TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00333-01-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00333-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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44-001-33-40-002-2018-00333-01
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que negó a las pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 55)
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda lo siguiente:
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la resolución 201780000054895 del 2017-04-17.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20188000066135 del 2018 -05-28 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante resolución 201780000054895 del 2017-04-17.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar la multa impuesta mediante las resoluciones mencionadas en
impuesta mediante resolución 201780000054895 del 2017-04-17.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar la multa impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-5)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
- La usuaria Carmen Julia Montes de Hoyos presentó derecho de petición ante Electricaribe el día 13 de mayo de 2016.
1 Sede física del tribunal 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 22 de septiembre de 2022 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. 5 En adelante se citan folios digitales del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2018-00333-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Recurso de apelación contra decisiones del delegatario Sentencia No. 74 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA • Mediante resolución SSPD 20178000054895 del 17 de abril de 2017, la superintendencia sancionó a Electricaribe a pagar un monto de $13.789.000.
- La superintendencia de servicios públicos domiciliarios confirma la sanción impuesta a Electricaribe mediante resolución No. 20188000066135 del 28 de mayo de 2018.
2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 285-298)
Mediante la sentencia impugnada se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su decisión, la a-quo sostuvo que, revisada la petición elevada por la señora Carmen Julia Montes de Hoyos ante la empresa el día 13 de mayo de 2016 (expediente administrativo PDF Documento No. 1, folio 2), se advierte que la reclamación gira en torno a unos daños ocasionados a unos electrodomésticos de su propiedad, según su dicho, con ocasión de la fluctuación del fluido eléctrico, en ese sentido se descarta lo inicialmente afirmado por la empresa demandante relativo a que se trataba de facturas de más de 5 meses de haber sido expedidas.
En ese senti do, se indicó que la norma cuyo desconocimiento predica, no contempla la prohibición de que, tal como sucedió en el presente asunto, un usuario reclame el pago por
meses de haber sido expedidas.
En ese senti do, se indicó que la norma cuyo desconocimiento predica, no contempla la prohibición de que, tal como sucedió en el presente asunto, un usuario reclame el pago por el daño de ciertos electrodomésticos que afirma haber ocurrido por variaciones en el fluido eléctrico.
Por otro lado, señaló que el Consejo de Estado ha precisado que dada la importancia del acto de comunicación de la respuesta respecto a la petición interpuesta dentro de los 15 días que otorga la ley, no solo implica que se profiera una respuesta de fondo a la petición invocada, sino que también supone al menos el inicio de las gestiones para la notificación de dicha decisión al usuario o suscriptor del servicio público, de conformidad con el procedimiento dispuesto en la ley 1437 de 2011, atendiendo a la remisión que frente al tema de notificaciones efectúa la ley 142 de 1994.
Agregó que no es de recibo el argumento de que los yerros en el proceso de notificación de la respuesta al usuario no dan lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, pues queda claro que tal presupuesto sí influye en la configuración de esta figura, siendo necesario que para la declaratoria del presunto silencio administrativo positivo, la superintendencia de servicios públicos domiciliarios tenga en cuenta no solo la respuesta oportuna, sino también que la empresa haya realizado las gestiones tendientes a notificar dicha respuesta en debida forma, razón por la cual el cargo bajo estudio no prospera para efectos de obtener la nulidad de las resoluciones demandadas.
Sostuvo que contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la ley 142 de 1994, contra los
Sostuvo que contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la ley 142 de 1994, contra los actos del superintendente de servicios públicos sólo cabe el recurso de reposición y como quiera que éste delegó a través de la resolución SSPD 00021 del 5 de enero de 2005, entre otras funciones las de: i) imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, correspondientes multas o amonestaciones, es lógico concluir que no procede la apelación, pues de ser así estaría conociendo el mismo funcionario que resolvió la apelación.3
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SIGCMA Por otro lado, afirmó que la sanción materia de discusión no se impuso por inexistencia o invalidez de acto administrativo alguno, sino por inobservancia de las normas aplicables en materia de garantía del derecho de petición de los usuarios de empresas de servicios públicos domiciliarios, así las cosas, este cargo no está llamado a prosperar como quiera que no guarda relación alguna con los hechos objeto de debate.
