TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00329-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00329-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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44-001-33-40-002-2018-00329-01

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que negó las pretensiones de la demanda4.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 85)

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda lo siguiente:

“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1. de la Resolución SSPD 20178000095735 del 2016-06-16.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20188000056125 del 2018 -05-10 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000095735 del 2016-06-16.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones

impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000095735 del 2016-06-16.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”

2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-7)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 15 de septiembre de 2022 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. 5 En adelante se citan folios digitales del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2018-00329-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Incongruencia entre pliego de cargos y sanción Sentencia No. 83 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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  • La usuaria María Janeth Ríos presentó derecho de petición ante Electricaribe el día 17 de enero de 2017.
  • Mediante las resoluciones demandadas, la superintendencia sancionó a Electricaribe a pagar un monto de $14.754.340 por considerar que dicha empresa no probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la investigación, decisión que fue recurrida por Electricaribe, presentando prueba del envío de la respuesta a la usuaria el día 25 de enero de 2017.
  • La SSPD confirmó la sanción impuesta, alegando que la prueba de notificación por aviso no cumplió con el requisito de publicar en la página web, por lo cual alega Electricaribe que existe una falta de congruencia entre lo expuesto en el pliego de cargos y la motivación de las resoluciones sancionatorias.

2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 529-543)

Mediante la sentencia impugnada se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión, la a-quo sostuvo en primer término que, revisadas las pruebas aportadas por la empresa actora dentro del proceso administrativo sancionatorio, específicamente las allegadas con el escrito de descargos, se advierte que obra evidencia de que la empresa contestó la petición elevada por la señora María Yaneth Ríos Martínez el día 25 de enero de 2017, así como prueba del env ío de la citación para notificación

de que la empresa contestó la petición elevada por la señora María Yaneth Ríos Martínez el día 25 de enero de 2017, así como prueba del env ío de la citación para notificación personal, del aviso y de la posterior publicación del mismo, pruebas que efectivamente no fueron valoradas por la superintendencia al momento de imponer la sanción.

Agregó que con el recurso de reposición impetrado por Electricaribe fueron igualmente allegadas las pruebas antes relacionadas, las cuales fueron efectivamente valoradas por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, quien finalmente decide confirmar la sanción con ocasión de una irregularidad dentro del trámite de la notificación, reconociendo que hubo una respuesta de fondo al usuario, pero que la misma no fue puesta en conocimiento de este de conformidad con el procedimiento de notificación consignado en la ley 1437 de 2011, pues existe una incongruencia probatoria respecto a la notificación por aviso, dado que del acervo probatorio aportado se advierte por una parte. que el aviso fue remitido a la dirección aportada por el usuario en su petición (FI. 12 PDF No. 31 expediente administrativo digital) y por otra parte que la electrificadora manifiesta desconocer la dirección en la cual el usuario recibe notificaciones, por lo cual procede a realizar la publicación del aviso en los términos del artículo 69 de la ley 1437 de 2011 (FI. 13 PDF expediente administrativo digital) la cual fue considerada como errada por la superintendencia, atendiendo a que no fue aportada la constancia de publicación en la página web de la entidad, requisito necesario para que se entienda surtida la notificación por este medio de conformidad con la norma ibidem.

superintendencia, atendiendo a que no fue aportada la constancia de publicación en la página web de la entidad, requisito necesario para que se entienda surtida la notificación por este medio de conformidad con la norma ibidem.

Sostuvo que revisado el auto de apertura de investigación y pliego de cargos con la resolución mediante la cual se resuelve recurso de r eposición y se confirma la sanción impuesta, se observa que la sanción obedece al trámite de notificación que fuere surtido respecto a la contestación efectuada al usuario, pues se acreditó dentro del curso de la investigación la respuesta, mas no que la misma haya sido notificada en debida forma, y en tal sentido mantienen la sanción impuesta aduciendo que de conformidad con el artículo 693

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SIGCMA de la ley 1437 de 2011, ante el desconocimiento de la información de notificación del destinatario, la empresa debió proceder con la publicación del aviso en la página web de la entidad y en un lugar de acceso al público de la misma, advirtiéndose que se cumplió con la publicación en lugar físico más no en la página web de la entidad.

Señaló que dicha exigencia en cuanto al cumplimiento de un correcto trámite de notificación resulta congruente con el hecho investigado, pues se reitera que ello obedece a la falta de respuesta, por incumplimiento del artículo 158 de la ley 142 de 1994, el cual se refiere al deber de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de atender las

respuesta, por incumplimiento del artículo 158 de la ley 142 de 1994, el cual se refiere al deber de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de atender las peticiones que eleven los usuarios dentro del término de 15 días y las sanciones a que conlleva su incumplimiento.

Sostuvo que contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la ley 142 de 1994, contra los actos del superintendente de servicios públicos sólo cabe el recurso de reposición y como quiera que éste delegó a través de la resolución SSPD 00021 del 5 de enero de 2005, entre otras funciones las de: i) imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, correspondientes multas o amonestaciones, es lógico concluir que no procede la apelación, pues de ser así estaría conociendo el mismo funcionario que resolvió la apelación.

