TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00365-01-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00365-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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44-001-33-40-002-2018-00365-01
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha en fecha quince (15) de diciembre de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 8)
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda lo siguiente:
“Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD .20-178000030295 del 27/03/2017: Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD -201880000.79495 del 27/06/2018 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000030295 del 27/03/2017. Que a título de restablecimiento del derecho se declare-que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
Que a título de restablecimiento del derecho se declare-que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-8)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
- La usuaria Nubia Bernier presentó recurso de reposición ante Electricaribe el día 12 de septiembre de 2016, el cual fue resuelto por la empresa el día 20 de septiembre de 2016.
1 Sede física del tribunal 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 15 de septiembre de 2022 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2018-00365-01 Demandante Electricaribe S.A. E.S.P. (En liquidación)2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Congruencia del recurso de apelación Sentencia No. 75 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA • Electricaribe hizo el envío de citación para la práctica de la notificación personal a la usuaria el día 20 de septiembre de 2016, y ante la no comparecencia de la misma, se envió aviso el día 28 de septiembre de 2016.
- Con resolución SSPD 20178000030295 del 27 de marzo de 2017, la superintendencia sancionó a Electricaribe a pagar un monto de $13.789.100.
- La superintendencia de servicios públicos domiciliarios confirma la sanción impuesta a Electricaribe mediante resolución No. 20188000079495 del 27 de junio de 2018.
2.3. Sentencia de primera instancia. (Fl. 365 a 376)
En la sentencia apelada, proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, se resolvió lo siguiente:
“Primero. Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución N° SSPD20178000030295 del 27 de marzo de 2017, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante dentro de una investigación por silencio administrativo por valor de $13.789.100. Así mismo la nulidad, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta, de la Resolución No. SSPD-20188000079495 del 27 de junio de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por
sanción impuesta, de la Resolución No. SSPD-20188000079495 del 27 de junio de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. A título de restablecimiento del der echo, declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta y confirmada mediante las resoluciones citadas en el numeral anterior. Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.”
Para sustentar su decisión, sotuvo el despacho a-quo respecto al primer cargo de violación, que revisado el auto de apertura de investigación y pliego de cargos, se advierte que el cargo que elevó la entidad demandada en contra de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P fue planteado en los siguientes términos: “Presuntamente no haber dado respuesta a la petición, queja o recurso RE3310201609342 al no acreditar las constancias de envío de la citación para la notificación personal, dentro del término y con los requisitos del artículo 68 de la ley 1437 de 2011; como tampoco la constancia de la notificación personal o por aviso
citación para la notificación personal, dentro del término y con los requisitos del artículo 68 de la ley 1437 de 2011; como tampoco la constancia de la notificación personal o por aviso en los términos, forma y con los requisitos indicados en el artículo 69 del mismo estatuto.”
Afirmó que de una lectura de la resolución que resuelve el recurso de reposición y confirma la sanción impuesta, se observa que la razón por la cual la S SPD decide mantener la sanción, obedece al trámite de notificación que fuere surtido respecto a la contestación efectuada al usuario, pues si bien se acreditó dentro del curso de la investigación que la empresa actora envió la citación para la práctica de la notificación personal, señala que la entrega del aviso no cumplió con lo exigido en la ley 1369 de 2009, dado que no aparece el nombre y la identificación de quien recibió el aviso.
Señaló que el cargo formulado contra Electri caribe obedeció a un posible incumplimiento3
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SIGCMA de ésta, al no haber acreditado el envío de la citación para la notificación personal y la práctica de dicha notificación o mediante aviso en los términos prescritos en los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011, sin embargo, de una lectura de tales normas, se concluye que ellas no contemplan la exigencia de que la entrega del aviso sea hecha directamente al peticionario, y mucho menos que se deba dejar constancia del nombre y la identificación de la persona que lo recibe.
que ellas no contemplan la exigencia de que la entrega del aviso sea hecha directamente al peticionario, y mucho menos que se deba dejar constancia del nombre y la identificación de la persona que lo recibe.
En tal sentido, concluyó que le asiste razón a la parte actora, como quiera que el hecho que motivó a que la SSPD confirmara la sanción impuesta obedeció a un argumento que no guarda relación con el marco del debate que fue previamente fijado por la entidad demandada al momento de dar apertura a la investigación y formular los cargos contra la empresa, y por tanto, se desconoci ó su derecho al debido proceso como quiera que Electricaribe no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa de forma real y efectiva.
