TA GUA - 44-001-33-40-002-2019-00114-01-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2019-00114-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 15

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Antonio Celestino Murillo solicitó:

“1) “Se declare la nulidad del acto administrativo Nº 20183111859541 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018 , expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual se negó a mi poderdante el reconocimiento y pago del subsidio familiar de acuerdo con el artículo 11º del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000.

  1. Como consecuencia de la anterior declaración y en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a que de conformidad con lo establecido en el artículo 11º del decreto 1794 del 14 de
  1. Como consecuencia de la anterior declaración y en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a que de conformidad con lo establecido en el artículo 11º del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 se reconozca y pague al soldado profesional ANTONIO CELESTINO MURILLO, el subsidio familiar, a partir del 09 de AGOSTO DE 2010 , fecha en la cual constituyó su núcleo familiar.
  1. Se ordene al Ejército Nacional adicionar la hoja de servicio de mi representado con el reconocimiento del subsidio familiar, tal y como se establece en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. Y se ordene el envío de la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que dicha prestación sea incluida como partida computabl e en la liquidación de la asignación de retiro.
  1. Que, como consecuencia del reconocimiento solicitado, se ordene el pago indexado de los valores correspondientes al subsidio familiar, desde el 09 DE

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 20 de octubre de 2022, según informe de secretaría visible a folio 252 del expediente. Se deja constancia que las referencias que se efectúen en cuanto a folios y documento corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2019-00114-01 Demandante Antonio Celestino Murillo Demandadas Nación - ministerio de defensa - ejército nacional Tema Subsidio familiar Instancia Segunda Sentencia No. 107

Radicado 44-001-33-40-002-2019-00114-01 Demandante Antonio Celestino Murillo Demandadas Nación - ministerio de defensa - ejército nacional Tema Subsidio familiar Instancia Segunda Sentencia No. 107 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2019-00114-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 AGOSTO DE 2010 hasta el 12 DE MARZO DE 2014, fecha de retiro de mi poderdante del servicio activo.

  1. Se ordene el pago de intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento, los cuales fueron dejados de pagar desde el mismo instante en el que se g eneró el derecho de la asignación de retiro, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA (Sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).
  1. Se ordene a la Enti dad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.
  1. Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA”.

2.2. Hechos relevantes.

3. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

2.2. Hechos relevantes.

3. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

3.1. El señor Antonio Celestino Murillo prestó su servicio militar obligatorio en el ejército nacional como soldado regular, y culminado dicho periodo reglamentario fue incorporado como soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la ley 131 de 1985.

3.2. Explicó que, a partir del 1° de noviembre d e 2003, el accionante fue promovido a soldado profesional de conformidad con lo establecido en el decreto 1793 de 14 de septiembre de 2000.

3.3. Indicó que en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992, el gobierno nacional expidió el decreto 1794 de 2000 por el cual consagró el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las fuerzas militares , cuyo artículo 11 consagró la prestación denominada “subsidio familiar” equivalente al 4% del salario básico mensual en favor de los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente.

3.4. Expuso que, mediante el decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009, el gobierno nacional derogó el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, suprimiendo el subsidio familiar para los soldados profesionales.

3.5. Relató que, el 9 de agosto de 2010 el accionante conformó una unión marital de hecho con la señora Milena Georgina Ramírez Meza, encontrándose activo en el ejército nacional, sin embargo, no pudo solicitar el reconocimiento del subsidio familiar por haber

hecho con la señora Milena Georgina Ramírez Meza, encontrándose activo en el ejército nacional, sin embargo, no pudo solicitar el reconocimiento del subsidio familiar por haber sido derogado mediante decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009.

3.6. Sostuvo que mediante sentencia de 8 de junio de 2017 expedida por la sección segunda del Consejo de Estado, se declaró la nulidad del decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009, decisión a la que le fueron otorgados efectos “ex tunc”, es decir, efectos retroactivos, motivo por el cual el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 surgió nuevamente a la vida jurídica.

3.7. Afirmó que ante el restablecimiento de la vigencia del artículo 11 del decreto 4794 de 2000, el accionante solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar a partir del 9 de agosto de 2010 cuando constituyó su núcleo familiar.3

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2019-00114-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.8. Manifestó que mediante acto administrativo No. 20183111859541 de 28 de septiembre de 2018, el comando del ejército nacional denegó la solicitud presentada por el hoy accionante.

2.3. El concepto de la violación

4. Como sustento de las pretensiones invocadas, el apoderado accionante consideró que el acto administrativo demandado transgredió los artículos 1, 4, 13, 42, 48 y 53 de la

4. Como sustento de las pretensiones invocadas, el apoderado accionante consideró que el acto administrativo demandado transgredió los artículos 1, 4, 13, 42, 48 y 53 de la constitución política, así como los artículos 2 y 2.7 de la ley 923 de 2004, el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, los artículos 2 y 5 del decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el artículo 1° de la le y 21 de 1982 y el artículo 26 de la convención americana de derechos humanos.