Afirmó que la sanción materia de discusión no se impuso por inexistencia o invalidez de acto administrativo alguno, sino por inobservancia de las normas aplicables en materia de garantía del derecho de petición de los usuarios de empresas de servicios públicos domiciliarios, así las cosas, este cargo está llamado a no prosperar como quiera que no guarda relación alguna con los hechos objeto de debate

2.4. Recurso de apelación

Parte demandante (Fl. 557-565)

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la

Parte demandante (Fl. 557-565)

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda - mediante memorial de fecha 18 de enero de 2022 (Fl. 5566) -

Afirmó que en el pliego de cargos se apertura al considerar que ELECTRICARIBE no cumplió con haber dado respuesta dentro de los términos consagrados en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, luego se sanciona por supuestamente no probar haber emitido respuesta a la petición instaurada por el usuario, para luego confirmar la sanción al decir que no cumplió con el requisito de publicar en la página web.

Sostuvo que la sanción no se impuso por no haber emitido respuesta dentro de los 15 días consagrados en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, sino porque en primer lugar consideró la SSPD que no se otorgó respuesta a la petición instaurada, y finalmente se confirma la sanción porque considera la SSPD que no se cumplió con el requisito de publicar el aviso de notificación en la página web.

6 Se advierte que el correo electrónico remisorio dice apelación “j2 2018-00329-00), mientras que el memorial contiene la referencia “apelación de sentencia dentro del proceso con radicación 002-201800366”, situación que, advierte el tribunal, obedece a un error de transcripción, como quiera que examinado el mismo es congruente con lo señalado en la sentencia objeto de apelación.4

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SIGCMA Señaló que esa situación comporta una grave violación al artículo 29 de la Constitución Política ya que el pliego de cargos no tenía las normas referidas al régimen de notificaciones y en las resoluciones sancionatoria y confirmatoria se incluyen otros hechos y normas que no eran parte del pliego de cargos.

Afirmó que Electricaribe S.A.E.S.P. nunca tuvo la oportunidad de defenderse respecto de lo formulado en la resolución SSPD 20188000056125 del 2018-05-10, en la medida que (i) contra esta resolución no se concedió recurso alguno (ii) era la primera vez que supo que estaba siendo investigada por no haber dado respuesta a la petición.

Señaló que era procedente el recurso de apelación en contra de las sanciones por expresa disposición del artículo 113 de la ley 142 de 1994 y la negativa de apelación fue una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no derogó al artículo 113 de la ley 142 de 1994 porque la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.

2.5. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia ( Fl. 580), quien una ve z esclarecido asunto secretarial (F. 584) dispuso la

2.5. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia ( Fl. 580), quien una ve z esclarecido asunto secretarial (F. 584) dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 30 de agosto de 2022 (Fl. 587), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.

De acuerdo a lo reportado por la secretaría en la nota que antecede, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no conceptúo.

El 15 de septiembre de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proc eso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado

competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de5

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SIGCMA manera oficiosa7; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandante centra sus reproches en que se le violó el debido proceso a Electricaribe S.A. E.S.P., toda vez que (i) se varió el pliego de cargos al resolverse el recurso de reposición contra la decisió n que impuso sanción y (ii) contra la resolución que impuso sanción procedía el recurso de apelación. De manera que son estos aspectos los que constituyen el objeto de esta instancia. 3.2. Problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones la demanda y en su lugar acceder a estas, como lo pretende la apelante?

recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones la demanda y en su lugar acceder a estas, como lo pretende la apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá en primer lugar si se violó el debido proceso de la demandante al presuntamente variarse el pliego de cargos al resolverse el recurso de reposición contra la decisión que impuso sanción.

De no encontrarse dicha vulneración, se establecerá si contra la resolución que impuso sanción procedía o no el recurso de apelación.

3.3. Tesis

Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, no fueron expedidas con violación al debido proceso . Ello, al considerarse que no se produjo la violación alegada por la presunta vulneración al debido proceso, dado que (i) no existió variación sustancial entre lo decidido y el pliego de cargos y (ii) contra la resolución que impuso sanción no procedía el recurso de apelación.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución

7 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6

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SIGCMA conocida como silencio administrativo, el cual puede ser neg ativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la

SIGCMA conocida como silencio administrativo, el cual puede ser neg ativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinen tes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de

imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-201300159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del7

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SIGCMA silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en

representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta8

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notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta8

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SIGCMA correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.

3.4.2. De la notificación por aviso

El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar

en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.

Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado: i) que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente; ii) que la remisión del aviso debe hacerse a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y; iii) que alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contrastarse para determinar que la notificación por este medio se haya efectuado en debida forma.

No obstante, lo anterior, advierte este tribunal que ni el legislador ni la jurisprudencia vinculante de la alta corporación, han precisado cuál es el término con que cuenta la administración para enviar el avi

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