2.4. Recurso de apelación
Parte demandada (Fl. 389 a 394)
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Indicó que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la administración.
Afirmó que los artículos 66 a 73 de la ley 1 437 de 2011 regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que los actos administrativos de carácter particular deben ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
Agregó que, no solo no hacer la notificación personal es causal de sanción, también es causal de sanción hacerla indebidamente.
en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
Agregó que, no solo no hacer la notificación personal es causal de sanción, también es causal de sanción hacerla indebidamente.
Sostuvo que no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que la publicidad de las respuestas que emitan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se deriva de la eficacia de los derechos d e contradicción y debido proceso que le asisten al usuario.
Relató que la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado en consulta de 4 de abril de 2017, al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, indicó que, respecto a la notificación por aviso, el aviso debía ser enviado al día sexto, vencidos los 5 días del envío de la citación para notificación personal.
Indicó que, en materia de servicios públicos domiciliarios, existe norma especial que expresamente le otorga a la falta de respuesta de la administración en el término de 15 días, un pronunciamiento ficto positivo en favor del usuario o suscriptor, conforme lo dispone el artículo 158 de la ley 142 de 1994.4
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SIGCMA En tal sentido, señaló que para la configuración del silencio administrativo positivo deberá tenerse en cuenta la fecha de envío de la citación, esto es, que no solo se resuelva la petición dentro de los 15 días, sino que dentro de ese término también se deberá iniciar el trámite para la notificación.
tenerse en cuenta la fecha de envío de la citación, esto es, que no solo se resuelva la petición dentro de los 15 días, sino que dentro de ese término también se deberá iniciar el trámite para la notificación.
Afirmó también que el artículo 81 de la ley 142 de 1994 establece que la S SPP podrá sancionar a las empresas que violen las normas a las que deben estar sujetos, según la naturaleza y gravedad de la falta, y prevé una relación de los tipos de sanciones que puede imponer como autoridad administrativa, criterios a los que atendió la entidad.
2.5. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 409), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 25 de agosto de 2022 (Fl. 412), decisión notificada a las partes y al ministerio público.
De acuerdo a lo reportado por la secretaria en la nota que antecede, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no conceptúo.
El 15 de septiembre de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre
por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo
5 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En
el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012),5
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SIGCMA 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
En ese orden se advierte que, al presentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la demandada plantea sus reproches contra la misma sustentando que i) Electricaribe no surtió en debida forma el trámite de notificación al usuario, pues el aviso debía enviarse al día sexto; (ii) que ante dicha situación se configuró el silencio administrativo positivo y que (iii) la sanción impuesta se ajustó a los criterios establecidos en el artículo 81 de la ley 142 de 1994. 3.2 Problemas jurídicos. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el pro blema jurídico central se contrae en determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, deberá a su vez responderse la siguiente pregunta - en atención a los argumentos del recurso de apelación de cara al fallo impugnado -: ¿El recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, satisfiz o las exigencias señaladas en la ley, para efectos de examinar las consideraciones del juzgado a quo? Solo respondido positivamente el anterior interrogante, podrá analizarse el planteamiento
por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, satisfiz o las exigencias señaladas en la ley, para efectos de examinar las consideraciones del juzgado a quo? Solo respondido positivamente el anterior interrogante, podrá analizarse el planteamiento de la alzada y definirse su prosperidad. 3.3 Tesis. Se sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en tanto la demandada no satisfizo las exigencias señaladas en la ley para la sustentación del recurso de alzada, comoquiera que no discutió de forma concreta ninguno de los argumentos que llevaron al juzgado a quo a acceder a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 3.4 Del marco jurídico aplicable a la causa - congruencia del recurso de apelación Como sustentos normativos de la presente sentencia cita la sala los artículos 243 y 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo conforme a los cuales contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad. Cita además la sala el artículo 328 del código ge neral del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en virtud del cual el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso. En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en vi rtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus
Consejo de Estado, sa la de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6
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SIGCMA providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia. Al respecto, atiende la sala sentencia del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero d e dos mil veinte (2020). Radicación número:
administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero d e dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta
Demandado: Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y municipio de Medellín.
Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011.