5. En ese orden consideró que mediante el artículo 11 del decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, se reconoció el subsidio familiar a los soldados profesionales norma que estuvo vigente desde el 1 de enero de 2001, hasta el 30 de septiembre de 2009, cuando se expidió el decreto 3770 que derogó dicha prerrogativa, lo que conllevó a que dichos servidores no pudieran solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestación, quedando en situación de desigualdad respecto de los soldados profesionales que sí pudieron acceder a este.

6. Explicó que mediante la sentencia de 8 de junio de 2017 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se declaró la nulidad del derecho 3770 de 30 de septiembre de 2009, con efectos ex tunc o retroactivos, con lo que revivió la vigencia del artículo 11 del decreto 1794 de 2000, y en consecuencia, surgió el derecho del demandante a reclamar el reconocimiento y pago del subsidio familiar dado que cumplió en el requisito de ser casado o constituido unión marital de hecho.

artículo 11 del decreto 1794 de 2000, y en consecuencia, surgió el derecho del demandante a reclamar el reconocimiento y pago del subsidio familiar dado que cumplió en el requisito de ser casado o constituido unión marital de hecho.

7. Consideró que, al denegar el reconocimiento y pago del subsidio familiar a l accionante, la entidad demandada le otorgó un trato desigual, pues negó sin argumentación objetiva y razonable una prestación que sí fue reconocida para empleados en su misma situación, que conformaron su núcleo familiar antes de la vigencia del decreto 3770 de 2009, además, desconoce la protección especial de la familia y desmejora la condiciones salariales y prestacionales de la parte actora.

8. Argumentó que el señor Antonio Celestino Murillo adquirió el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar el 9 de agosto de 2010 bajo el amparo del artículo 11 del decreto 1794 de 2000, sin embargo, no pudo reclamar su pago al estar vigente el decreto 3770 de 2009, por lo que no es posible declarar la prescripción de los dineros adeudados, en consideración a que el derecho reclamado surge para éste a partir de la fecha de expedición de la sentencia de 8 de junio de 2017 cuando se anuló la citada norma con efectos ex tunc.

2.4. Sentencia de primera instancia

9. Mediante sentencia de treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda

en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo demandado contenido en

cuarto administrativo del circuito de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo demandado contenido en el oficio de fecha 28 de septiembre de 2018 identificado con radicado 201831118595541, en cuanto negó al demandante el subsidio familiar en la forma4

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2019-00114-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 prevista en el artículo 11 del decreto 1794 de 2 000. Ello, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la nación – ministerio de defensa nacional – ejército nacional, a que, con es tricta sujeción a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho proceda a: i) reajustar y pagar al demandante, señor Antonio Celestino Murillo, identificado con cédula de ciudadanía número 98.563.303 el subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, por haber contraído matrimonio el 9 de agosto de 2010, con efectos fiscales a partir de dicha fecha y hasta su re tiro o cambio de situación. ii) reliquidar las prestaciones sociales causadas a favor del mencionado señor que se calculen tomando como base el subsidio familiar y que resulten afectadas con el

efectos fiscales a partir de dicha fecha y hasta su re tiro o cambio de situación. ii) reliquidar las prestaciones sociales causadas a favor del mencionado señor que se calculen tomando como base el subsidio familiar y que resulten afectadas con el reajuste, iii) pagar al señor Antonio Celestino Murillo, debid amente indexadas las diferencias salariales y prestacionales no prescritas, derivadas del reajuste salarial y reliquidación aquí ordenados teniendo en cuenta la siguiente fórmula fijada por el consejo de estado para ese efecto: R = Rh x índice final / índice inicial. En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la partida de saldo de reajuste de la asignación salarial, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, esto es, el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por el índice inicial, que es el vigente en la fecha en que debió hacerse el pago; esta fórmula se aplicará separadamente mes a mes; iv) efectuar los respectivos descuentos, debidamente indexados, por concepto de aportes a la seguridad social y demás a que haya lugar, en la proporción correspondiente.

TERCERO: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.

CUARTO: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.

CUARTO: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remít ase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria y iii) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, y iv) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.”

10. Como sustento de la decisión transcrita, el a quo señaló que, de los elementos de juicio allegados al proceso se evidencia que mediante resolución No. 1975 de 12 de marzo de 2014, se reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro al accionante, sin que se liquidara la prestación consistente en el subsidio familiar.

11. En ese orden, expuso que el accionante ostentó la calidad de soldado regular y posteriormente fue incorporado como soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003, hasta su retiro el 15 de abril de 2014.