2.4. Recurso de apelación
Parte demandante (Fl. 310)
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Parte demandante (Fl. 310)
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señaló que era procedente el recurso de apelación en contra de las sanciones por expresa disposición del artículo 113 de la ley 142 de 1994 y la negativa de apelación fue una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no derogó al artículo 113 de la ley 142 de 1994 porque la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.
Agregó que se violó el debido proceso por no conceder el recurso de apelación y que existen varios pronunciamientos judiciales - (3) a lo largo del país - que sostienen que el recurso de apelación es procedente.
En tal sentido, invocó la decisión del tribunal administrativo de Caldas del 31 de mayo de 2013, la sentencia del 30 de noviembre de 2015 (radicado 050013333 012 2013 00266 00) proferida por el juzgado tercero administrativo de descongestión del circuito de Medellín y el fallo del juzgado décimo administrativo oral de Medellín (radicado 2015-061).
2.5. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 330), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 12 de septiembre de 2022 (Fl. 313), decisión notificada a las partes y al agente del
ponencia (Fl. 330), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 12 de septiembre de 2022 (Fl. 313), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.
De acuerdo a lo reportado por la secretar ía en la nota que a ntecede, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no conceptuó.
El 22 de septiembre de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.4
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3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo.
decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa6; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandante centra sus reproches en que se violó el debido proceso a Electricaribe S.A. E.S.P., dado que contra la resolución que impuso sanción sí procedía el recurso de apelación. De manera que es este asunto el que constituye objeto de esta instancia, advirtiéndose que aunque la juez de primer grado no estudió la totalidad de cargos expuestos en la demanda, debe sanamente entenderse que, al no ser ese silencio materia de la alzada, la parte demandante no quedó inconforme con el mismo. 3.2. Problemas jurídicos
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones la demanda y en su lugar acceder a estas, como lo pretende la apelante?
Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si contra la resolución que impuso
pretensiones la demanda y en su lugar acceder a estas, como lo pretende la apelante?
Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si contra la resolución que impuso sanción procedía o no el recurso de apelación y si este fue interpuesto.
3.3. Tesis
Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para confirmar la sentencia de primera instancia al no estar llamado a prosperar el argumento de la demandante apelante, toda vez que de acuerdo con el artículo 113 de la ley 142 de 1994, contra los actos del superintendente de servicios públicos sólo cabe el recurso de reposición, no siendo viable por tanto el de apelación y teniéndose que en todo caso la entidad demandante no probó que hubiera interpuesto este último contra el acto sancionatorio emitido por la SSPD. Lo anterior se desarrolla así:
6 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala d e lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).5
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ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).5
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SIGCMA 3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio
De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición, en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador
Es así como, a través de la ley 142 de 1994 se previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de
cuando expresamente así lo indique el legislador
Es así como, a través de la ley 142 de 1994 se previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios, al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá
siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinen tes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta regulación la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en6
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SIGCMA tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de
imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-201300159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanc iones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará7
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cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará7
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SIGCMA constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegr a del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte
correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.
4. Argumentación fáctica – probatoria. Valoración de las pruebas y solución a la causa.
En el plenario obran las siguientes pruebas, de las que se procederá a valorar las relevantes para la solución de los problemas jurídicos expuestos.
- Certificado de existencia y representación legal de Electricaribe S.A. E.S.P. (Fl. 12 a 24)
- Formato de solicitud de investigación por silencio administrativo positivo presentada ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios (Fl. 25)
- Copia de la petición de fecha 13 de mayo de 2016, presentada ante Electricaribe por la usuaria Carmen Julia Montes de Hoyos (Fl. 26 a 30)
- Copia de la resolución No. SSPD – 20178000054895 del 2017-04-17, por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo (Fl. 31 a 36)
- Copia del recurso de reposición presentado por Electricaribe S.A.E.S.P. dentro de la actuación administrativa sancionatoria (Fl. 38 a 42)
- Copia de la resolución No. SSPD – 20188000066135 de 2018-05-28, por medio del cual se decide un recurso de reposición (Fl. 43 a 46, con constancia de notificación a folios 47 a 49)
- Expediente administrativo contentivo de los antecedentes de la actuación
cual se decide un recurso de reposición (Fl. 43 a 46, con constancia de notificación a folios 47 a 49)
- Expediente administrativo contentivo de los antecedentes de la actuación administrativa sancionatoria (Fl. 99 a 239).
