TA GUA - 44-001-33-40-002-2020-00025-01-(26-04-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2020-00025-01-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Incongruencia del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia / INDEBIDA SUSTENTACIÓ N DEL RECURSO DE APELACIÓN – Ausencia delimitación competencia segunda instancia
A la luz de lo anterior, esta Sala reitera, como lo ha realizado en anteriores oportunidades que, al apela nte le corresponde confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. (…) Descendiendo al sub examine, y al advertirse, como ya se indicó en párrafos anteriores que, los argumentos del recurso de apelación no controvierten en lo absoluto la decisión de primera instancia, por lo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo, lo que imposibilita a la Sala revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el juzgado de primera instancia expuso en su sentencia.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Ausencia de causación
En virtud de lo anterior, habría lugar a condenar a la parte demandada en costas como apelante vencido, sin embargo, aplicando el criterio objetivo -valorativo, atendiendo la
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Ausencia de causación
En virtud de lo anterior, habría lugar a condenar a la parte demandada en costas como apelante vencido, sin embargo, aplicando el criterio objetivo -valorativo, atendiendo la finalidad de dicha condena que es satisfacer los gastos efectivamente causados y en guarda de los principios de prevalencia de lo sustancial, equidad y razonabilidad, no se le impondrá tal carga, al no advertirse que en la instancia se hubieren causado y acreditado gastos procesales o expensas que deba el recurrente compensarle a la parte contraria, así como tampoco, se observa actuación alguna de la apoderada judicial de la parte demandante en segunda instancia que amerite imponerle a la parte demandada el reconocimiento de agencias en derecho a su favor.SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, T urístico y Cultural, veintiséis (26 ) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)
Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2020-00025-01
Instancia: Segunda Instancia.
Tema: Incongruencia del recurso
Asunto
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2020-00025-01
Instancia: Segunda Instancia.
Tema: Incongruencia del recurso
Asunto
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 20221 por medio de la cual el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 2-62)
La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:
Indica que el 15 de marzo de 2016 la usuaria Melida Rosa Arenas presentó reclamación ante Electricaribe S.A., requerimiento frente al que dieron respuesta dentro del término de Ley.
Relata que mediante Resolución No. SSPD-20178000023185 del 24 de marzo de 2017 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió sancionar con multa en monto de $13.789.100 a Electricaribe S.A., decisió n frente a la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución SSPD-201980000030975 del 27 de agosto de 2019.
1.2. Pretensiones (fl. 8)
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderado judicial solicita se declare la nulidad del artículo 1 de la SSPD-20178000023185 del 24 de marzo de 2017 y la
Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderado judicial solicita se declare la nulidad del artículo 1 de la SSPD-20178000023185 del 24 de marzo de 2017 y la nulidad de la Resolución SSPD-201980000030975 del 27 de agosto de 2019.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que Electricaribe S.A no está obligada a pagar la multa impuesta mediante los actos administrativos acusados.
1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 723-735)
1 Fl. 723 2 Se deja constancia que los folios citados en el texto de la sentencia corresponden a los realizados con el programa nitro.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2020-00025-01 Página 2 de 10
Mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “Primero. Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución N° SSPD 20178000023185 de fecha 24 de marzo de 2017, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante dentro de una investigación por silencio administrativo por valor de $13.789.100. Así mismo, la nulidad únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta de la Resolución No. SSPD -20198000030975 de fecha 27 de agosto de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P , lo anterior de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
de agosto de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P , lo anterior de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta y confirmada mediante las resoluciones ci tadas en el numeral anterior.
Tercero. Sin condena en costas.
Cuarto. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo cons ignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA WEB.”
El a quo, luego de evocar la jurisprudencia relevante en el tema, concluyó que, una de las normas sobre las cuales se fundó la entidad para fijar el quantum de la sanción fue el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, norma que luego fue declarada inexequible en su totalidad por la sente ncia C-092 del 3 de octubre de 2018 proferida por la Corte Constitucional.
Afirmó además que, posteriormente, la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa contra el acto sancionatorio, a través de la resolución No. SSPD-20198000030975 de fecha 27 de agosto de 2019, sin embargo, de la lectura de ésta se advierte que la entidad no hizo pronunciamiento alguno con relación al
interpuesto por la empresa contra el acto sancionatorio, a través de la resolución No. SSPD-20198000030975 de fecha 27 de agosto de 2019, sin embargo, de la lectura de ésta se advierte que la entidad no hizo pronunciamiento alguno con relación al quantum de la sanción y mucho menos respecto del fundamento normativo para ello, estando en la obligación de efectuarlo inclusive de oficio, como quiera que el fundamento para est ablecer la sanción fue expulsado del ordenamiento jurídico a través de una sentencia de constitucionalidad, cuyos efectos son erga omnes, desconociéndose así el principio de favorabilid ad y por ende el derecho al debido proceso de la empresa actora.
A su vez, la a quo consideró que, la entidad al momento de fijar el monto de la sanción tuvo como parámetro normativo lo dispuesto en el Decreto 281 de 2017, norma que tal como se adujo en l a demanda no es aplicable al caso concreto, como quiera que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-922 de 2001 “nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la cont ravención administrativa y señalen la sanción correspondiente”, siendo dicho Decreto posterior a los hechos investigados y sancionados por la Superintendencia a través de los actos acusados -configuraciónRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2020-00025-01 Página 3 de 10
del silencio administrativo con ocasión a la petición elevada por la señora Melida Rosa Arenas el 15 de marzo de 2016-.
