TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00304-01-(23-11-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00304-01-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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44-001-33-40-002-2018-00304-01
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha en fecha quince (15) de diciembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 6)
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda lo siguiente:
-Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la resolución SSPD 20178000209425 del 25 de octubre de 2017, y de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20188000040895 del 18 de abril de 2018, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta.
-Que a título de restablecimiento del derecho s e declare que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones enunciadas.
2.1. Hechos relevantes (Fl. 2-5)
está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones enunciadas.
2.1. Hechos relevantes (Fl. 2-5)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes, expuestos en los siguientes términos:
- La usuaria Risis D eluque Pinto presentó derecho de petición ante Electricaribe el día 20 de abril de 2017.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A.E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 3 de noviembre de 2022 por la secretaría del tribunal de lo contencioso administrativo de La Guajira, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2018-00304-01 Demandante Electricaribe S.A. E.S.P. (En liquidación)2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Hecho superado en materia sancionatoria – recurso de apelación contra decisiones del delegatario Sentencia No. 101 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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- Mediante resolución 20178000209425 del 25 de octubre de 2017, la superintendencia sancionó a Electricaribe a pagar un monto de $14.754.340, decisión frente a la cual se presentó recurso de reposición en el cual la empresa se allana a los cargos del peticionario, subsanando el error causado y concediendo la petición a la usuaria, por lo cual af irman que no había lugar a sancionar por encontrarse dentro de un hecho superado.
- La superintendencia de servicios públicos domiciliarios confirma la sanción impuesta a Electricaribe mediante resolución No. 20188000040985 del 18 de abril de 2018, alegando la configuración del silencio administrativo positivo.
- Afirma que Electricaribe contestó la petición de la usuaria dentro del término de 15 días previsto en el artículo 158 de ley 142 de 1994, siendo esta la única exigencia de dicha norma, por lo cual no había lugar a imponer sanción por violación a la misma, ya que hacerlo bajo condiciones distintas implicaría una violación al principio de legalidad.
- Así mismo, precisa que los actos administrativos son nulos por no concederse el recurso de apelación contemplado en el artículo 113 de la ley 142 de 1994, que es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios.
- Finalmente, precisa que la SSPD accionada omitió la aplicación de los criterios de
norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios.
- Finalmente, precisa que la SSPD accionada omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, los cuales son de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 1437 de 2011, al no tener en cuenta que la usuaria que presentó el derecho de petición no fue afectada, el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que la empresa no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación debido a que se allanó a la pretensión de la usuaria y procedió a conceder lo solicitado.
2.2. Sentencia de primera instancia (Fl. 146 a 159)
Mediante la sentencia apelada, proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su decisión, la a-quo respecto al primer cargo señaló que, en materia de servicios públicos domiciliarios existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene del usuario de servicios públicos, prevista en los artículos 152 y siguientes de la ley 142 de 1994, aplicable a todos los prestadores de servicios públicos sin importar su naturaleza y que comporta la obligación de no solo emitir una respuesta de fondo frente a una petición elevada por el usuario, sino que la misma sea puesta en conocimiento del suscriptor o usuario en debida forma dentro del término correspondiente, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo y la consecuente imposición de la sanción.
Sostuvo que el que el cargo invocado por la empresa accionante no tiene vocación de
suscriptor o usuario en debida forma dentro del término correspondiente, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo y la consecuente imposición de la sanción.
Sostuvo que el que el cargo invocado por la empresa accionante no tiene vocación de prosperidad, atendiendo en primera medida a que el soporte jurisprudencial de la Corte Constitucional citado no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que este se profiere dentro del marco de una acción de tutela en la cual se solicita el amparo de der echos3
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SIGCMA fundamentales tales como la salud en conexidad con la vida, configurándose un hecho superado en cuanto a una entrega de medicamentos dentro del régimen subsidiado, lo cual dista del caso presente, pues si bien es cierto que en este se está frente a la protección del derecho de petición, considerado un derecho fundamental, no es menos cierto que la salvaguarda del mismo en este escenario se enmarca dentro de los derechos de los usuarios o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, los cuales tienen una normatividad aplicable en la ley 142 de 1994.
