TA GUA - 44-001-33-40-002-2019-00242-01-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2019-00242-01-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – Título ejecutivo en materia contractual / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO – Título ejecutivo simple o complejo / RECHAZO DE LA DEMANDA EJECUTIVA – Procede ante el incumplimiento de los requisitos del título ejecutivo

En cuanto a los ejecutivos en materia contractual, El numeral 3 del artículo 297 CPACA establece que prestan mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que constan sus garantías, el acta de liquidación del contrato o cualquier otro acto proferido con ocasión de la actividad contractual que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles. Una obligación es expresa cuando es manifiesta en la misma redacción del título, es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o cond ición o porque es pura y simple. El título ejecutivo puede ser simple cuando la obligación consta en un solo documento o complejo cuando se deriva de varios documentos. Además, es posible corregir los defectos formales de la demanda ejecutiva y, por ello, el juez puede inadmitirla, pero cuando se trata de los requisitos del título e jecutivo el demandante no puede completar, adicionar o mejorar este título y por ello proced e su rechazo y no su inadmisión.

FUENTE FORMAL: Numeral 3 del artículo 297 CPACA. Consejo de Estado, providencia del 21 de octubre de 2021, Radicación número: 05001 -23-31-000-1997-0326401(39391).

EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO – Obligación contractual sometida a condición

del 21 de octubre de 2021, Radicación número: 05001 -23-31-000-1997-0326401(39391).

EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO – Obligación contractual sometida a condición

Sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurrente, los documentos aportados como título ejecutivo no demuestran con certeza la exigibilidad de la obligación que se pretende ejecutar, ello por cuanto, la misma, fue sometida a un plazo o condición, cuyo acaecimiento no se demostró en el sub lite. Es así, como del análisis de los diferentes contratos suscritos e ntre los demandantes y la entidad ejecutada, se evidencia con claridad que, tal y como lo advirtió la a quo, los pagos por concepto de la contraprestación contratada se sometió fundamentalmente a dos condiciones, por una parte i) a la certificación del cumplimiento del objeto del contrato (cláusula quinta), y por otro ii) a la acreditación de la afiliación en salud y un fondo de pensión en el que cotizara sobre una base máxima de un 40%, por un término igual al de ejecución del contrato (clausula vigésima primera). Las consideraciones esbozadas por el Consejo de Estado en las providencias en cita, permiten establecer que, cuando se p retenda la ejecución de un contrato estatal dentro del cual se haya supeditado el pago o desembolso dentro del mismo a una serie de plazos o condiciones, tal obligación no será exigible hasta tanto se acredite la ocurrencia o cumplimiento de las mismas.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, providencia del 21 de octubre de 2021, Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03264-01(39391); providencia del 17 de

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, providencia del 21 de octubre de 2021, Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03264-01(39391); providencia del 17 de marzo de 2021. Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00203-01(42662).

DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones a las que fue sometida la obligación_____________________

RELATORÍA

En el sub lite, está demostrado que el acuerdo contractual suscrito por las partes supeditó o condicionó el pago de la contraprestación a la certificación del supervisor del contrato en la que constara el cumplimiento del mismo, y a la acreditación de los pagos de seguridad social que debía realizar el contratista, circunstancias que no fueron probados en el proceso de la referencia, y mucho menos se aportaron documentos que permitan establecer con certeza el cumplimiento de tales condiciones.SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira 1

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de febrero de dos mil vientres (2023).

Medio de control: Ejecutivo.

Demandante: Danilis Fuenmayor Cotes y otros

Demandado: Instituto Departamental de Deportes de La Guajira.

Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00242-01

Medio de control: Ejecutivo.

Demandante: Danilis Fuenmayor Cotes y otros

Demandado: Instituto Departamental de Deportes de La Guajira.

Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00242-01

Instancia: Segunda.

Tema: Resuelve apelación de auto.

ASUNTO

Visto el informe secretarial que antecede, se tiene que, el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó recurso de apelación en contra del auto proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto d el Circuito Judicial de Riohacha, del 19 de marzo de 2021, mediante el cual resolvió negar el mandamiento de pago impetrado dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderada judicial, los demandantes presentaron demanda ejecutiva en contra del Instituto Departamental de Deportes de La Guajira , en procura de que se ejecuten las obligaciones contenidas en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes , y en consecuencia se libre mandamiento de pago en su favor por un valor de veintiún millones doscientos tres mil trescientos treinta y un pesos ($21.203.331), más los intereses de mora desde la exigibilidad de la obligación y hasta que se realice el pago efectivo del mismo.

