TA GUA - 44-001-33-40-002-2019-00321-01-(06-12-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2019-00321-01-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Myri am Stella Ramírez de Quiñone s solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 690 consecutivo No. 2018 – 73401 de 30 de ju lio de 2018 expedido por l a coordinadora del centro integral de servicios al usuario de CREMIL, por la cual negó la solicitud de reliquidació n de la asignación de retiro concedida a la accionante, en virtud del reajuste de la prima de actividad.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad accionada a: i) reliquidar la asignación de retiro reconocida a la accionante, teniendo en cuenta el reajuste de la prima de actividad a partir de 1° de julio de 2007 en el mismo monto o proporción en
- reliquidar la asignación de retiro reconocida a la accionante, teniendo en cuenta el reajuste de la prima de actividad a partir de 1° de julio de 2007 en el mismo monto o proporción en que se reajuste la asignación de un militar activo correspondiente al mismo grado, en aplicación del principio de oscilación; ii) reconocer y pagar el incremento de la asignación de retiro por reajuste de la prima de actividad a partir del 1 de julio de 2007 , monto que deberá ser debidamente indexado; iii) cumplir la eventual sentencia favorable en virtud de lo previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, y iv) pagar las costas procesales.
2.2. Hechos relevantes.
4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 27 de octubre de 2022, según informe de secretaría visible a folio 197 del expediente. Se deja constancia que las referencias que se efectúen en cuanto a folios y documento corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2019-00321-01 Demandante Myriam Stella Ramírez de Quiñones Demandadas Caja de retiro de las fuerzas militares - CREMIL Tema Prima de actividad Instancia Segunda Sentencia No. 119 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Tema Prima de actividad Instancia Segunda Sentencia No. 119 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Rad. No. 44-001-33-40-002-2019-00321-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
4.1. Señaló que mediante resolución No. 2366 de 18 de diciembre de 1989, CREMIL reconoció una asignación de retiro al señor sargento viceprimero José Vidal Quiñones Ortiz, teniendo como base para su cómputo la partida denominada prima de actividad, en un 25%.
4.2. Precisó que, la asignación de retiro reconocida al hoy causante fue adquirida en fecha anterior a la expedición del decreto 2863 de 2007.
4.3. Manifestó que, a tra vés de la resolución 2863 de 2007, la entidad accionada reconoció una sustitución pensional a la señora Myriam Stella Ramírez de Quiñones como beneficiaria del señor sargento viceprimero José Vidal Quiñones Ortiz, con inclusión de la prima de actividad en un 37.5%.
4.4. Indicó que, el 27 de julio de 2007 fue publicado en el diario oficial el decreto 2863 de 2007, por el cual se incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad a partir del 1° de julio de 2007.
4.5. Explicó que, el 18 de julio de 2018 pres entó petición ante CREMIL para que se reajuste la prima de actividad en un 41.5%, dado que dicha entidad no liquidó dicho
del 1° de julio de 2007.
4.5. Explicó que, el 18 de julio de 2018 pres entó petición ante CREMIL para que se reajuste la prima de actividad en un 41.5%, dado que dicha entidad no liquidó dicho concepto desde el año 2007 como tal y como lo dispuso el decreto 2863 de 2007.
4.6. Explicó que, a través de acto administrativo No. 690 consecutivo No. 2018 – 73401 de 30 de julio de 2018, la entidad accionada denegó la mencionada solicitud, al considerar que la prima de actividad fue liquidada de conformidad con la normatividad vigente al momento de la adquisición del derecho.
2.3. Sentencia de primera instancia
5. Mediante la sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)3, el a quo denegó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló la señora Myriam Stella Ramírez de Quiñones contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente físico y electrónico, verificándose que todas las actuaciones sur tidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.”
6. Para resolver el asunto objeto de litigio, señaló el “a quo” que la parte accionante
estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.”
6. Para resolver el asunto objeto de litigio, señaló el “a quo” que la parte accionante pretende se ordene el aumento del porcentaje reconocido como partida computable por concepto de prima de actividad, y el consecuente reajuste de su asignación de retiro, en virtud de lo establecido en el decreto 2 863 de 2007 aplicable en atención al principio de oscilación consagrado en el decreto 4433 de 2004, según el cual, las asignaciones de retiro deberán incrementarse en el mismo porcentaje en el que se incrementan las asignaciones del personal en actividad.
3 Visible a folios 147 a 156 del expediente.3
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7. Al respecto, precisó que el derecho a devengar una asignación de retiro fue adquirido por la parte actora con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004, motivo por el cual, esta normativa no resulta aplicable, dado que no tiene efecto s retroactivos.
8. Aseguró que el marco jurídico aplicable en el presente asunto es el vigente al momento de la ocurrencia del retiro del servicio, esto es, el decreto 095 de 1989, con fundamento en lo cual se reconoció dicha prestación al causante.
