TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00383-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2018-00383-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

44-001-33-40-002-2018-00383-01

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha de fecha 13 de diciembre de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda3.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 74)

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda, la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la resolución SSPD 20178000252125 del 22 de diciembre de 2017 y de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20188000076975 del 25 de junio de 2018, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones enunciadas.

2.2.Hechos relevantes (Fl. 3 a 7)

está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones enunciadas.

2.2.Hechos relevantes (Fl. 3 a 7)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, así:

La usuaria Aida Epiayú presentó petición ante Electricaribe el día 31 de julio de 2017 con radicado No. RE3310201707265, el cual fue resuelto por la empresa el día 02 de agosto de 2017 bajo el consecutivo No. 5156800.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante SSPD. 3 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 25 de agosto de 2022 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. 4 En adelante se citan folios ubicados en el extremo superior derecho del expediente digital contenido en el PDF. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2018-00383-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios2 Tema Notificación por aviso Sentencia No. 56 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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SIGCMA Electricaribe hizo el envío de citación personal a la usuaria el día 03 de agosto de 2017, bajo la guía No. 81300330766 de la empresa LECTA, y ante la no comparecencia de la usuaria se envió aviso el día 14 de agosto de 2017 bajo la guía No. 81300332888 por medio de la misma empresa de mensajería.

Mediante resolución 20178000252125 del 22 de diciembre de 2017, la SSPD sancionó a Electricaribe a pagar un monto de $14.754.340, por considerar que la prueba de entrega del aviso no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009, decisión que fue recurrida por Electricaribe, presentando prueba del envío de la respuesta a la usuaria, así como del envío de la citación para notificación personal y el aviso.

La superintendencia de servicios públicos domiciliarios confirmó la sanción impuesta a Electricaribe mediante resolución No. 20188000076975 del 25 de junio de 2018, por incurrir en silencio administrativo positivo, reiterando que la prueba de entrega del aviso no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009.

2.3.Sentencia de primera instancia. (Fl. 833 a 843)

En la sentencia apelada se resolvió lo siguiente:

“Primero. Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución N o. SSPD2.3.Sentencia de primera instancia. (Fl. 833 a 843)

En la sentencia apelada se resolvió lo siguiente:

“Primero. Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución N o. SSPD20178000252125 del 22 de diciembre de 2017, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante dentro de una investigación por silencio administrativo por valor de $14.754.340. Así mismo, la nulidad únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta de la Resolución No. SSPD-20188000076975 de fecha 25 de junio de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta y confirmada mediante las resoluciones citadas en el numeral anterior.

Tercero. Sin condena en costas. (…)”

Para sustentar su decisión, la a-quo sostuvo que resulta razonable y proporcionado que la entidad demandada exija como prueba de notificación la constancia de la fecha y hora de entrega del aviso, pues el artículo 69 del CPACA establece que la notificación por aviso se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del mismo, y además, impone la obligación de que se deje una constancia en el expediente de la fecha en que por ese medio (notificación por aviso) quedaría surtida la notificación personal, lo cual resulta

considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del mismo, y además, impone la obligación de que se deje una constancia en el expediente de la fecha en que por ese medio (notificación por aviso) quedaría surtida la notificación personal, lo cual resulta imposible de realizar si no obra la constancia de la fecha en que fue entregado el aviso, desconociéndose de esa forma el derecho de petición que le asiste al usuario del servicio público.

Indicó que revisadas las pruebas obrantes dentro del expediente administrativo aporta do por la SSPD accionada, se observa que junto con el escrito de descargos de la empresa accionante y las pruebas que posteriormente acompañan al recurso de reposición impetrado por la misma, se anexa constancia del env ío de citación para notif icación personal de fecha 3 de agosto de 2017 (Fl. 2 PDF No. 19 expediente administrativo), así como del envío del aviso el día 14 de agosto de 2017, es decir, al día sexto después del3

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SIGCMA envío de la citación para notificación personal, por medio de la empresa de correo LECTA con guía No. 81300332888, en la cual se advierte que el aviso en mención fue entregado el día 16 de agosto de 2017 a las 11:22 am, precisando que el receptor del mismo “no firma”.

Señaló que las razones expuestas por la SSPD para efectos de imponer la sanción

el día 16 de agosto de 2017 a las 11:22 am, precisando que el receptor del mismo “no firma”.

Señaló que las razones expuestas por la SSPD para efectos de imponer la sanción demandada, carecen de sustento factico, pues si bien, resulta admisible la exigencia contenida en la ley 1369 de 2009, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, para efectos de surtir el trámite de notificación por aviso a los usuarios, ha de precisarse que en el presente asunto no se configura el supuesto antes mencionado, pues en la copia de la guía expedida por la empresa LECTA, aportada dentro del expediente administrativo sancionatorio, puede determinarse con claridad la fecha en la cual se efectuó la entrega del aviso en la dirección relacionada por la usuaria en su petición, pudiéndose en ese sentido conocer con claridad la fecha en la cual se entiende surtida la notificación.

