporación que se configure el silencio administrativo positivo declarado en los actos administrativos acusados, pues si bien, es admisible la exigencia contenida en la ley 1369 d e 2009, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 para efectos de surtir el trámite de notificación por aviso a los usuarios, debe precisar que en el presente asunto no se configura el supuesto antes mencionado, pues en la copia de la guía expedida por la empresa LECTA, aportada dentro del expediente administrativo sancionatorio, puede determinarse con claridad la f echa en la cual se efectúo la entrega del aviso en la dirección relacionada por el usuario de la petición, pudiéndose en ese sentido conocer con claridad la fecha en la cual se entiende surtida dicha notificación. (…) Se resalta que de los artículos 68 y 69 de CPACA, se extrae que no resulta necesario que la citación y el aviso sean entregados personalmente al usuario, toda vez, que la norma únicamente hace referencia a enviar tales documentos a la dirección que repose en el expediente y donde reciba notificaciones, por lo tanto, no es admisible que se exija que en sus constancias de entrega aparezca de manera clara el nombre y la identificación de quien los recibe, como quiera que ello resulta innecesario para satisfacer las exigencias previstas en los artículos mencionados.

admisible que se exija que en sus constancias de entrega aparezca de manera clara el nombre y la identificación de quien los recibe, como quiera que ello resulta innecesario para satisfacer las exigencias previstas en los artículos mencionados.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedente por falta de causación

Por criterio mayoritario de la Sala, no se condena en costas a la parte vencida, en la medida que la parte demandante no concurrió a esta instancia y no presentó alegatos de conclusión, razón por la cual no hay evidencias de la causación.

FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Artículo 365 numerales 1 y 3 del CGP.

ACLARACIÓN DE VOTO – Motivación de la condena en costas en segunda instancia

Aclaré mi voto, en cua nto considero que la motivación de las costas para imponer o no imponer la respectiva condena, exigía explicitar en las providencias si existían evidencias de su causación en segunda instancia, esto es, si hubo o no hubo gestión o actividad procesal de l a parte beneficiaria de la condena, como se desprende de la aplicación del criterio objetivo-valorativo que ha sido acogido por el Consejo de Estado y por este tribunal y que requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y la m edida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00303-01

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, trece de abril de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2018-00303-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P.

DEMANDADA:

ASUNTO:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

CONFIRMA SENTENCIA/NOTIFICACIÓN POR AVISO

Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sen tencia de fecha 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

I. ANTENCEDES

1.1. Pretensiones1 Electricaribe a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

1. “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el

1.1. Pretensiones1 Electricaribe a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

1. “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20178000208525 del 2017-10-24.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD-20188000053475 del 2018-05-07 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-20178000208525 del 2017-10-24.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

1 Fl. 6SIGCMA

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1.2. Hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que el 31 de mayo de 2017 el usuario Luis Manuel Amaya, presentó derecho de petición con el radicado RE9330201702782, por lo que el 6 de junio de 2017 dio respuesta con el oficio No. 4983808.

Manifiesta que el 31 de mayo de 2017 el usuario Luis Manuel Amaya, presentó derecho de petición con el radicado RE9330201702782, por lo que el 6 de junio de 2017 dio respuesta con el oficio No. 4983808. Señala que el día 7 de junio de 2017 envió oficio para notificación personal a través de la empresa de correo certificado LECTA, sin embargo, el usuario no acudió, por lo que señala que el día 15 de junio de 2017 procedió a enviar la notificación por aviso. alude que mediante la resolución 2 0178000208525 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sanciona a Electricaribe a pagar un monto de $14.754.340, por considerar que la notificación no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009 y por lo tanto incurrió en silencio administrativo positivo. Indica que los artículos 68 y 69 de la ley 1437 del 2011, no impone como carga a la empresa de servicios públicos, que la entrega de la citación para notificación personal ni la del aviso deba cumplir con requisitos tales como la fecha y hora de entrega, ni la firma e identificación de quien recibe dicha comunicación. Pone de presente que declarar el silencio administrativo por razones distintas a las prescritas en la norma, implica una transgresión del principio de legalidad, y la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la existencia o invalidez del acto. Alega que debe concederse el recurso de apelación debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedic ión de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios.

Alega que debe concederse el recurso de apelación debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedic ión de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios. Concluye que la SSPD omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011 a rt. 50 ya que en estos casos la sanción es de 14754340m/ sin tener en cuenta el número de usuarios afectados, el tiempo de permanencia de la infracción. 1.3. Sentencia apelada.3

2 Fl. 2-6 3 Fl. 259-269SIGCMA

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Página 3 de 18 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 14 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente:

“Primero. Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución N° SSPD-20178000208525 del 24 de octubre de 2017, expedida p or la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante dentro de una

SSPD-20178000208525 del 24 de octubre de 2017, expedida p or la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante dentro de una investigación por silencio administrativo por valor de $14.754.340. Así mismo la nulidad, únicamente en cuanto con firma la sanción impuesta, de la Resolución No. SSPD -20188000053475 del 7 de mayo de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta y confirmada mediante las resoluciones citadas en el numeral anterior. Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.”