Mediante auto del 19 de marzo de 20211, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió negar el mandamiento de pago impetrado;

1 Folio 83Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00242-01

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en contra de la anterior decisión, el extremo ejecutante impetró dentro del término

1 Folio 83Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00242-01

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en contra de la anterior decisión, el extremo ejecutante impetró dentro del término legal, recurso de apelación.

II. EL AUTO APELADO

En la providencia recurrida el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, ello bajo el fundamento de que la parte ejecutante no integró en debida forma el título ejecutivo complejo cuya ejecución se pretende. En primer término, el a quo advirtió que los contratos cuya ejecución se pretende consignaron en las cl áusulas quinta y décimo cuarta que la certificación del cumplimiento del objeto del contrato constituiría requisito para el pago de la obligación, aspectos que no se acreditaron con la demanda. Consideró el a quo además que, la cláusula vigésima primera de todos los contratos estipuló como obligación del contratista estar afiliado a una EPS y a un fondo d e pensiones, al menos por un término igual al de ejecución del contrato, y cotizar sobre una base máxima del 40% del valor mensualizado, lo cual constituían requisito indispensable para efectuar el pago de la obligación.

Por lo anterior, la juez de primera instancia evidenció que, por voluntad de las partes, el pago de la contraprestación se sujetó a la acreditación de los informes de ejecución, pagos de seguridad social, y certificación de cumplimiento por parte del supervisor del contrato, exigencias que no se encontraban satisfechas en el presente asunto, pues no se acompañaron las pruebas documentales que demostraran que se cumplió a cabalidad con tales requisitos.

pagos de seguridad social, y certificación de cumplimiento por parte del supervisor del contrato, exigencias que no se encontraban satisfechas en el presente asunto, pues no se acompañaron las pruebas documentales que demostraran que se cumplió a cabalidad con tales requisitos.

Aunado a ello, la juez de primera instancia sostuvo que, si bien el acta de liquidación no es requisito indispensable para los contratos de prestación de servicio al tenor del inciso final del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, también lo es que las partes pactaron sujetar la liquidación de los contratos a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, y que muy a pesar de que los contratos terminaron en el año 2016, no se aportó documento alguno que acreditara la realización de la liquidación final.

Igualmente la a quo advirtió la ausencia de los certificados de registro y disponibilidad presupuestal que respalden los contratos objeto de recaudo, documentos a todas luces necesarios para conformar el título base de ejecución.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00242-01

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En suma, la a quo concluyó que en el sub examine no se integró en debida f orma el título como quiera que no se acreditaron los requisitos que según lo pactado contractualmente eran necesarios para la exigibilidad de la obligación dineraria a cargo de la entidad contratante, presupuesto indispensable para su cobro ejecutivo, por lo que dispuso negar el mandamiento de pago deprecado.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación2, en el que sostuvo que, con la demanda se aportaron

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación2, en el que sostuvo que, con la demanda se aportaron no solo los contratos suscritos por sus prohijados y la entidad ejecutada, los cuales daban cuenta de la relación contractual que existió, s ino que además, se aportaron las certificaciones laborales y de deuda de cada uno de los demandantes, expedidos por el tesorero del Instituto Departamental de Deportes de La Guajira, el 8 de marzo de 2019. Alegó la parte ejecutante que el Consejo de Estad o ha sido claro en señalar que constituye una plena prueba de la deuda de la obligación el documento emanado por el funcionario competente de una entidad pública, con ocasión de la calidad de documento público que lo reviste. La apoderada judicial trajo a colación lo dispuesto en los artículos 165 y 176 del Código General del Proceso, para aseverar la sana critica como sistema de valoración de la prueba es el que debe implementar el juez para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento. Lo anterior, p ara demostrar a su juicio que, cotejado cada uno de los documentos allegados con la demanda, y valorados en su conjunto, se concluye que las obligaciones allí contenidas resultan claras, expresas y exigibles en contra de la entidad ejecutada, por lo que so licitó se revoque la decisión, y en consecuencia se continúe con el proceso de la referencia.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

2 Fl. 64Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00242-01

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IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

2 Fl. 64Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00242-01

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Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 ibidem.