Adujo que resulta e vidente que la empresa cumplió con los términos y requisitos legales para surtir la notificación en debida forma, y que la constancia de “no firma” que se encuentra consignada en la guía aportada por la empresa de correo, únicamente evidencia la renuencia de la usuaria receptora de la misma, circunstancia que no puede ser imputable a la empresa prestadora del servicio público.

Concluyó que la notificación se efectúo en debida forma por parte de la empresa accionante, y no había lugar a la declaratoria del silencio administrativo positivo contenido en la ley 142 de 1994, ni a la imposición de la sanción que del mismo se deriva, razón por la cual la sentencia accedería a las pretensiones de la demanda.

y no había lugar a la declaratoria del silencio administrativo positivo contenido en la ley 142 de 1994, ni a la imposición de la sanción que del mismo se deriva, razón por la cual la sentencia accedería a las pretensiones de la demanda.

2.4.Recurso de apelación

Parte demandada SSPD (Fl. 857 a 862)

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, acorde con los artículos 66 a 73 de la ley 1437 de 2011, no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que de la publicidad de las respuestas que emitan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se deriva la eficacia de los derechos de contradicción y debido proceso que le asisten al usuari o; y que la falta de respuesta puede materializarse al expedirse la respuesta oportunamente, pero que no llega a ser eficaz por la ausencia de notificación en los términos previstos en la ley 1437 de 2011, artículos 67 a 73.

Indicó que, de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado en el concepto del 04 de abril de 2017, se encuentra que el término de los cinco días para la notificación por aviso, se empieza a contar a partir del día siguient e del envío de la citación, tal y como lo fue explicado en el mencionado concepto, términos que fueron aplicados en estricta legalidad por la SSPD en los actos acusados.

Solicitó atender que el honorable tribunal administrativo del Cesar, en sentencia de 9 de

explicado en el mencionado concepto, términos que fueron aplicados en estricta legalidad por la SSPD en los actos acusados.

Solicitó atender que el honorable tribunal administrativo del Cesar, en sentencia de 9 de agosto de 2019 ha sido de la misma consideración. Argumentó que es importante analizar la regulación frente al derecho de petición y a la4

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SIGCMA aplicación del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios; toda vez que existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene del usuario de servicios públicos, que está consagrada en los artículos 152 y siguientes de la ley 142 de 1994, y que es aplica ble a todos los prestadores de servicios públicos, sin importar su naturaleza jurídica, esto es, si son empresas públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos.

Señaló que toda entidad vigilada por la SSPD tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas o recursos, dentro de los 15 días siguientes a su presentación , ya que una vez transcurrido dicho término, opera de manera automática el silencio administrativo positivo.

Sostuvo que para la configuración del silencio administrativo positivo, se de be tener en cuenta la fecha de envío de la citación, pues no solo debe resolverse la petición, sino que dentro del término también se deberá iniciar el trámite para la notificación personal.

2.5.Trámite en segunda instancia

cuenta la fecha de envío de la citación, pues no solo debe resolverse la petición, sino que dentro del término también se deberá iniciar el trámite para la notificación personal.

2.5.Trámite en segunda instancia

En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 882), quien dispuso su admisión a través de auto de fecha 16 de agosto de 2022 (Fl. 885).

De acuerdo a lo reportado por la secretar ía en la nota que antecede, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no conceptúo.

El 25 de agosto de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado

competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de5

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SIGCMA manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches en que Electricaribe S.A. E.S.P. no notificó a la usuaria con sujeción a las normas aplicables, no dándole la debida publicidad al acto y efectuando por tanto la sentencia impugnada una indebida interpretación de los artículos 68 y 69 del CPACA, razón por la cual esas referencias conceptuales son las que constituyen la competencia en esta segunda instancia. 3.2. Problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió

segunda instancia. 3.2. Problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió las pretensiones la demanda y en su lugar negar estas, como lo pretende el apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si la notificación surtida por Electricaribe a la usuaria, se hizo con sujeción a las normas aplicables, o si por el contrario, no se acataron estas conforme se sustenta en la alzada.

3.3. Tesis

Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio positivo sustento de la sanción impuesta debido a que la notificación efectuada por Electricaribe se hizo con sujeción a las normas aplicables, tal como pasa a argumentarse.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silen cio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la

5 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala d e lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6

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SIGCMA administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

En ese orden, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si n o lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta s disposiciones la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubiesen sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos. De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD6 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado,

omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD6 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,.

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo si estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos:

6 Super intendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el adelante SSPD.7

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▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y

de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en

representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha

la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.8

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3.4.2. De la notificación por aviso

El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra

notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.

Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado: i) que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente; ii) que la remisión del aviso debe hacerse a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y; iii) que alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contrastarse para determinar que la notificación por este medio se haya efectuado en debida forma.

No obstante, lo anterior, advierte este tribunal que ni el legislador ni la jurisprudencia vinculante de la alta corporación, han precisado cuál es el término con que cuenta la administración para enviar el aviso, una vez haya culminado el plazo de los 5 días para que el interesado concurra a notificarse personalmente.

Ahora bien, sobre el tema fue emitido concepto por la sala de consulta y servicio civil del

enviar el aviso, una vez haya culminado el plazo de los 5 días para que el interesado concurra a notificarse personalmente.

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