9. Agregó que, el decreto 2863 de 2007 en su artículo 2 ordenó que el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la policía nacional con asignación de retiro
9. Agregó que, el decreto 2863 de 2007 en su artículo 2 ordenó que el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la policía nacional con asignación de retiro obtenida con anterioridad al 1° de julio de 2007, recibieran el incremento de la prima de actividad en un 50%, pero no del 33% aplicable para le personal activo, sino al porcentaje aplicable y definido para la asignación de retiro otorgada.
10. En ese sentido, afirmó que incurre en error de interpretación la parte accionante al pretender que el aumento de su mesada de retiro sea el resultado de la aplicación de la citada norma sobre el porcentaje de la prima de actividad del personal activo.
11. Indicó que, está probado que desde agosto de 2007, con retroactividad al 1° de julio de 2007, la asignación de retiro del causante y posteriormente sustituida a la actora, le fue aplicado el incremento del porcentaje de la prima de actividad, consistente en el incremento del 50%, sobre la prima de actividad reconocida, esto es, el 25% en razón de los años de servicios. Por tanto, no puede pretenderse el incremento en 16,5% de la prima de actividad conforme lo pedido en la demanda, pues este es aplicable sólo al personal en servicio activo.
12. Así mismo, consideró que no es de recibo el argumento según el cual, en virtud del principio de oscilación, deba reliquidarse la asignación de retiro sustituida a la accionante en virtud del principio de oscilación previsto en el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, dado que este regula la prima de actividad del personal e n actividad, por lo que dispuso denegar las súplicas de la demanda.
en virtud del principio de oscilación previsto en el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, dado que este regula la prima de actividad del personal e n actividad, por lo que dispuso denegar las súplicas de la demanda.
2.5. El recurso de apelación
13. Mediante escrito de 10 de mayo de 20224, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante el cual solicitó revocar dicha providencia, y en su lugar se acceda a la misma.
14. Como fundamento de la alzada, indicó que a través de la expedición del decreto 2863 de 2007 se pretendió nivelar el porcentaje de la prima de actividad, tanto para el personal activo como para el retirado, lo cual efectiviza el principio de oscilación . En ese sentido, recalcó que el porcentaje de la prima de actividad para oficiales y subofic iales activos de las fuerzas militares del 33% fue aumentado el 50% por disposición del inciso 1° del artículo 2 del decreto 2863 de 2007.
15. Adujo que de la interpretación gramatical de los artículos 2 y 4 del decreto 2863 de 2007 se entiende que el incremento de la prima de actividad del 50% para el personal activo, también se aplica para el personal retirado.
4 Visible a folios 163 a 171 del expediente.4
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16. Por otra parte, alegó que la no aplicación del principio de oscilación en este caso
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16. Por otra parte, alegó que la no aplicación del principio de oscilación en este caso desconoce los principios de movilidad, progresividad y favorabil idad, que evitan que las asignaciones de retiro sufran detrimento en su valor , sino que se adapte a los cambios económicos como el PIB o el IPC, y en virtud de ello se aplique la norma más favorable al trabajador.
17. Finalmente, indicó que en el evento en que no se tengan como prósperos los fundamentos del recurso de apelación y en consecuencia se decida confirmar la sentencia apelada, no habrá lugar a condena en costas como quiera que la demanda no carece e fundamento legal, esto según lo establecido en el artículo 188 del CPACA modificado por la ley 2080 de 2022.
2.6. Trámite en segunda instancia
18. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 182), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 12 de octubre de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 185 y 186), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 188).
19. Las partes ni el ministerio público intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto.
20. El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 27 de octubre de 2022 (folio 197).
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
21. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente
octubre de 2022 (folio 197).
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
21. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 5, al tratarse de una apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
22. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez d e segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
23. Es por ello, que en principio, los de más aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa6; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte
5 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 6 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado,5
6 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado,5
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del
CPACA-.
24. Bajo el anterior parámetro, observa la sala que el recurrente centra sus reparos o censuras contra la providencia de primera instancia, en cuanto la misma denegó la reliquidación de la asignación de retiro de la accionante teniendo en cuenta el reajuste de la prima de actividad según lo previsto en los artículos 2 y 4 del decreto 2863 de 2007, el cual estima resulta aplicable tanto al personal activo como al personal retirado.
3.2. Problema jurídico
25. Se contrae a establecer si en el marco del recurso de apelación que se desata, debe o no revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinarse si la prima de actividad incluida como partida computable de la asignación de retiro debe ser reajustada en los términos del artículo 2863 de 2007, así como del principio de oscilación establecido en el decreto 4433 de 2004.
3.3. Tesis.
26. Se sustentará como tesis que la sentencia apelada debe ser confirmada, dado que
de 2007, así como del principio de oscilación establecido en el decreto 4433 de 2004.
