TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00318-01-(29-03-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00318-01-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Incongruencia del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Ausencia delimitación competencia segunda instancia
A la luz de lo anterior, esta Sala reitera, como lo ha realizado en anteriores oportunidades que, al apelante le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformid ad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. Descendiendo al sub examine, y al advertirse, como ya se indicó en párrafos anteriores que, los argumentos del recurso de apelación no controvierten en lo absoluto la decisión de primera instancia, por lo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo, lo que imposibilita a la Sala revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el juzgado de primera instancia expuso en su sentencia. En suma, al hallarse que el recurso de apelación presentado por parte la demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, y al no encontrarse motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia proferida por la juez de primera
el recurso de apelación presentado por parte la demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, y al no encontrarse motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia proferida por la juez de primera instancia que accedió las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 , 68 y 69 de la ley 1437 de 2011; artículo 281 del Código General del Proceso . Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001-03-06-000-20160021000(2316).SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)
Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00318-01
Instancia: Segunda Instancia.
Tema: Incongruencia del recurso
Asunto
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
Instancia: Segunda Instancia.
Tema: Incongruencia del recurso
Asunto
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 20211 por medio de la cual el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 2-4)
La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:
Indica que el 22 de diciembre de 2016 el señor Omar Choles presentó recurso de reposición bajo el radicado RE9330201606448, siendo resuelto el 2 de enero de 2017 bajo el consecutivo No. 4556547, esto es, dentro del término legal otorgado para ello.
Aduce que, remitió la citación para la notificación personal el 3 de enero de 2017, a través de la empresa lecta, y teniendo en cuenta que el usuario no acudió a la citación, dentro de los 5 días siguientes al envío de la misma, procedió la demanda nte a elaborar el 12 de enero de 2017 notificación por aviso.
Alega que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio de la Resolución SSPD-20178000195965 del 9 de octubre de 2017, resolvió sancionar a su prohijada a título de multa por la suma de $14.754.340, y reconoció los efectos del silencio administrativo positivo.
Afirma que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual
prohijada a título de multa por la suma de $14.754.340, y reconoció los efectos del silencio administrativo positivo.
Afirma que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución SSPD-20188000056145 del 10 de mayo de 2018 en el sentido de confirmar la decisión recurrida por considerar que en efecto se había incurrido en silencio administrativo positivo.
1.2. Pretensiones (fl. 8)
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderada judicial solicita se declare la nulidad del numeral primero de la Resolución SSPD -20178000195965 del 9 de octubre de 2017, y la resolución No. SSPD-20188000056145 del 10 de mayo de 2018 únicamente en cuanto confirma dicho numeral.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que no está obligada a pagar el valor de la multa impuesta.
1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 484-494)
1 folio 484.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00318-01 Página 2 de 9
Mediante la sentencia objeto de alzada, el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “Primero. Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución N° SSPD-20178000105965 del 9 de octubre de 2017, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual
“Primero. Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución N° SSPD-20178000105965 del 9 de octubre de 2017, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante dentro de una investigación por silencio administrativo por valor de $14.754.340. Así mismo, la nulidad únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta de la Resolución No. y SSPD -20188000056145 del 10 de mayo de 2018, a través de la cual se resolvió el re curso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta y confirmada mediante las resoluciones citadas en el numeral anterior.
Tercero. Sin condena en costas.
Cuarto. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el si stema Justicia Siglo XXI TYBA WEB”.
A la anterior decisión arribó el a quo luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial con relación al silencio administrativo positivo en materia de servicios
archivo, estén registradas en el si stema Justicia Siglo XXI TYBA WEB”.
A la anterior decisión arribó el a quo luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial con relación al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio, lo que le per mitió colegir que en el caso concreto no se configuró dicho silencio.