4.2. Procedencia y oportunidad del recurso

El proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa está contemplado en el Título IX, artículos 297 al 299 del C.P.A.C.A. Por otra parte, el artículo 306 ejusdem establece la figura de la integración normativa y ordena remitirse en los aspectos no regulados por la norma contenciosa administrativa, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Dicho artículo señala:

“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y a ctuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

En ese sentido, el procedimiento aplicable a los procesos ejecutivos en asuntos como el presente en que se debate sobre la debida conformación del título ejecutivo, adelantados ante la jurisdicción contenciosa, no se encuentra regulado en el C.P.A.C.A., por lo que se impone realizar la remisión al C.G.P.

En lo que se refiere a los recursos procedentes contra el mandamiento ejecutivo, encuentra este Tribunal que, el Código General del Proceso, en su artículo 438

C.P.A.C.A., por lo que se impone realizar la remisión al C.G.P.

En lo que se refiere a los recursos procedentes contra el mandamiento ejecutivo, encuentra este Tribunal que, el Código General del Proceso, en su artículo 438 dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.”.

De la norma en cita, se desprende con claridad que, contra el auto que niegue el mandamiento de pago procede el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00242-01

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En el sub lite, se tiene que la providencia del 19 de marzo de 2021 fue notificada por estado No. 022 del 24 de marzo de 20213, y el recurso de apelación fue interpuesto el 5 de abril de 20214, es decir dentro del término de ejecutoria del auto impugnado, por lo que siendo procedente y habiendo sido impetrado dentro del término legal concedido para tal fin, se procederá a estudiar de fondo el mismo.

4.3 Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la parte ejecutante se encuentra en desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha negó el mandamiento de pago

Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la parte ejecutante se encuentra en desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha negó el mandamiento de pago solicitado dentro del medio de control de la referencia.

En virtud de lo anterior, a esta Sala le compete determinar si, el conjunto de documentos aportados por la parte demandante constituyen un título ejecutivo complejo y en él consta una obligaci ón clara expresa y actualmente exigible, a la luz de las normas que rigen la materia.

Para ello, debe precisarse en primera medida que, El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció en el capítulo Título IX el proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa, sin embargo, sólo reguló lo i) relativo a los actos jurídicos constituyentes del título, encontrándose entre ellos, "1. Las sentencias debidamente ejecutoriada proferidas por la jurisdicción de los contenciosos administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinerarias", ii) el procedimiento específico para los títulos ejecutivos prescritos en los numerales 1 y 2 del artículo 297 y iii) la ejecución en materia d e contratos y condenas impuestas a entidades públicas en el artículo 299, el cual impone el deber de observar las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil - hoy Código General del Proceso, y, en lo que tiene que ver, con los aspectos no regulados en el CPACA se debe remitir a la normatividad procesal civil, conforme a lo prescrito en el artículo 306 del ibídem.

En cuanto a los ejecutivos en materia contractual, El numeral 3 del artículo 297

en el CPACA se debe remitir a la normatividad procesal civil, conforme a lo prescrito en el artículo 306 del ibídem.

En cuanto a los ejecutivos en materia contractual, El numeral 3 del artículo 297 CPACA establece que prestan mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que constan sus garantías, el acta de liquidación del contrato o cualquier otro acto proferido con ocasión de la actividad contractual que contenga obligaciones claras,

3 Fl 88. 4 Fl. 93.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00242-01

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expresas y exigibles. Una obligación es expresa cuando es ma nifiesta en la misma redacción del título, es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o condición o porque es pura y simple5. El título ejecutivo puede ser simple cuando la obligación consta en un solo documento o complejo cuando se deriva de varios documentos. Además, es posible corregir los defectos formales de la demanda ejecutiva y, por ello, el juez puede inadmitirla, pero cuan do se trata de los requisitos del título ejecutivo el demandante no puede completar, adicionar o mejorar este título y por ello procede su rechazo y no su inadmisión6.

En cuanto a los requisitos del título ejecutivo, el máximo ente de lo contencioso administrativo, ha señalado recientemente lo siguiente:

La jurisprudencia de la Corporación, de manera uniforme y reiterada ha precisado que la expresividad, claridad y exigibilidad son requisitos sustanciales de los títulos ejecutivos y que, además de estos presupuestos, el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la obligación

precisado que la expresividad, claridad y exigibilidad son requisitos sustanciales de los títulos ejecutivos y que, además de estos presupuestos, el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la obligación deben reunir dos condiciones formales: i) su autenticidad y ii) la circunstancia de provenir del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cua lquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva7. En otras palabras, los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de forma y otros de fondo. Los primeros, consisten en que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación s ean auténticos y provengan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad competente conforme a la ley, por ejemplo, un juez o un árbitro, de un acto administrativo ejecutoriado o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Por su parte, los segundos se traducen en que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado obligaciones expresas, claras y exigibles8.