3.3. Tesis.
26. Se sustentará como tesis que la sentencia apelada debe ser confirmada, dado que la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro reconocida al causante señor José Vidal Quiñones Ortiz y sustituida por su fallecimiento a la accionante, fue calculada y reajustada en virtud de las normas correspondientes. Además, no se acreditó la vulneración de los principios de movilidad, progresividad y favorabilidad invocada en la demanda.
27. Lo anterior, según procede a argumentarse:
3.4. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable
28. Precisa la sala que el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 65 de 1967, expidió el decreto 3071 de 1968, “por el
cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ”, que, respecto de las partidas computables en las asignaciones de retiro, estableció:
“Artículo 115. A partir de la vigencia del presente Decreto, la liquidación de prestaciones sociales y asignaciones de retiro o pensión que se decreten a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se hará sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de antigüedad, doceava parte de la Prima de Navidad, prima d e vuelo, en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales y de Insignia, prima de estado mayor y subsidio familiar; esta última partida no se computa para asignación de retiro o pensión.”
Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales y de Insignia, prima de estado mayor y subsidio familiar; esta última partida no se computa para asignación de retiro o pensión.”
29. Posteriormente, en virtud de la ley 7ª de 1970, «por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, pro témpore, para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y las entidades adscritas o vinculadas a éste, modificar la s normas
sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Ma uricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).6
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Rad. No. 44-001-33-40-002-2019-00321-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 que regulan la carrera del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y las remuneraciones y prestaciones sociales de dicho personal », el gobierno nacional emitió el Decreto 2337 de 1971, que en lo atinente a la prima de actividad, dispuso:
“Artículo 59. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad que será
“Artículo 59. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 ½%) por cada año de servicio cumplido el grado respectivo, sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%). Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior, iniciará nuevamente la Prima de Act ividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este artículo. (…).
Artículo 116 . A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: (…)
b) Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: Sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuela en las cond iciones establecidas en este Decreto, gastos de
básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuela en las cond iciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de estado mayor en las condiciones indicadas en este Decreto.”
30. Por otra parte, el decreto 612 de 1977, “por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, estableció:
“Artículo 65. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tr es por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…)
Artículo 131. Base de liquidación. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: (…)
b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava parte de la prima de navidad; prima de vuelo en las cond iciones establecidas en este decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia, y
ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava parte de la prima de navidad; prima de vuelo en las cond iciones establecidas en este decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia, y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto.7
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31. Así mismo, al ocuparse de la reorganización de la carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, el decreto 89 de 1984 en lo concerniente a la prima de actividad
consagró:
“Artículo 80. – Prima de Actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…)
Artículo 151. - Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidará las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:
[…]
b) ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES, sobre: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este Estatuto. - Doceava parte de la prima de navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto.
- Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este Estatuto. - Doceava parte de la prima de navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia, - Subsidio familiar, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
Parágrafo.- Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este Estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, situaciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Artículo 152. - Cómputo prima de actividad . A partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma:
- Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o m ás años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).
veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servi cio, el treinta y tres por ciento (33%).8
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32. En los mismos términos indicados en la norma que antecede, el decreto 95 de 1989,
«[p]or el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», consagró la prima de actividad y la base de liquidación para el reconocimiento de las asignaciones de retiro.
33. Finalmente, el decreto 1211 de 1990, a través del cual se reformó de nuevo el
estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y se derogó el Decreto 95 de 1989, también establece que para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas se debe tener en cuenta la prima de actividad; dispuso lo siguiente:
“Artículo 158. Liquidación prestaciones . Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:
- Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad.
estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:
- Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete po r ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Artículo 159. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma:
- Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%).
- Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).
- Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de
ciento (15%).
- Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).
- Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%).
- Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).
Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).9
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Artículo 160. Reconocimiento prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:
- En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). - En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%).
En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).
Parágrafo. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias
En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).
Parágrafo. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias.”
34. Del anterior recuento normativo, se tiene que cada una de las precitadas normas precisa su aplicación para aquellos suboficiales y oficiales de las fuerzas militares que se retiren o sean retirados del servicio activo durante la vigencia que las ampara, excepto el decreto 1211 de 1990 (artículo 160) que taxativamente extiende de manera retroactiva beneficios a los oficiales y suboficiales que con anterioridad a su entrada en vigor gozan de asignación de retiro, p ues “[e]s al mismo legislador a quien le corresponde decidir el momento en el que la ley ha de surtir efectos, conviene agregar que dicha atribución puede ejercerla a través de uno de los siguientes mecanismos: 1) Incluyendo en el mismo cuerpo de la ley un artículo en el que señale expresamente la fecha a partir de la cual ésta comienza a regir; o 2) Expidiendo una ley especial en la que regule en forma genérica este asunto, la que tendría operancia únicamente en los casos en que el mismo legislador no hubi era señalado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia”7.
35. Lue
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