Como fundamento de su decisión expone que en el expediente se encuentra acreditado el envío de citación para notificación personal de fecha 7 de junio de 2017, así como del envío del aviso el día 15 de junio de 2017, por medio de la empresa de

acreditado el envío de citación para notificación personal de fecha 7 de junio de 2017, así como del envío del aviso el día 15 de junio de 2017, por medio de la empresa de correo LECTA con guía No. 81300313082, en la cual se advierte que el aviso en mención fue entregado el día 17 de junio de 2017 a las 10:16 am en la dirección Calle 37 11A 23 COMUNITARIO en la ciudad de Riohacha – La Guajira, la cual coincide con la dirección relacionada por la usuaria en su petición para efectos de recibir notificaciones.

Señala que result a evidente que la empresa cumplió con los términos y requisitos legales para surtir la notificación en debida forma, sin que pueda entenderse que la falta de identificación de quien recibe la correspondencia sea una circunstanciaSIGCMA

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Página 4 de 18 imputable a la empresa pre stadora del servicio público domiciliario, o que tal circunstancia implique que dicha notificación no pueda entenderse surtida.

Concluye que la respuesta a la petición elevada como la notificación de la misma se efectuó en debida forma por parte de la emp resa accionante, y por tanto, no había

circunstancia implique que dicha notificación no pueda entenderse surtida.

Concluye que la respuesta a la petición elevada como la notificación de la misma se efectuó en debida forma por parte de la emp resa accionante, y por tanto, no había lugar a la declaratoria del silencio administrativo positivo contenido en la ley 142 de 1994, ni a la imposición de la sanción que del mismo se deriva, razón por la cual el presente cargo está llamado a prosperar.

1.4. Recurso de apelación.4

La parte demandada disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que durante el proceso se logró acreditar que no hubo vulneración de los principios constitucionales del debido proceso y falta motivación, dado que en el curso de la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos enjuiciados, fue absolut amente garante del ordenamiento jurídico aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio c ontemplado en la Ley 142 de 1994 y la Ley 1437 de 2011. Señala que se logró desvirtuar que al procedimiento administrativo sancionatorio le son aplicables la normatividad especial, sin que sea necesario acudir a normatividad diferente por no existir vacíos en la misma. Concluye que todas las actuaciones realizadas por la parte demandada se adelantaron con estricto rigor y apego a las normas adjetivas y sustanciales el proceso administrativo sancionatorio de carácter servicios públicos domiciliarios que dio origen a las voluntades administrativas enjuiciadas. Concluye que el artículo 69 del CPACA establece que el aviso debe enviarse al cabo

administrativo sancionatorio de carácter servicios públicos domiciliarios que dio origen a las voluntades administrativas enjuiciadas. Concluye que el artículo 69 del CPACA establece que el aviso debe enviarse al cabo de los cinco días del envío de la citación, es decir el sexto día, y el honorable Consejo de Estado, Sala de Consu lta y Servicio Civil, manifestó “conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días “y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir, que

4 Fl. 282-283SIGCMA

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Página 5 de 18 transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”. 1.6. Control de legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al

administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”. 1.6. Control de legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las

siguientes consideraciones: 2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, por lo que se debe determinar lo siguiente: Para resolver el anterior planteamiento, se deberá establecer ¿si la notifica ción por aviso surtida por Electricaribe S.A. E.S.P en el caso objeto de estudio, se ajustó a las normas aplicables.? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial.

La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de u na secuencia de actos por parte

La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de u na secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busc a “(i) asegurar el ordenado funcionamientoSIGCMA

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Página 6 de 18 de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de serv icios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera5 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta s e presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios

5 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios

5 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021.

Medio de control: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-2017-00014-01.SIGCMA

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Página 7 de 18 Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación d e resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que

hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) hor as siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá s olicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a la s empresas que omitan el cumplimiento de dicha

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a la s empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C. P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001 -03-24-0002013-00159-00 -.SIGCMA

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Página 8 de 18 En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos:

 Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o

cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos:

 Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públic os y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, es to es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

 ▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación adminis trativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de lo s servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Conten cioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Conten cioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, aSIGCMA

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Página 9 de 18 su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se

se dejará constancia en el expediente.

Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “ la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.

Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha expli cado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.

El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por

El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax

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