5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2000, Rad. 17.468 [fundamento jurídico b, párrafos 5-7]. 6 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 16 de junio de 2005, Rad. 29.238 [fundamento jurídico párrafos 6

y 7] y auto del 11 de octubre de 2006, Rad. 28.563 [fundamento jurídico B párrafo 2]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de abril de 2003, Expediente 23.589; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Expediente 18.459; sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 22.339; auto del 31 de enero de 2008 -exp. 34.201; sentencia del 14 de mayo de 2014; Rad.:25000-23-26-000-1999-02657-02(33586); 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2017. Rad.: 25000 -23-36000-2016-01041-01(58341) , Sentencia del 23 de marzo de 2017. Rad.: 53819 y Sentencia del 14 de mayo de 2014. Rad.: 33586 , entre otras. En esta última sentencia se sostuvo que, “[…] laRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00242-01

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A su turno, con relación a los requisitos de fondo, de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la obligación debe entenderse expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la cont iene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones. La obligación es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una

determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una condición. En otras palabras, la exigibilidad se debe a que la obligación debía cumplirse dentro de cierto término ya ve ncido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento9. Por lo demás, el título ejecutivo puede ser simple o singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando para su formación se requiere la concurrencia d e un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados o el acta de liquidación”10.

En línea con lo anterior, se tiene que, la parte ejecutante allegó junto con la demanda los siguientes documentos:

 Copia del contrato N° 005 de 2016 suscrito entre la señora Danilys Fuenmayor Cotes y la entidad ejecutada (fl 15-20 PDF expediente digital)

jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o el Tribunal de cualquier

que den cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o el Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforma a la ley […] Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles”. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia 25 de enero de 2007. Rad.: 32217. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001 -23-31-000-1997-03264-01(39391)Actor: COOPERATIVA FINANCIERA COOPIANTIOQUIA Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL (APELACIÓN SENTENCIA)).Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00242-01

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 Copia del contrato N° 006 de 2016 suscrito entre Edelberto Redondo Reynoso y la entidad ejecutada (fl 21-26 PDF expediente digital)

 Copia del contrato N° 007 de 2016 suscrito entre Angel Brito Quintero y la entidad ejecutada (fl 27-32 PDF expediente digital)

entidad ejecutada (fl 21-26 PDF expediente digital)

 Copia del contrato N° 007 de 2016 suscrito entre Angel Brito Quintero y la entidad ejecutada (fl 27-32 PDF expediente digital)

 Copia del contrato N° 008 de 2016 suscrito entre Jhon Enrique Silva Ramirez y la entidad ejecutada (fl 33-38 PDF expediente digital)

 Copia de los otro sí modificatorios de los contratos suscritos entre los demandantes y la entidad ejecutada. (fl 39-43 PDF expediente digital)

 Certificaciones de prestación de servicios profesionales suscritos por el Doctor Jose Javier Iguarán Issa en su calidad de subdirector administrativo y financiero y de talento humano del Instituto De partamental de Deportes de La Guajira, en las que hace constar la vinculación de los demandantes a la entidad ejecutada. (fl 49 -64 PDF expediente digital)

 Certificaciones de cuentas por pagar del 8 de marzo de 201 9 expedidas por el Doctor Enoc Lindo Ru iz en su calidad de Profesional Universitario Grado 219 -5 con funciones de tesorero de la entidad ejecutada (fl 65-68 PDF expediente digital)

De las pruebas arrimadas al plenario, la Sala advierte que la parte demandante pretende la ejecución de un título ejecutivo complejo, compuesto por los contratos de prestación de servicios profesionales Nos. 005, 006, 007 y 008 de 2016 con sus respectivos anexos, frente a los cuales debe analizarse si logran contener una obligación clara expresa y exigible en contra de la entidad demandada.

En el recurso de apelación la parte demandante alegó que, los documentos que

respectivos anexos, frente a los cuales debe analizarse si logran contener una obligación clara expresa y exigible en contra de la entidad demandada.

En el recurso de apelación la parte demandante alegó que, los documentos que conformaban el título e jecutivo demostraban la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en favor de su representado, por lo que se tornaba procedente librar mandamiento de pago.

