TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00366-01-(09-11-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00366-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00366-01
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)
Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00366-01
Instancia: Segunda Instancia.
Asunto: Incongruencia entre pliego de cargos y resolución sanción
Asunto
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021 1 por medio de la cual el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 2-92)
La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:
Indica que el usuario Jorge Eliecer Visbal día 13 de enero de 2016, presentó recurso de reposición ante la empresa Electricaribe S.A E.S. P bajo el radicado RE3310201600284, recurso que fue resuelto el 22 de enero de 2016.
Aduce que la entidad demandada a través de la Resolución SSPD 20178000056425
RE3310201600284, recurso que fue resuelto el 22 de enero de 2016.
Aduce que la entidad demandada a través de la Resolución SSPD 20178000056425 del 17 de abril de 2017, impuso sanción, decisión contra la cual impetraron recurso de reposición.
Sostuvo que el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. SSPD 20188000082165 del 29 de junio de 2018.
1.2. Pretensiones (fl. 8)
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderad a judicial solicita se declare la nulidad del artículo 1 de la SSPD 20178000056425 del 17 de abril de 2017 y que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución No. SSPD 20188000082165 del 29 de junio de 2018 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que no está obligada a pagar la multa impuesta a través de los actos administrativos demandados.
1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 319-334)
1 Fl. 319-334 2 Se deja constancia que los folios citados en el texto de la sentencia corresponden a los realizados con el programa nitro.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00366-01
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Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022 , el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, resolvió:
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Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022 , el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.”.
La a quo, luego de evocar la jurisprudencia relevante en el tema, resolvió uno por uno los cargos de nulidad endilgados, y señaló que, en cuanto al primero de ellos, el mismo no tenía vocación de prosperidad, dado que, la demandante no acreditó haber remitido la notificación aviso, como lo exige el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
A su vez señaló que, hallaba acreditada la congruencia entre el pliego de cargos y las resoluciones que impusieron y confirmaron la sanción, ello por cuanto, la SSPD encontró irregularidades dentro del trámite de notificación surtido por la demandante, por incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
La a quo además señaló que, las normas que rigen la materia permitían concluir claramente que, contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de
por incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
La a quo además señaló que, las normas que rigen la materia permitían concluir claramente que, contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, al tenor específicamente del inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994.
Afirmó que la sanción materia de discusión no se impuso por inexistencia o invalidez de acto administrativo alguno, sino por inobservancia de las normas aplicables en materia de garantía del derecho de petición de los usuarios de empresas de servicios públicos domiciliarios, así las cosas, este cargo está llamado a no prosperar como quiera que no guarda relación alguna con los hechos objeto de debate
Finalmente sostuvo frente al último cargo de nulidad, que el mismo carecía de vocación de prosperidad, atendiendo que el trámite de notificación de las respuestas en materia de servicios públicos se ve gobernada por la Ley 1437 de 2011.
1.4. Sustentación del recurso de apelación
1.4.1 Parte demandante (fl. 347-355).
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que alegó, en primer término, que, la sentencia de primera instancia desconoció que los actos administrativos demandados difieren en las razones por cuales se impuso y se con firmó la sanción, lo que se traduce en una clara violación al debido proceso.
Sostuvo que, en el pliego de cargos se indicó infracción al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, si n embargo, la
clara violación al debido proceso.
Sostuvo que, en el pliego de cargos se indicó infracción al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, si n embargo, la sanción no se impuso por el incumplimiento de las normativas indicadas en el pliegoRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00366-01
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de cargos, sino por no haber probado el envío del aviso, para luego confirmar la sanción con el argumento de no haber cumplido con el requisito de publica r en la página web.
Alegó que, cuando ELECTRICARIBE fue sancionada por “no probar haber enviado el aviso” mediante la Resolución sancionatoria; se aportó la prueba de la respuesta y de debida notificación, no obstante, la Superintendencia confirmó la sanción variando el fundamento de la decisión, alegando que no se cumplió con el requisito de publicar el aviso de notificación por aviso en la página web, un fundamento que ni siquiera había sido formulada en el pliego de cargos con fundamentos normativos distintos.
Afirmó que, Electricaribe nunca tuvo la oportunidad de defenderse respecto de lo formulado en la Resolución que resolvió el recurso de reposición, en la medida que esos cargos no fueron formulados previamente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al iniciar el proceso administrativo sancionatorio.
Finalmente adujo que era procedente el recurso de apelación en contra de las sanciones por expresa disposición del artículo 113 de la ley 142 de 1994 y la negativa
Públicos Domiciliarios al iniciar el proceso administrativo sancionatorio.