12. Igualmente, encontró acreditado que el señor Antonio Celestino Murillo contrajo matrimonio con la señora Georgina Ramírez Meza el 9 de agosto de 2010, circunstancia

12. Igualmente, encontró acreditado que el señor Antonio Celestino Murillo contrajo matrimonio con la señora Georgina Ramírez Meza el 9 de agosto de 2010, circunstancia que fue informada a la entidad accionada mediante petición de 25 de septiembre de 2018.5

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2019-00114-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

13. Indicó que, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital a partir del 14 de septiembre de 2000, y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige por el decreto 1794 de 2000, y únicamen te aquellos soldados profesionales que consolidaron dicha situación a partir del 24 de junio de 2014, dicha prestación será reconocida conforme el decreto 1161 de 2014.

14. Afirmó que, el derecho al reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales cuyo cambio de estado civil se consolidó durante la vigencia del decreto 3770 de 2009, surgió sólo hasta el 8 de junio de 2017 a través de la sentencia de 8 de junio de 2017 expedida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de la citada norma, pues dichos servidores se encontraban imposibilitados para reclamar tal derecho antes de la expedición de la mencionada providencia.

15. De acuerdo con lo expuesto, indicó que el señor Antonio Celestino Murillo contrajo matrimonio el 9 de agosto de 2010 cuando estaba vigente el decreto 3770 de 2009, y por

expedición de la mencionada providencia.

15. De acuerdo con lo expuesto, indicó que el señor Antonio Celestino Murillo contrajo matrimonio el 9 de agosto de 2010 cuando estaba vigente el decreto 3770 de 2009, y por tanto, es procedente reconocerle el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar según los parámetros del decreto 1794 de 2000.

16. Precisó que, el derecho reclamado surgió para el ac tor con la expedición de la sentencia de 8 de junio de 2017, al retornar a la vida jurídica el decreto 1794 de 2000, por tanto, al presentar la petición de 25 de septiembre de 2018 interrumpió la prescripción, y la demanda fue radicada el 26 de marzo de 20 19, siendo evidente que en este caso no transcurrió el término de 4 años contenido en los artículos 10 y 174 de los decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 para que opere el fenómeno de la prescripción.

2.5. El recurso de apelación

17. Mediante escrito de 18 de julio de 20223, la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por el cual solicitó revocar dicha providencia, y en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda.

18. Como fundamento de la alzada, explicó que no obra en el expediente solicitud de reconocimiento de subsidio familiar desde el momento en que supuestamente el accionante adquirió el derecho a devengar subsidio familiar, pues este radicó petición en tal sentido mucho tiempo después de contraer matrimonio, inclusive, en fecha posterior a la entrada

reconocimiento de subsidio familiar desde el momento en que supuestamente el accionante adquirió el derecho a devengar subsidio familiar, pues este radicó petición en tal sentido mucho tiempo después de contraer matrimonio, inclusive, en fecha posterior a la entrada en vigencia de los decretos 1794 de 2000 y 11641 de 2014.

19. Expuso que para el reconocimiento de la prestación reclamada no sólo se requiere que haya ocurrido el evento del matrimonio o de la unión marital de hecho, sino que debe reportarse el cambio de estado civil al comando de la fuerza, por lo que en este ca so no puede hacerse el reconocimiento desde el momento en que el actor contrajo vida marital, pues dicho hecho no fue oportunamente informado.

20. Consideró que, los efectos de la sentencia del Consejo de Estado por la cual declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc no son aplicables para el demandante, como quiera que éste sólo realizó su solicitud hasta el año 2017, y por tanto no tenía una situación jurídica consolidada.

21. Por otra parte, reiteró que en el presente asunto ocurrió el fenómeno de la prescripción cuatrienal, debido a que el señor Antonio Celestino Murillo contrajo matrimonio el 9 de agosto de 2010, y no presentó solicitud de reconocimiento de subsidio familiar sino

3 Visible a folios 187 a 199 del expediente.6

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2019-00114-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 hasta 2017, siendo que desde la vigencia del decreto 1794 de 2000 o del decreto 1161 de

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 hasta 2017, siendo que desde la vigencia del decreto 1794 de 2000 o del decreto 1161 de 24 de junio de 2014 pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir la prestación solicitada, lo que evidencia una inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento.

2.6. Trámite en segunda instancia

22. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 227), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 4 de octubre de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 229 y 230), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 232).

23. Las partes no intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto. El ministerio público presentó concepto (folios 240 a 251).

24. El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 20 de octubre de 2022 (folio 252).

2.7. Concepto del ministerio público.

25. A través de escrito de 19 de octubre de 2022, el ministerio público presentó concepto de fondo en el “sub lite”, mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de primer grado, indicando los periodos que se encuentran prescritos.

