TA GUA - 44-001-33-40-002-2019-00070-01-(08-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2019-00070-01-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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44-001-33-40-002-2019-00070-01
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P . solicitó la nulidad de las resoluciones No. SSPD 20158200243485 del 9 de diciembre de 2015 , y SSPD 20178000070255 de 28 de marzo de 2017, expedidas por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, mediante las cuales impuso una sanción en modalidad de multa a la demandante en cuantía de $ 6.443.500, por no haber resuelto la petición presentada por una usuaria dentro del término previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
3. A título de restablecimiento del derecho, pidió declarar que Electricaribe S.A. E.S.P.
una usuaria dentro del término previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
3. A título de restablecimiento del derecho, pidió declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar la suma dineraria impuesta por concepto de multa mediante los actos administrativos demandados.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira.
2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P.
3 En adelante SSPD.
4 El proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo mediante informe de la secretaría de 1° de septiembre de 2022, visible a folio 298 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2019-00070-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Caducidad de la facultad sancionatoria de la administración – Silencio administrativo positivo frente a los recursos Sentencia No. 64 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA 2.2. Hechos relevantes
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SIGCMA 2.2. Hechos relevantes
4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:
4.1. El 29 de agosto de 2014, la señora Nulvis Benjumea presentó derecho de petición ante la accionante para que se revise el valor de las facturas correspondientes al cobro del servicio de energía por los meses de agosto y anteriores del año 2014 , la cual fue identificada con radicado RE330201403690.
4.2. La superintendencia de servicios públicos domiciliarios mediante resolución No. SSPD 20158200243485 del 9 de diciembre de 2015, previo trámite administrativo sancionó a la empresa demandante con multa correspondiente a $6.443.500, al considerar que esta incurrió en silencio administrativo positivo por no haber resuelto la solicitud de la usuaria dentro del término previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.
4.3. Contra la citada decisión, Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación.
4.4. El recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante fue resuelto de forma desfavorable por medio de la resolución SSPD – 20178000070255 de 28 de marzo de 2017, esto es, después de transcurrido un año desde su presentación, y mediante la cual se dio por terminado el trámite administrativo al no resultar procedente ningún recurso.
esto es, después de transcurrido un año desde su presentación, y mediante la cual se dio por terminado el trámite administrativo al no resultar procedente ningún recurso.
4.5. La notificación de la citada resolución se surtió mediante aviso recibido por la accionante el 8 de agosto de 2018, es decir, después de un año de la expedición del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición.
2.3. El concepto de la violación
5. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. expuso en esencia los siguientes cargos o reparos:
5.1. Pérdida de competencia de la facultad sancionatoria de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios para resolver el recurso de reposición, en atención a que el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 establece que las autoridades administrativas cuentan con un año para decidir los recursos interpuestos por los administrados, so pena de que opere el silencio administrativo positivo, es decir, que este se entienda resuelto de forma favorable; y en el presente caso, el recurso de reposición fue presentado el 7 de enero de 2016, pero el acto que lo resolvió fue notificado sólo hasta el 8 de agosto de 2018, por fuera del plazo correspondiente5.
5.2. Vulneración de las normas en que debía fundarse, dado que, el artículo 158 de la ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio administrativo positivo la omisión de la empresa de servicios públicos domiciliarios de contestar las peticiones de los usuarios dentro del término de 15 días contados a partir de su radicación, sin embargo, en el presente
la empresa de servicios públicos domiciliarios de contestar las peticiones de los usuarios dentro del término de 15 días contados a partir de su radicación, sin embargo, en el presente caso Electricaribe S.A. E.S.P, si cumplió con dicha disposición y en consecuencia, no había lugar a imponer la sanción objeto de reproche.
5.3. La sanción cuestionada fue impuesta sin tener en consideración que los vicios
5 Argumento que se expone en los cargos 1 y 2 del concepto de la violación de la demanda.3
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SIGCMA en la publicidad no generan la inexistencia o invalidez de los actos administrativos, dado que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tales falencias al no generarse en su producción solo afectan su eficacia, por tanto no puede indicarse que la irregularidad dentro del proceso de notificación de la respuesta al derecho de petición presentado por la usuaria haya derivado en su inexistencia.