Indicó que la empresa demandante aportó prueba del envío de la citación para la notificación personal el 3 de enero de 2017, así como del envío del aviso el día 12 de enero de 2017, es decir, al día sexto después del envío de la citación para notificación personal, por medio de la empresa de correo LECTA con guía No. 81300269066, en la cual se advierte que el aviso en mención fue entregado el día 14 de enero de 2017 a las 10:46 am, precisando que el receptor del mismo “no firma”.
Agregó que, si bien resultaba admisible la exigencia contenida en la ley 1369 de 2009 en consonancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 para efectos de surtir el trámite de notificación por aviso a los usuarios, precisó que en el presente asunto no se configuraba el supuesto antes mencionado, pues en la copia de la guía expedida por la empresa LECTA, aportada dentro del expediente administrativo sancionatorio por la accionada y como prueb a documental por la accionante, se determinaba con claridad la fecha en la cual se efectuó la entrega del aviso en la dirección física relacionada por el usuario en la petición radicada el 16 de junio de 2017 (Fl. 110 expediente administrativo digital), pu diéndose conocer con claridad la fecha
dirección física relacionada por el usuario en la petición radicada el 16 de junio de 2017 (Fl. 110 expediente administrativo digital), pu diéndose conocer con claridad la fecha en la cual se entiende surtida la notificación.
En línea de ello, la juez de primera instancia estimó que la notificación se efectuó en debida forma por parte de la empresa accionante, por lo que no había lugar a la declaratoria del silencio administrativo positivo, ni a la sanción que del mismo se deriva, por lo que procedió a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, al haberse desvirtuado su presunción de legalidad por desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, y, por consiguiente, accedió a las pretensiones de la demanda.
1.4. Sustentación del recurso de apelación (fl. 214-224).
El apoderado judicial de la parte demandada inconforme con la anterior decisión, acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00318-01 Página 3 de 9
En primer término, señaló que, según la Real Academia Española, la acepción “al cabo de”, la cual está inmersa en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, significa: “Después de”. Es decir, que, sino pudiere hacerse la notificación personal “después de” los 5 días del envío de la citación ”, la notificación después de estos días será mediante aviso.
En virtud de ello, afirmó que el aviso debe ser enviado inmediatamente después de
días del envío de la citación ”, la notificación después de estos días será mediante aviso.
En virtud de ello, afirmó que el aviso debe ser enviado inmediatamente después de transcurridos los 5 días que tiene el usuario para recibir la notificación personal, es decir, al día sexto, no antes, porque le restaría días al usuario para acercarse a recibir la notificación personal, ni después porque no habría un término perentorio para realizar el envío por lo cual quedaría al albedrío de la empresa.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación aplicada al cómputo del término del envío del aviso que señala el artículo 69 del CPACA, resalta el concepto emitido por el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en fecha de 4 de abril de 2017 bajo el radicado 11001-03-06-000-2016-00210-00, para afirmar que el aviso debe ser remitido el día sexto.
Concluyó que, no puede hablarse de un término prudencial para enviar el aviso luego de vencido los cinco días del envío de la citación para notificación personal, porque la norma en comento, artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, aunque tácitamente no enuncie que debe ser el día sexto el envío del aviso, de ella sí puede deducirse que, una vez vencido los cinco días, al cabo de estos deberá enviarse el aviso.
1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 528), quien a través de auto de fecha 21 de octubre de 2022, procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para
El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 528), quien a través de auto de fecha 21 de octubre de 2022, procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 531-532). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma con la revisión integral del expediente ingresado por la secretaría del tribu nal al despacho ponente el día 24 de enero 2023, y se corrobora con la nota secretarial visible a folio 537 del expediente.
II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
En ese sentido, agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos oRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00318-01 Página 4 de 9
autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2. En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionada insiste en la legalidad de los actos demandados en cuanto considera que se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, toda vez que la empresa Electricaribe S.A E.S.P no realizó la notificación de la respuesta a la usuaria dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA. En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desata r la alzada propuesta por la parte accionada. 2.4. Problema Jurídico
artículos 68 y 69 del CPACA. En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desata r la alzada propuesta por la parte accionada. 2.4. Problema Jurídico
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar denegarlas, como lo pretende la parte demandada apelante?