26. Al respecto, indicó la citada agencia judicial que se encuentra probado que el señor Antonio Celestino Murillo contrajo matrimonio el 9 de agosto de 201, conforme consta en registro civil de matrimonio visible a folio 34 del expediente.

26. Al respecto, indicó la citada agencia judicial que se encuentra probado que el señor Antonio Celestino Murillo contrajo matrimonio el 9 de agosto de 201, conforme consta en registro civil de matrimonio visible a folio 34 del expediente.

27. Expuso además que el actor sí reportó el cambio de estado civil a la entidad demandada, pues ello se acredita en la hoja de servicios en la que registra en el acápite de información familiar como beneficiarios a su cónyuge. Igualmente, indicó que, mediante petición de 25 de septiembre de 2018 mediante la cual se solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, aportó el registro civil de matrimonio.

28. En ese contexto, aseveró que el derecho del accionante a percibir subsidio familiar se consolidó nel 9 de agosto de 2010 al contraer matrimonio, sin embargo, en ese momento estaba vigente el decreto 3770 de 2009, anulado mediante providencia de 8 de junio de 2017 con efectos ex tunc, por lo que resulta viable que reciba el subsidio familiar en los términos del decreto 1794 de 2000.

29. Finalmente, indicó que existen periodos prescritos debido a que el accionante no reclamó dentro de la oportunidad legal el pago del subsidio familiar, por lo que el pago de dicha prestación deberá circunscribirse a los periodos no prescritos.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

30. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 4, al tratarse de una

4 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.7

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asunto, conforme lo señala el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 4, al tratarse de una

4 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.7

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2019-00114-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

31. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

32. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la li tis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del

CPACA-.

decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del

CPACA-.

33. Bajo el anterior parámetro, observa la sala que de la lectura integral del recurso se infiere que la parte recurrente centra sus reparos o censuras a la providencia de primera instancia, en cuanto la misma accedió a la anulación del acto administrativo demandado, en esencia, al considerar que el accionante nunca informó el cambio de estado civil, requisito para el reconocimiento del subsidio familiar, y porque, la sentencia de 8 de junio de 2017 no generó efectos en cuanto al accionante ya que este no tenía consolidado el derecho que reclama.

34. Con todo, agrega que, se configuró en el presente asunto la prescripción cuatrienal, como quiera que el accionante demostró una inactividad injustificada en cuanto al reconocimiento y pago del subsidio familiar.

3.2. Problema jurídico

35. Se contrae a establecer si en el marco del recurso de apelación que se desata, debe o no revocarse la sentencia de primera instancia, para lo cual deberá determinarse si al señor Antonio Celestino Murillo le asiste derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos de lo consagrado en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por la sección segunda del Consejo de Estado.

36. Igualmente, deberá definir la sala, si en el “sub lite” operó o no el fenómeno de la

por la sección segunda del Consejo de Estado.

36. Igualmente, deberá definir la sala, si en el “sub lite” operó o no el fenómeno de la prescripción cuatrienal consagrado en el artículo 174 del decreto 1211 de 1990.

5 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Ma uricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).8

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Rad. No. 44-001-33-40-002-2019-00114-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.3. Tesis.

37. Se sustentará como tesis que la sentencia apelada debe ser confirmada, dado que la situación particular del accionante se rige por lo previsto por el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, el cual recobró si vigencia a partir de la ejecutoria de la sentencia de 8 de junio de 2017 expedida por la sección segunda del Consejo de Estado, y además, cumple el actor con las exigencias previstas en dicha disposición para el reconocimiento y pago

junio de 2017 expedida por la sección segunda del Consejo de Estado, y además, cumple el actor con las exigencias previstas en dicha disposición para el reconocimiento y pago del subsidio familiar.

38. Además, no operó en este caso la prescripción cuatrienal como quiera que el accionante tuvo certeza del derecho reclamado con la ejecutoria de la citada providencia, mediante la cual se declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009 con efectos “ex tunc”, por lo que se impone concluir que la citada pretensión fue formulada en un plazo razonable.

3.4. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable

Del subsidio familiar para los miembros de la fuerza pública:

39. En ejercicio de las facultades otorgadas mediante la ley 4ª de 18 de mayo de 1992, el presidente de la República estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las fuerzas militares a través del decreto 1794 de 2000.

40. La citada disposición en su artículo 11, estableció el subsidio familiar como una prestación mensual a la que tendrían derecho los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho, en los siguientes términos:

“Articulo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

41. Posteriormente el decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del decreto 1794 de 2004, y estipuló en el parágrafo 1° del artículo 1° que los soldados profesionales e Infantes de marina profesionales de las fuerzas militares que a la fecha de entrada en vigencia de ese decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

42. No obstante, en sentencia del Consej o de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, C.P. César Palomino Cortés, de fecha ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), con Rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00 (068610), se declaró con efectos ex tunc, la nulidad total del decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del

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