5.4. Vulneración del derecho al debido proceso por no haberse concedido el recurso de apelación, en tanto que si bien, los actos administrativos sancionatorios cuya legalidad se cuestiona, fueron ex pedidos por el director territorial norte de la entidad demandada en virtud de una delegación efectuada por el superintendente de servicios públicos domiciliarios, el recurso de alzada resultaba procedente en sede administrativa de conformidad con lo previ sto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994 por ser la norma
demandada en virtud de una delegación efectuada por el superintendente de servicios públicos domiciliarios, el recurso de alzada resultaba procedente en sede administrativa de conformidad con lo previ sto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994 por ser la norma especial aplicable al asunto, por tanto, al haber no haber permitido el desarrollo de la doble instancia, y no haber advertido sobre la procedencia del recurso de apelación, las resoluciones demandadas deben declararse nulas ya que vulneraron lo previsto en el artículo 67 del CPACA, y pese a que dicho argumento no fue propuesto en vía gubernativa, ello no impide que este sea analizado en sede judicial conforme lo ha señalado la doctrina del Consejo de Estado6. 2.4. La sentencia de primera instancia
6. Mediante sentencia de trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)7, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la citada decisión cuya
parte resolutiva dispuso lo siguiente:
“Primero. Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución N° SSPD20158200243485 del 9 de diciembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante dentro d e una investigación por silencio administrativo por valor de $6.443.500. Así mismo, la nulidad de la Resolución No. SSPD20178000070255 del 28 de abril de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta, lo anterior de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta, lo anterior de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electricaribe S.A.
E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanc ión impuesta mediante los actos administrativos indicados en el numeral anterior, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Tercero: Sin condena en costas.
Cuarto: Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.”
7. Al analizar el cargo de la violación referido a la ocurrencia de la caducidad de la
6 Argumento que se expone en los cargos 5 y 6 del concepto de la violación de la demanda. 7 Visible a folios 228 a 247 del expediente.4
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SIGCMA facultad sancionatoria, el a quo señaló que el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 contempla dos eventos con consecuencias jurídicas distintas: el primero, referido a la caducidad de la
SIGCMA facultad sancionatoria, el a quo señaló que el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 contempla dos eventos con consecuencias jurídicas distintas: el primero, referido a la caducidad de la facultad sancionatoria propiamente dicha, que opera transcurridos 3 años de la ocurrencia de la conducta sancionable; y el segundo, relativo a la pérdida de competencia p ara resolver los recursos, que opera pasado un año desde su debida y oportuna interposición, generando que se entiendan fallados a favor del recurrente.
8. Indicó que, en el sub judice, la entidad accionante sustenta el primero de los cargos de la violación formulados, con la consideración que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión sancionatoria después de in año de su radicación, por lo que resulta evidente que se refiere la parte actora al segundo de los eventos contemplados en el artículo 52 del CPACA, es decir, la pérdida de competencia para resolver el recurso.
9. Al realizar un examen del expediente, señaló el juez de primera instancia que se encuentra demostrado que la entidad demandada impuso sanción en modalidad de multa en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. al encontrar configurado el silencio administrativo positivo respecto de la petición elevada por un usuario. Igualmente, tuvo por acreditado que la parte actora interpuso recurso de reposición contra la citada resolución el 7 de enero de 2016, por lo que en los términos del artículo 52 del CPACA, este debía ser resuelto y notificado a más tardar el 7 de enero de 2017.
de 2016, por lo que en los términos del artículo 52 del CPACA, este debía ser resuelto y notificado a más tardar el 7 de enero de 2017.
10. En ese marco, concluyó que, el recurso de reposición fue resuelto por la parte accionada el 7 de abril de 2017, esto es, por fuera del término legal establecido en el artículo 52 ibidem, cuando había perdido competencia para proferir y dar a conocer su decisión respecto de la resolución del recurso propuesto por Electricaribe S.A. E.S.P, lo que genera la nulidad de los actos acusados.
11. De acuerdo con lo anterior, explicó que ante la prosperidad del cargo analizado no resulta necesario abordar el estudio de los demás argumentos expuestos en la demanda.
2.5. El recurso de apelación
12. Mediante escrito de 17 de enero de 20228, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.
13. Como fundamento del citado medio de impugnación, alegó el apoderado de la parte accionada en esencia que, el trámite administrativo mediante el cual se impuso a Electricaribe S.A.E.S.P. la sanción cuestionada, se adelantó con estricto apego de las normas adjetivas y sustanciales que rige el proceso administrativo sancionatorio en materia de servicios públicos domiciliarios.