Para resolver la anterior pregunta, se establecerá en primer término si, los argumentos expuestos en el recurso de apelación, guardan congruencia con la decisión apelada, y solo de responderse afirmativamente dicho cuestionamiento, se determinará si, en efecto, se configuró el silencio administrativo positivo en la actuación administrativa frente a la presunta falta de respuesta oportuna al recurso de reposición incoado por la demandante.
2.5. Tesis del Tribunal
Se sustentará como tesis que sí deben confirmarse la sentencia apelada, como quiera que los argumentos del recurso de apelación no respetan el principio de congruencia que se le exige a este frente a la decisión recurrida, lo que impone mantener incólume la sentencia apelada al no expresar motivo de inconformidad alguno frente a esta de conformidad con la jurisprudencia citada.
2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso
El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
2.6.1. El derecho al debido proceso
El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen
2 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número
de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00318-01 Página 5 de 9
en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en sentencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:
“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”
Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”3.
Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y
Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón por la cua l el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.
2.6.2. De la congruencia del recurso de apelación
Los artículos 243 y 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo conforme a los cuales contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante l a autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
Cita además la sala el artículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en virtud del cual el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
En este punto, debe señalarse que, frente a la carga que le asiste al recurrente al expresar los motivos de inconformidad con la sentencia apelada, el Consejo de Estado4 sostuvo que: “En ese sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido
En este punto, debe señalarse que, frente a la carga que le asiste al recurrente al expresar los motivos de inconformidad con la sentencia apelada, el Consejo de Estado4 sostuvo que: “En ese sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido reiterativa en recalcar que, en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las dis crepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las
3 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 0500123-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: GABRIEL A RCANGEL ALZATE PUERTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG Y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00318-01 Página 6 de 9
que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente
instancia. Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la jurisprudencia ha advertido lo siguiente: […] la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentac ión es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de
para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentac ión es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la li bertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia […] “ Igualmente, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha establecido frente a la exigencia de la congruencia del recurso con la sentencia de primera instancia lo siguiente: Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente
satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además l os motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso . Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurr ido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro d el recurso, no puede menos la Sala queRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00318-01 Página 7 de 9
señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.”5
2.7. Caso Concreto. 2.7.1. Del material probatorio
En el expediente milita el siguiente material probatorio, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa d el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, lo cual permite tener por demostradas las siguientes situaciones fácticas:
del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa d el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, lo cual permite tener por demostradas las siguientes situaciones fácticas:
- El 22 de diciembre de 2016 el señor Omar Enrique Choles p resentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la respuesta emitida por la empresa Electricaribe S.A E.S.P (fl.34). - Electricaribe S.A. E.S.P. emitió respuesta mediante documento con número consecutivo No. 4556547 del 2 de enero de 2017 (fl. 176). - Electricaribe S.A. E.S.P. elaboró citación con destino al usuario para que se acercara hasta las instalaciones de la empresa a recibir notificación personal, la cual remitió el 3 de enero de 2017 a través de la oficina de correo certificado lecta (fl.189). - Atendiendo que el usuario no acudió a efectos de ser notificado personalmente la empresa Electricaribe S.A E.S.P elaboró el aviso el 12 de enero de 2017, siendo remitido por correo certificado el mismo día (fl. 188-190) - A través de la Resolución SSPD-20178000195965 del 9 de octubre de 2017 , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió i) imponer sanción en la modalidad de multa a la empresa Electricaribe S.A E.S.P por un valor de $14.754.340 y ii) reconocer los efectos del silen cio administrativo positivo frente a la petición elevada por el usuario (fl. 43-49). - Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición el
y ii) reconocer los efectos del silen cio administrativo positivo frente a la petición elevada por el usuario (fl. 43-49). - Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por la Sup
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