En la anterior sentencia, la alta corporación dentro de un asunto de contenido pensional estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelació n es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que
recurso de apelación se sustente. En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la lib ertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. Sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, citó a su vez sentencia de fecha 3 de agosto de 20176 en la que se sostuvo lo siguiente: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la su stentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los
6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda - subsección A, Sentencia 2012 -00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01
6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda - subsección A, Sentencia 2012 -00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E.7
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SIGCMA aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo qu e en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada. (Subraya fuera de texto) Y más recientemente ha señalado el Consejo de Estado7: “Cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo
“Cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. […] [E]ste caso no tiene como causa una reclamación de reajuste prestacional con el cómputo de nuevos factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por la misma entidad en el acto administrativo de reconocimiento pensional, pues dicha decisión no fue demand ada, habida cuenta de que tales aspectos nunca se objetaron por la parte activa en la medida en que siempre ha estado de acuerdo con la normativa observada por Colpensiones, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. En suma, el marco jurídico que gobernaba la situación jurídica de la libelista no era materia de controversia judicial como ahora lo afirma la entidad demandada a través de su recurso de apelación, pues el debate se centraba en la demostración del pago de los aportes pensionales de la señora (…) durante el lapso en el que estuvo desvinculada de la Fiscalía General de la Nación y su influencia en el reajuste del IBL que determina el monto definitivo de su pensión, de manera que la Subsección estima que el sub iudice se trata efectivamente de una apelación fallida, sobre la cual se considera que no es posible pronunciarse en razón a que los argumentos expuestos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial. […] Colpensiones sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primera insta ncia con fundamento en premisas jurídicas diferentes y opuestas al estudio total del asunto efectuado por el Tribunal Administrativo
judicial. […] Colpensiones sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primera insta ncia con fundamento en premisas jurídicas diferentes y opuestas al estudio total del asunto efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, así como al litigio tal como fue fijado en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 17 de marzo de 2015, por lo que se advierte una incongruencia entre los motivos de impugnación y el fallo censurado, la cual enerva la competencia del ad quem para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, al punto de configurarse una apelación fallida que impone confirmar la providencia recurrida.” (Se resalta) En torno a lo anterior, precisa la sala que siendo ese el criterio interpretativo que impera, aún en asuntos pensionales en los que al estar sub judice derechos fundamentales se genera un margen de flexibilización al interpretar los actos procesales de las partes, con mayor razón han de atenderse dichos parámetros en controversias como la presente.
3.5 Solución a la causa En ese marco y de cara a resolver el problema jurídico planteado ab initio, rememora la sala que la demandante impetró demanda en ej ercicio del medio de control de nulidad y
7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “a”, consejero ponente: William Hernández Gómez , dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-42-000-2013-06074-01(3918-18).8
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(2021), radicación número: 25000-23-42-000-2013-06074-01(3918-18).8
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SIGCMA restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad de las resoluciones a través de las cuales la SSPD sancionó a Electricaribe SA ESP, con multa por la ocurrencia de silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta oportuna a la petición incoada por la usuaria Nubia Bernier. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que no estaba obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas. En la sentencia de primera instancia, la juez a -quo accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que al analizar las probanzas, se evidenciaba que la SSPD violó el debido proceso administrativo de la demandante, como quiera que el hecho que motivó que la SSPD confirmara la sanción impuesta obedeció a un argumento que no guarda relación con el marco del debate que fue previamente fi jado por la entidad demandada al momento de dar apertura a la investigación y formular los cargos contra la empresa. En ese contexto advierte la sala que, el escrito de apelación presentado por la demandada SSPD, no constituye una impugnación, habida cuenta que alude a aspectos que no guardan relación alguna con la sentencia. En efecto, se hace alusión en la alzada a que i) Electricaribe no surtió en debida forma el
SSPD, no constituye una impugnación, habida cuenta que alude a aspectos que no guardan relación alguna con la sentencia. En efecto, se hace alusión en la alzada a que i) Electricaribe no surtió en debida forma el trámite de notificación al usuario, pues el aviso debía enviarse al día sexto; (ii) que ante dicha situación se configuró el silencio administrativo positivo y a que (iii) la sanción impuesta se ajustó a los criterios establecidos en el artículo 81 de la ley 142 de 1994. En ese orden, se observa que no se expuso argumento alguno encaminado a d ebatir los fundamentos concretos de la sentencia de primera instancia, a saber, que la demandada violó el derecho al debido proceso en el trámite administrativo sancionatorio al variar en la resolución que confirmó la sanción el marco del debate que fue previ amente fijado por la entidad demandada al momento de dar apertura a la investigación y formular los cargos contra la empresa. De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta sala no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto. En conse cuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que
desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por
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