14. Agregó que, se logró acreditar que la actuación administrativa cuestionada no se desconoció el debido proceso ni se incurrió en la causal de nulidad de falta de motivación,
de servicios públicos domiciliarios.
14. Agregó que, se logró acreditar que la actuación administrativa cuestionada no se desconoció el debido proceso ni se incurrió en la causal de nulidad de falta de motivación, pues en esta se garantizó la aplicación de lo previsto en la ley 142 de 1994, ley 1437 de 2011 y demás disposiciones concordantes.
8 Visible a folios 259 a 262 del expediente.5
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SIGCMA 2.6. Trámite en segunda instancia
15. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 278), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 16 de agosto de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 281 y 282), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 284).
16. Las partes no intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto, esto de conformidad con lo indicado en informe de secretaría de 1° de septiembre de 2022 (folio 298) y acorde con lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021.
2.7. Concepto del ministerio público
17. El ministerio público no presentó concepto alguno en el proceso de la referencia, tal
artículo 47 de la ley 2080 de 2021.
2.7. Concepto del ministerio público
17. El ministerio público no presentó concepto alguno en el proceso de la referencia, tal y como se puede constatar de la revisión del expediente, y de la constancia rendida por la secretaría del tribunal administrativo de La Guajira.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
18. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
19. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
20. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la li tis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa9; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte
sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa9; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del
CPACA-.
9 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver s entencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil d oce (2012), Consejo de Estado, sala d e lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6
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21. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches en que el trámite administrativo que dio origen a los actos administrativos acusados se surtió con total apego del marco jurídico aplicable, respetando así el debido
21. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches en que el trámite administrativo que dio origen a los actos administrativos acusados se surtió con total apego del marco jurídico aplicable, respetando así el debido proceso administrativo de la parte actora, motivo por el cual se debe mantener la legalidad de los mismos.
22. Debe destacar la sala que, si bien, la entidad accionada no planteó en el escrito de alzada argumentos o reparos precisos y concretos contra la decisión de primer grado que accedió a las súplicas de la demanda al encontrar acreditada la caducidad de la facultad sancionatoria, aseveró que los actos acusados fueron proferidos con plena observancia de las normas aplicables, defendiendo su legalidad, por lo que en garantía del principio de tutela judicial efectiva, la sala desatará la segunda instancia considerando la inconformidad de la apelante y los fundamentos de hecho y de derecho en que se cimentó la decisión estimatoria de primer grado, que se entiende cuestionada en su integridad por la recurrente. 3.2. Problemas jurídicos
23. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar estas, como lo pretende la demandada apelante?
24. Para resolver el anterior planteamiento, se deberá establecer si la superintendencia de servicios públicos domiciliarios perdió competencia para resolver el recurso de reposición presentado por el recurrente contra la resolución No. SSPD 20158200243485
24. Para resolver el anterior planteamiento, se deberá establecer si la superintendencia de servicios públicos domiciliarios perdió competencia para resolver el recurso de reposición presentado por el recurrente contra la resolución No. SSPD 20158200243485 del 9 de diciembre de 2015, y en consecuencia, debe entenderse que este fue resuelto de forma favorable al accionante en los términos del artículo 52 del CPACA.
3.3. Tesis
25. Se regentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, partiendo de que la decisión del recurso de reposición oportunamente incoado, fue emitida y notificada por fuera del término de un (1) año con el que contaba la SSPD, lo que conduce a que, ante la falta de respuesta oportuna frente a dicho recurso, se configurara el efecto previsto en el artículo 52 del C.P.A.C.A. invocado en la demanda como una de las normas superiores infringidas y, por tanto, se entienda decidido el recu rso a favor de la
demandante. Lo anterior se fundamenta así:
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio
26. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
27. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos7
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SIGCMA a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador
28. Es así como , el legislador a través de la ley 142 de 1994 p revió el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
29. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto
2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
resuelto en forma favorable a él.
29. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto
2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
30 A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
31 De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-000-8
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2013-00159-00 -.
32 En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado,
32 En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
33 Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
34 Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos
sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
34 Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administ rativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
35 En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del
se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto qu e se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectiv
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