TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00334-01-(21-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00334-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-002-2018-00334-01
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, septiembre veintiuno de dos mil veintidós.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2018-00334-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P
DEMANDADA:
ASUNTO:
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
SENTENCIA CONFIRMA
Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada de fecha 3 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las pretensiones 1 Electricaribe S.A. E.S.P a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1.1. Las pretensiones 1 Electricaribe S.A. E.S.P a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: “1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD20178000239765 del 2017-12-05.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD20188000058705 del 2018 -05-15 únicamente en cuanto confirman la sanción Impuesta mediante la Resolución SSPD20178000239765 del 2017-12-05.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que E LECTRICARIBE no está Obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones Mencionadas en los dos numerales anteriores.”
1.2. Hechos2. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
1.2.1. Señala que el día 19 de julio de 2016 el usuario Tirso García presentó petición ante Electricaribe S.A. E.S.P. .
1.2.2. Manifiesta que mediante resolución 20178000239765 del 5 de diciembre de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Sancionó a Electricaribe a pagar un monto de $13.789.100, por considerar que se envió notificación por aviso de manera extemporánea, pone de presente que presentó recurso de reposición
1 Fl. 6 2 Fl. 2-6SIGCMA
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manera extemporánea, pone de presente que presentó recurso de reposición
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contra dicha resolución , donde se allanó a la totalidad de los cargos del peticionario, dejando claro que la empresa corroboro el error cometido y en aras de subsanar concedió las peticiones del usuario.
1.2.3. Expresa que l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirma la sanción impuesta a Electricaribe mediante la resolución No. 20188000058705 del 15 de mayo de 2018, por considerar que la empresa incurrió en si lencio administrativo positivo.
1.2.4. 1.2.4. Concluye que al haberse allanado a la petición del usuario, se presenta una carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, dado, que la situación que genera la amenaza de los derechos fundamentales invocados ya no existe.
1.3. Sentencia apelada3.
El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante
dado, que la situación que genera la amenaza de los derechos fundamentales invocados ya no existe.
1.3. Sentencia apelada3.
El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de fecha del 3 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente:
“Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de La presente providencia.
Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez Ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo Consign ado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa Verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el Sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.”
Manifiesta que el cargo invocado por la empresa accionante no tiene vocación de prosperidad, toda vez, que el soporte jurisprudencial de la Corte Constitucional citado no es aplicable, al ser proferido dentro del marco de una acción de tutela en la cual se solicita el amparo de derechos fundamentales tales como la salud en conexidad con la vida, configurándose un hecho superado en cuanto a una entrega de medicamentos dentro del régimen subsidiado, lo que dista del caso de la referencia, en la medida que la salvaguarda del derecho de petición en este escenario se enmarca dentro de los derechos de los usuarios o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, los cuales tienen una normatividad aplicable en la ley 142 de 1994.
del derecho de petición en este escenario se enmarca dentro de los derechos de los usuarios o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, los cuales tienen una normatividad aplicable en la ley 142 de 1994.
Sostiene que si bien la empresa de servicios públicos domiciliarios precisa haberse allanado a los cargos y en consecuencia dio cumplimiento a lo solicitado por la usuaria del
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servicio público, ello no descarta la configuración del silencio administrativo positivo reconocido por la superintendencia frente a la conducta omisiva de Electricaribe respecto a la notificación de la respuesta emitida en virtud de la petición elevada por la usuaria o suscriptora del servicio, lo cual se acredito dentro del trámite administrativo que culminó con la imposición de la sanción demandada.
En cuanto al cargo de violación al debido proceso porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no concedió el recurso de apelación contra las resoluciones que impusieron las sanciones, pese a ser procedente según lo dispone el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 al ser expedidos por delegatario, tampoco tiene vocación de prosperidad,
impusieron las sanciones, pese a ser procedente según lo dispone el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 al ser expedidos por delegatario, tampoco tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que el Honorable Consejo de Estado ha resaltado que las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, corresponden constitucionalmente al presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto con el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución, y contra los actos administrativos de los delegatarios solo procede el recurso de reposición, en tanto que, las funciones de inspección, vigilancia y control —lo que incluye la potestad sancionatoria— de los servicios públicos que corresponden al presidente de la República, legalmente fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos.
Expone que contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indica el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición, y como quiera que éste delegó a través de la Resolución SSPD 00021 del 5 de enero de 200521, entre otras funciones las de: i) imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, correspondientes multas o amonestaciones, concluye que no procede la apelación, pues de ser así estaría conociendo el mismo funcionario que resolvió la apelación.
Señala que la anterior motivación también es aplicable para el cargo de v iolación al artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
la apelación.
Señala que la anterior motivación también es aplicable para el cargo de v iolación al artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicando que no hubo indebida notificación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al no manifestarle a la en tidad demandante en el acto de notificación que contra la decisión adoptada en los actos administrativos sancionatorios procedía recurso de apelación, pues contra dichas decisiones por ministerio de la ley no procede ese recurso.