Indicó que si bien la empresa de servicios públicos domiciliarios precisa haberse allanado a los cargos y en consecuencia dio cumplimiento a lo solicitado por la usuaria del servicio público, tal como lo sustenta en su recurso de reposición, ello no descarta la configuración del silencio administrativo positivo reconocido por la SSPD frente a la conducta omisiva de Electricaribe respecto a la notificación de la respuesta emitida en virtud de la peti ción
público, tal como lo sustenta en su recurso de reposición, ello no descarta la configuración del silencio administrativo positivo reconocido por la SSPD frente a la conducta omisiva de Electricaribe respecto a la notificación de la respuesta emitida en virtud de la peti ción elevada por la usuaria o suscriptora del servicio, lo cual se acreditó de ntro de l trámite administrativo que culminó con la imposición de la sanción demandada.
En torno al segundo cargo, sostuvo que contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la ley 142 de 1994, contra los actos del superintendente de servicios públicos sólo cabe el recurso de reposición y como quiera que éste delegó a través de la resolución SSPD 00021 del 5 de enero de 2005, entre otras funciones las de: i) imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, correspondientes multas o amonestaciones, es lógico concluir que no procede la apelación, pues de ser así estaría conociendo el mismo funcionario que resolvió la apelación.
Respecto al tercer cargo, indicó que una vez valorados los argumentos expuestos por las partes encuentra que este cargo propuesto por Electricaribe S.A. E.S.P. no tiene vocación de prosperidad, toda vez que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 113 de la ley 142 de 1994, contra los actos del superintendente de servicios públicos sólo cabe el recurso de reposición.
En torno al último cargo, indicó que la sanción materia de discusión no se impuso por
de la ley 142 de 1994, contra los actos del superintendente de servicios públicos sólo cabe el recurso de reposición.
En torno al último cargo, indicó que la sanción materia de discusión no se impuso por inexistencia o invalidez de acto administrativo alguno, sino por inobservancia de las normas aplicables en materia de garantía del derecho de petición de los usuarios de empresas de servicios públicos domiciliarios, así las cosas, este cargo está llamado a no prosperar como quiera que no guarda relación alguna con los hechos objeto de debate.
2.3. Recurso de apelación
Parte demandante (Fl. 168 a 171)
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Insistió en que debía declararse la nulidad de la sanción impuesta, toda vez que la SSPD sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por ella, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional.4
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SIGCMA Agregó que la SSPD desconoció que dentro del presente asunto existieron causales de atenuación de la sanción según el artículo 2.2.9.5.3 del decreto 281 de 22 de febrero de 2017, dado que Electricaribe colaboró con la SSPD.
atenuación de la sanción según el artículo 2.2.9.5.3 del decreto 281 de 22 de febrero de 2017, dado que Electricaribe colaboró con la SSPD.
Señaló que e n el presente proceso era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.
2.4. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 187), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 19 de agosto de 2022 (Fl. 190), decisión notificada a las partes y al ministerio público.
Seguidamente, en auto de fecha 4 de octubre de 2022 (Fl. 206), se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso la parte demandante (Fl. 222) y demandada (Fl. 228). El ministerio público conforme a lo obrante en autos, no conceptuó.
El 3 de noviembre de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
2.5. Alegatos de conclusión
Parte demandante
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Parte demandada
Señaló que el proceso de notificación no se adelantó en legal forma y es de resaltarle a la empresa que un acto emitido por ellos nace a la vida jurídica desde que se emite y por ende debe guardar los parámetros de la notificación, y que el no cumplimiento de ellos, es
empresa que un acto emitido por ellos nace a la vida jurídica desde que se emite y por ende debe guardar los parámetros de la notificación, y que el no cumplimiento de ellos, es decir, el realizar una indebida e irregular notificación, implica que el proceso de notificación no se adelantó en legal forma.
Afirmó que no comparte el argumento del demandante, de ser procedente el recurso de apelación contra la decisión que impone la sanción, puesto que la del egación del superintendente al director regional para la imposición de sanciones por vulneración del régimen de los servicios públicos , es emanada del presidente de la República, por tal motivo contra tal decisión no se admite la apelación.