En efecto, el apelante consideró que de valorarse en conjunto y bajo las reglas de la sana critica los documentos aportados en la demanda, se lograba evidenciar que se encontraba acreditado la prestación del servicio que realizaron sus mandantes y la obligación sin saldar por parte de la entidad ejecutada, esto último producto de laRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00242-01

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certificaciones expedidas por los funcionarios del Instituto Departamental de Deportes de La Guajira.

Sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurrente, los documentos aportados como título ejecutivo no demuestran con certeza la exigibilidad de la obligac ión que se pretende ejecutar, ello por cuanto, la misma, fue sometida a un plazo o condición, cuyo acaecimiento no se demostró en el sub lite.

Es así, como del análisis de los diferentes contratos suscritos entre los demandantes y la entidad ejecutada, se evidencia con claridad que, tal y como lo advirtió la a quo, los pagos por concepto de la contraprestación contratada se sometió fundamentalmente a dos condiciones, por una parte i) a la certificación del cumplimiento del objeto del contrato (cl áusula quinta), y por otro ii) a la acreditación

los pagos por concepto de la contraprestación contratada se sometió fundamentalmente a dos condiciones, por una parte i) a la certificación del cumplimiento del objeto del contrato (cl áusula quinta), y por otro ii) a la acreditación de la afiliación en salud y un fondo de pensión en el que cotizara sobre una base máxima de un 40%, por un término igual al de ejecución del contrato (clausula vigésima primera).

En cuanto a la exigibilidad de la o bligación, el máximo ente de lo contencioso administrativo en un caso de similares circunstancias fácticas señaló lo siguiente:

“Por su parte, en cuanto a la exigibilidad de la obligación, en lo que concierne al Convenio Financiero se advierte que en la cláusula quinta las partes acordaron que el capital e intereses se pagarían “en el tiempo y forma como se cobren los sibsidios (sic)”. De este modo, resulta claro que el pa go en contraprestación por el valor que Coopiantioquia desembolsara a Fovisa quedó sujeto a los plazos y la forma de cobro de los subsidios que entregaría el INURBE en marco del proyecto de construcción del barrio La Paz, sin reflejarse una fecha cierta pa ra el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ente territorial, así como tampoco el momento a partir del cual se generaron los intereses a cargo del municipio.

Al respecto, conviene resaltar que dentro de los documentos aportados por la parte actora no obra prueba alguna que dé cuenta de los plazos y la forma en que se cobrarían los subsidios otorgados por el INURBE, lo que en últimas impide establecer a partir de cuándo resultaba exigible la obligación de pago

la parte actora no obra prueba alguna que dé cuenta de los plazos y la forma en que se cobrarían los subsidios otorgados por el INURBE, lo que en últimas impide establecer a partir de cuándo resultaba exigible la obligación de pago de capital e intereses a cargo del ente territorial y, de contera, determinar el momento a partir del cual se incurrió en mora.

Aunado a lo anterior, para la Sala el “Acta de Compromiso” no refleja que la obligación que allí fue reconocida por el municipio resulte exigible, pues ciertamente el ente territorial no asumió un compromiso de pago con indicación de las fechas en las que se realizarían los abonos a la obligaciónRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2019-00242-01

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y el monto de los mismos. De hecho, en el documento quedó expresamente consignado que el Municipio no contaba con pres upuesto para asumir la obligación y que, en virtud de ello, procuraría agotar otras instancias, como la conciliación extrajudicial, con el fin de vincular organismos o entes estatales que pudieran “aliviar la obligación que pesa sobre el Municipio”, “bien ordenando el desembolso que se encuentra en las Fiducias en favor del Programa la Paz o pagando la suma que adeuda el Municipio a la Cooperativa financiera”.

En este orden, a partir de lo consignado en el convenio financiero No. CA1845873 y en el “ ACTA D E COMPROMISO ENTRE EL MUNICIPIO DE APARTADÓ y COOPIANTIOQUIA ”, la Sala concluye que se encuentra establecida la existencia de una obligación expresa a cargo del municipio,

1845873 y en el “ ACTA D E COMPROMISO ENTRE EL MUNICIPIO DE APARTADÓ y COOPIANTIOQUIA ”, la Sala concluye que se encuentra establecida la existencia de una obligación expresa a cargo del municipio, pero aquella no resulta clara y mucho menos exigible.”11

En igual sentido, el máximo ente de lo contencioso administrativo sostuvo en un caso de similares circunstancias fácticas lo siguiente:

“La Sala recuerda que se está en presencia de u

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