Siendo las anteriores las probanzas recaudadas, y profundizando en su valoración a la luz de la sana crítica, en el marco de las normas y jurisprudencia señaladas, se procede a resolver el problema jurídico planteado, bajo los siguientes razonamientos:8
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Se demanda la nulidad de las resoluciones a través de las cuales la SSPD sancionó a la actora Electricaribe SA ESP, con multa de $ 13.789,000 por la ocurrencia de silencio administrativo positivo por la falta de respuesta a la petición presentada por la señora Carmen Julia Montes. Como restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que Electricaribe no está obligada a pagar la sanción.
Mediante sentencia de primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, alegando la juez de primer grado, en lo que constituye objeto de apelación, que contra las decisiones del delegatario no procedía el recurso de apelación, razón por la cual no se configuró violación alguna al debido proceso.
Por su parte, la demandante apelante disiente de la decisión de primera instancia en la medida en que considera que contra la decisión sancionatoria procedía el recurso de
configuró violación alguna al debido proceso.
Por su parte, la demandante apelante disiente de la decisión de primera instancia en la medida en que considera que contra la decisión sancionatoria procedía el recurso de apelación y por tanto sí se le violó su debido proceso.
Dicho lo anterior, sea lo primero precisar que, la empresa demandante tiene por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios y en tal sentido está vigilada por la superintendencia aquí demandada, quien tiene la potestad sancionatoria cuando encuentre irregularidades en la prestación de los servicios, entre ellas, por configuración del silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios o suscriptores.
Ahora bien, para hacer congruente el pronunciamiento con lo señalado en el recurso de apelación, en torno al cargo consistente en la violación al debido proceso al no h aberse concedido el recurso de apelación contra el acto administrativo sancionatorio expedido por el director territorial norte de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, estima la sala que no le asiste razón a la apelante, pues el mismo no está llamado a prosperar, dado que en primer lugar, Electricaribe S.A.E.S.P. no probó que hubiera interpuesto recurso de apelación contra dicho acto sancionatorio y del material probatorio allegado se infiere que solo interpuso reposición y que este fue resuelto por la SSPD.
Lo anterior constituiría razón suficiente para desechar el cargo planteado, pues no se probó la violación al debido proceso por la supuesta no concesión del recurso de alzada, siendo en todo caso sustancial señalar en segundo lugar, que de acuerdo con el artículo 113 de
Lo anterior constituiría razón suficiente para desechar el cargo planteado, pues no se probó la violación al debido proceso por la supuesta no concesión del recurso de alzada, siendo en todo caso sustancial señalar en segundo lugar, que de acuerdo con el artículo 113 de la ley 142 de 1994, norma especial aplicable al trámite bajo estudio, contra los actos del superintendente de servicios públicos sólo cabe el recurso de reposición y en este caso se observa que el director territorial actuó como delegatario del superintendente, razón por la cual no resultaba viable la interposición del recurso de apelación.
Para reafirmar lo anterior, es preciso indicar que mediante la delegación de funciones “la autoridad administrativa transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución o la ley. Para que la autoridad pueda delegar algunas o alguna función de las que le han sido asignadas por la Carta Política o por la ley - por estimarlo conveniente o necesario para el servicio público o el interés general -, es indispensable la previa autorización legal en donde se determine la materia delegable o las condiciones de la delegación. Sobre este fundamento insoslayable, el delegante puede transferir la función y la consiguiente responsabilidad al delegado - también llamado delegatario en el lenguaje jurídico colombiano -, sin que éste a su vez pueda subdelegar, salvo expresa autorización9
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