Finalmente adujo que era procedente el recurso de apelación en contra de las sanciones por expresa disposición del artículo 113 de la ley 142 de 1994 y la negativa de apelación fue una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no derogó al artículo 113 de la ley 142 de 1994 porque la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.
1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 370), quien a través de auto de fecha 10 de agosto de 2022 procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 373). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma a través de la nota secretarial adiada 14 de septiembre de 2022 visible a folio 388 del expediente
II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos
expediente
II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00366-01
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2.3. Límite de la Apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, apl icable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3.
excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3. En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desatar la alzada propuesta por la parte accionada. 2.4. Problema Jurídico
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar concederlas, como lo pretende la parte apelante?
Para resolver la anterior pregunta, debe determinarse si, la entidad demandada vulneró o no, el debido proceso de Electricaribe S.A. E.S.P. al variar los argumentos del pliego de cargos al momento de imponer sanción y de resolverse el recurso de reposición impetrado en contra de la resolución que impuso sanción en sede administrativa.
De responderse negativamente el anterior cuestionamiento, se establecerá si contra la resolución que impuso sanción procedía o no el recurso de apelación.
2.5. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que se logró acreditar que las resoluciones acusadas no fueron expedidas con violación al debido proceso, dado que, contrario a lo afirmado por la recurrente, en sede administrativa no existió variación entre los argumentos de las resoluciones sanción y el pliego de cargos formulado, y además, contra el acto administrativo sancionatorio no procedía el recurso de apelación.
2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso
contra el acto administrativo sancionatorio no procedía el recurso de apelación.
2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso
El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00366-01
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Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en s entencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:
“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”
Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”4.
Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea
garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”4.
Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón por la cua l el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.
2.6.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que
institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que
4 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00366-01
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la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del si lencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivala ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así co mo las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la
ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C. P. Guillermo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
- Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa noRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00366-01
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haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto
haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
- Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocid o al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala:
Que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la pers ona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67).
Que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una
personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la pers ona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67).
Que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o p ueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68).
Que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmen te proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino (artículo 69).
Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la
notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene l a carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.
2.7. Caso Concreto.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00366-01
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2.7.1. Del material probatorio
En el expediente milita el siguiente material probatorio, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artícul o 306 de la Ley 1437 de 2011, lo cual permite tener por demostrado las siguientes situaciones fácticas:
-. El usuario Jorge Eliecer Visbal día 1 3 de enero de 2016 , presentó recurso de reposición ante la empresa Electricaribe S.A E.S. P (fl 52-58) - Electricaribe S.A. E.S.P., mediante documento con número de consecutivo 3599976 del 22 de enero de 2016, emitió respuesta desfavorable a la petición presentada por el usuario (fl 44-48) - A través de la Resolución SSPD 20178000056425 del 17 de abril de 2017 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decide: i) imponer sanción en la
el usuario (fl 44-48) - A través de la Resolución SSPD 20178000056425 del 17 de abril de 2017 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decide: i) imponer sanción en la modalidad de multa a la empresa Electricaribe S.A E.S.P por un valor de $13.789.100 y ii) reconocer los efectos del silencio administrativo positivo frente a la petición elevada por el señor Jorge Eliecer Visbal (fl. 52-58) - La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD 20188000082165 del 29 de junio de 2018 , resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Electricaribe S.A E.S.P, en sentido de confirmar la sanción impuesta. (fl 70-73) Solución a la Litis Sea lo primero resaltar que la empresa demandante tiene por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios y en tal sentido está vigilada por la superintendencia aquí demandada, quien tiene la potestad sancionatoria cuando encuentre irregularidades en la prestación de los servicios, entre ellas, por configuración del silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios o suscriptores (artículo 79 y 81 de la ley 142 de 1994). Debe precisarse que, en lo que se refiere a servicios públicos domiciliarios la ley 142 de 1994 no estableció una regulación detallada sobre el procedimiento administrativo para la expedición de actos administrativos en ejercicio de potestades sancionatorias, lo que hace que impone que se acuda a lo dispuesto en las normas contenidas en la ley 1437 de 2011.
para la expedición de actos administrativos en ejercicio de potestades sancionatorias, lo que hace que impone que se acuda a lo dispuesto en las normas contenidas en la ley 1437 de 2011. Sobre ello, vale recordar que, el artículo 47 de la Ley 1437 dispuso que “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dicha s leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un proced imiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objetoRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00366-01
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de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisió
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