Agregó que la sanción impuesta se enmarcó, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, considerando que esta resulta idónea, necesaria y equilibrada, ya que su gradualidad atendió, a su naturaleza y gravedad, y al impacto de la infracción en la prestación del servicio público, además, a su prolongación en el tiempo, igualmente la misma corresponde a los principios administrativos de eficiencia y eficacia y guarda el cumplimiento de su fin, cual es, que la conducta sancionada no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas y asumir la sanción, como ocurre en el caso de marras.5
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
En ese orden se advierte que, al presentar su recurso de apelación contra la sentencia de
328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
En ese orden se advierte que, al presentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la parte actora plantea sus reproches contra la misma sustentando i) que se sancionó a la empresa si n tener en cuenta que se configuró un hecho superado, al haberse allanado a la sanción; ii) se desconoció que dentro del proceso existieron causales de atenuación de la sanción según el artículo 2.2.9.5.3. del decreto 281 de 2017; iii) se omitió tener en cuenta que el recurso de apelación era procedente, situación que configura una violación al debido proceso.
Ahora bien, en torno a la congruencia de algunos cargos presentados en el recurso de apelación, es preciso señalar lo siguiente:
Los artículos 243 y 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo establecen que contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
Del artículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, se infiere que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el
5 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado,
5 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativ o, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala d e lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6
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SIGCMA apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos,
providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
Al respecto, atiende la sala sentencia del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Demandado: ministerio de educació n nacional , FOMAG y municipio de Medellín.
Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011.
En la anterior providencia, la alta corporación dentro de un asunto de contenido pensional estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la lis, se indicó que la jurisprudencia ha
de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la lis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su leg alidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente.
En torno a la sustentación se señala que es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.
El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.
Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruenc ia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita sentencia de fecha 3 de agosto de 20176 en la que se sostuvo lo siguiente:
“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la
6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda - subsección A, Sentencia 2012de agosto de 20176 en la que se sostuvo lo siguiente:
“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la
6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda - subsección A, Sentencia 201200365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162 -2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E.7
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SIGCMA luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de
su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.” (Subraya fuera de texto)
Ahora bien en la demanda se peticionó la nulidad de los actos demandados, con sustento en cuatro (4) imputaciones: (i) La SSPD sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos, por tal razón no habrá lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional; (ii) desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la ley 142 de 1994; (iii) violación al artículo 67 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo; y (iv) la SSPD sancionó sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no generan ni la existencia ni la invalidez de los mismos.
En ese marco advierte la sala que el escrito de apelación presentado por el Electricaribe alude a algunos aspectos que no guardan relación alguna con la sentencia, ni con la demanda misma. En efecto, se hace alusión al i) presunto desconocimiento que dentro del
En ese marco advierte la sala que el escrito de apelación presentado por el Electricaribe alude a algunos aspectos que no guardan relación alguna con la sentencia, ni con la demanda misma. En efecto, se hace alusión al i) presunto desconocimiento que dentro del proceso existió de las causales de atenuación de la sanción según el artículo 2.2.9.5.3. del decreto 281 de 2017.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que la parte demandante agregó un cargo que no fue objeto de la demanda y tampoco de análisis en la sentencia de primera instancia, razón por la cual esta sala no puede pronunciarse sobre este.
De tal manera que, frente a ese nuevo cargo, no se cumple con el grado de congruencia requerido entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto del nuevo cargo introducido en la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate ju rídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Por tal razón, debe excluirse el cargo planteado en la apelación, antes señalado.
3.2 Problemas jurídicos. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones la demanda, y en su lugar acceder a estas, como lo pretende el apelante?8
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Para resolver la anterior pregunta, deberá establecerse si (i) se configuró una violación al debido proceso de la entidad demandante al no conceder la SSPD el recurso de apelación contra los actos demandados y (ii) si el allanamiento a los cargos señalados por la SSPD, configura el hecho superado para la imposición de la sanción.
3.3 Tesis. Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia, toda vez que no se logró acreditar que las resoluciones acusadas, tal y como lo estableció el juez de primer grado, fueran expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse o con violación al debido proceso, y al no ser aplicable al caso sub examine la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:
3.4 Del marco jurídico aplicable a la causa 3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio
De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pe dido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación9
entidad o persona vigilada por la Superintende
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