Finalmente en lo relacionado a que la superintendencia sancionó sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no generan ni la existencia ni la invalidez de los mismos, indica que la sanción materia de discusión no se impuso por inexistencia o invalidez de acto administrativo alguno, sino por inobservancia de las normas aplicables en materia de garantía del derecho de petición de los usuarios de empresas de servicios públicos domiciliarios, por lo que tampoco tiene vocación de prosperidad.SIGCMA
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1.4.- Recurso de apelación4
Ejecutiva de Administración judicial Rad. 44-001-33-40-002-2018-00334-01 Página 4 de 13
1.4.- Recurso de apelación4
La parte demanda nte disiente con lo decidido , presenta recurso de apelación , donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia , de conformidad con los siguientes argumentos: Sostiene que el A quo debió declarar la nulidad de la sanción impuesta toda vez que la superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa ELECTRICARIBE se allanó a los cargos señalados, por tal razón, no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por la honorable Corte Constitucional. Aduce que en el presente proceso era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no cum ple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior. Manifiesta que la demandada desconoció que dentro del presente proceso existieron causales de atenuación de la sanción según el artículo 2.2.9.5.3. del decreto 281 del 22 de febrero de 2017, pues, colaboró con la SSPD dentro del procedimien to administrativo sancionatorio, asimismo, reconoció la conducta antijurídica, aportó pruebas y suministró información que permitieron demostrar las infracciones y finalmente, adoptó las medidas necesarias para reparar los perjuicios causados al usuario por la infracción cometida ,
información que permitieron demostrar las infracciones y finalmente, adoptó las medidas necesarias para reparar los perjuicios causados al usuario por la infracción cometida , señalando que lo procedente era el estudio de estas causales para una reducción de la pena impuesta, no solo por parte de la SSPD dentro de la actuación administrativa, sino también por la facultad oficiosa del Despacho en instancias judiciales, según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
1.5. Alegatos de conclusión Las partes dentro del término otorgado no presentaron alegatos de conclusión, y el señor Agente delegado del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente asunto.
1.6. Control de Legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
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2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2022, por lo que se debe determinar lo siguiente: i) ¿Si la Superintendencia de Servicios Públicos vulneró el debido proceso de ELECTRICARIBE SA E.S.P. al no conceder el recurso de apelación presentado contra los actos demandados?. ii) ¿ Si se configura el hecho superado para la imposición de la sanción impuesta a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, por haberse allanado a los cargos señalados por la entidad demandada?. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial.
La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i ) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que
materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
Reitera5 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticion es respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
5 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: Hirina del Rosario Meza Rhénal, sentencia del 26 de agosto de 2022. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00152-01.SIGCMA
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Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de l a no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica -, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda
favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por l a Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecuci ón del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.SIGCMA
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De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001 -03-24-0002013-00159-00 -.
de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001 -03-24-0002013-00159-00 -. En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivado s del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.
En ese sentido, han de darse estos supuestos:
Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servici o público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa pa ra imponer a la empresa las sanciones a
al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa pa ra imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicio s públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Admi nistrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil,SIGCMA
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para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a l a expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso q ue se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del a cto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega d el aviso en el lugar de destino.
Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La
reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.
2.3. Caso concreto 2.3.1. Hechos probados En el expediente se encuentran los siguientes hechos probados: Certificados generados a través de las ventanillas de la CCB de fecha de expedición de 20 de abril de 2018. (FL.12-24). Resolución No. SSPD-20178000239765 del 2017-12-05 por la cual se resuelve una investigación por silencio Administrativo. (FL.26-33). Alegatos de conclusión en el proceso de la apertura de la investigación y pliego de cargos No. 20178000031886 del 28/05/2017. NIC. 5675259. (FL.34-40). Descargo a pliegos de cargos No. 20178000031886 del 28/05/2017 NIC. 5675259. (FL.41-47). Citación para notificación personal dirigido al señor Tristo García con fecha de 3 de agosto de 2016. (FL.48). Notificación por aviso dirigido al señor TRISTO GARCIA con fecha de 11 de agosto de 2016. (FL.49-51). Solicitud de documentos y reconexión del servicio de energía eléctrica con respecto al NIC. 5675259. (FL.52-54). Citación para Notificación Personal dirigido al señor TRISTO GARCIA con fecha de 29 de agosto de 2016. (FL.55).
respecto al NIC. 5675259. (FL.52-54). Citación para Notificación Personal dirigido al señor TRISTO GARCIA con fecha de 29 de agosto de 2016. (FL.55). Recurso de Reposición en subsidio de apelación No. RE333021603638 dirigido al señor Tristo García con fecha de 29 de agosto de 2016. (FL.56-60). Notificación por aviso dirigido al señor TRISTO GARCIA con fecha de 7 de septiembre de 2016. (FL.61-62).SIGCMA
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Recurso de apelación y en subsidio de apelación dirigido a Electricaribe en contra de la respuesta de la reclamación No. 3330201603199. (FL.63-64). Recurso de reposición contra resolución sanción No. 20178000239765 de fecha 05/12/2017 dirigido a la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios de fecha de 8 de febrero de 2018. (FL.65-68). Resolución No. SSPD 20188000058705 del 2018-06-15 por la cual se decide un recurso de reposición. (FL.69-72).
fecha de 8 de febrero de 2018. (FL.65-68). Resolución No. SSPD 20188000058705 del 2018-06-15 por la cual se decide un recurso de reposición. (FL.69-72). Notificación por aviso dirigido a Electrificadora del caribe S.A E.S.P con fecha de 25/05/2018. (fl.73-75).
2.4. Análisis y resolución del caso
En el caso de la referencia ELECTRICARIBE S.A E.S.P pretende que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución No. SSPD 20178000239765 del 5 de diciembre de 2017 , que le impone sanción en la modalidad de multa por la suma de $13.789.100, por considerar que se configuró el silencio administrativo positivo por haberse realizado indebidamente la notificación de la respuesta a recurso de reposición presentado el 16 de agosto de 2016, por un usuario del servicio público, y de la Resolución SSPD-20188000058705 del 15 de mayo de 2018, que confirma la decisión contenida en la relación aludida, y en consecuencia se declare que no está obligada a pagar dicha sanción.
La Juez de primera instancia niega a las pretensiones de la demanda, al considerar que no tienen vocación de prosperida
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