Por todo lo anterior, la juez de primera instancia consideró que las normas en que se
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del silencio administrativo con ocasión a la petición elevada por la señora Melida Rosa Arenas el 15 de marzo de 2016-.
Por todo lo anterior, la juez de primera instancia consideró que las normas en que se fundó para fijar la sanción que aquí se enjuicia no le eran aplicables al presente caso, una de ellas porque fue expulsada del ordenamiento jurídico - el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015y la otra - Decreto 281 de 2017es posterior a los hechos investigados, vulnerándose así la garantía fundamental al debido proceso, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda.
1.4. Sustentación del recurso de apelación (fl. 222-232).
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad demandada acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
En primer término, señaló que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., no realizó el proceso de notificación en debida forma, y por ello se configuró el silencio administrativo positivo que produjo la sanción impuesta en los actos administrativos encausados.
Sostuvo igualmente que, la acepción “al cabo de” la cual está inmersa en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, según la Real Academia Española, significa: “Después de” 10. Es decir, que sino pudiere hacerse la notificación personal “después de” los 5 días del envío de la citación, la notificación después de estos días será mediante aviso, por lo que, el aviso debe ser enviado inmediatamente después de transcurrido los 5 días que
Es decir, que sino pudiere hacerse la notificación personal “después de” los 5 días del envío de la citación, la notificación después de estos días será mediante aviso, por lo que, el aviso debe ser enviado inmediatamente después de transcurrido los 5 días que tiene el usuario para recibir la notificación personal, es decir, al día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación aplicada al cómputo del término del envío del aviso que señala el artículo 69 del CPACA, resalta el concepto emitido por el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil e n fecha de 4 de abril de 2017 bajo el radicado 11001-03-06-000-2016-00210-00, para afirmar que el aviso debe ser remitido el día sexto.
A su vez, señaló que, si b ien la empresa demandante afirma haber accedido a las pretensiones del usuario allanándose a los cargos, al percatarse del yerro cometido en el proceso de notificación de acto, tales aseveraciones no eran veraces por cuanto no se hallaba acreditado de las pruebas arrimadas al expediente de reclamación.
Finalmente señaló que, el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá sancionar a las empresas que violen las normas a las que deben estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta.
1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 768), quien a través de auto de fecha 21 de
de la falta.
1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 768), quien a través de auto de fecha 21 de octubre de 2022 procedió a admitir la apelació n, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en elRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2020-00025-01 Página 4 de 10
artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 771). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma a través de la nota secretarial adiada 24 de enero de 2023 visible a folio 777 del expediente.
Encontrándose pendiente de dictar sentencia, este Tribunal advirtió que a folio 754 del expediente obraba auto proferido en primera instancia mediante el cual se concedía recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia dictada por la a quo, sin embargo, dicho auto no correspondía al proceso de la referencia. En virtud de ello, como medida de saneamiento, y en procura de determinar con certeza que se hubiese concedido en debida forma el recurso de alzada, esta Corporación mediante auto del 29 de ma rzo de 2023 (fl. 778 -779) solicitó al juzgado de primera instancia certificar si dentro del proceso de la referencia se había emitido
certeza que se hubiese concedido en debida forma el recurso de alzada, esta Corporación mediante auto del 29 de ma rzo de 2023 (fl. 778 -779) solicitó al juzgado de primera instancia certificar si dentro del proceso de la referencia se había emitido auto concediendo el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 23 de febrero de 2022. En respuesta a dicho requerimiento, la Doctora Javina Mendoza Molina mediante oficio No. 00117 SJSA del 12 de abril de la presente anualidad certificó que dentro del proceso de la referencia, el 13 de mayo de 2013 se emitió providencia por medio de la cual se concedió el recurs o de apelación presentado por la demandada, aportando para ello dicha providencia.
II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, apli cable al sub lite
instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, apli cable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3.
3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2020-00025-01 Página 5 de 10
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2.4. Problema Jurídico
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar denegarlas, como lo pretende la parte demandada apelante?
Para resolver la anterior pregunta, se establecerá en primer término si, los argumentos expuestos en el recurso de apelación, guardan congruencia con la decisión apelada, y solo de responderse afirmativamente dicho cuestionamiento, se determinará si, en efecto, se configuró el silencio administrativo positivo en la actuación administrativa frente a la presunta falta de respuesta oportuna al recurso de reposición incoado por la demandante.
2.5. Tesis del Tribunal
Se sustentará como tesis que sí debe confirmarse la sentencia apelada, como quiera que los argumentos del recurso de apelación no respetan el principio de congruencia que se le exige a este frente a la decisión recurrida, lo que impone mantener incólume la sentencia apelada al no expresar mo tivo de inconformidad alguno frente a esta de conformidad con la jurisprudencia citada.
2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso
El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en sentencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:
“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”
Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda,Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2020-00025-01 Página 6 de 10
público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda,Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2020-00025-01 Página 6 de 10
sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”4.
Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón por la cua l el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.
2.6.2. De la congruencia del recurso de apelación
Los artículos 243 y 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo conforme a los cuales contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante l a autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
Cita además la sala el artículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en virtud del cual el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación
Cita además la sala el artículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en virtud del cual el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
En este punto, debe señalarse que, frente a la carga que le asiste al recurrente al expresar los motivos de inconformidad con la sentencia apelada, el Consejo de Estado5 sostuvo que: “En ese sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido reiterativa en recalcar que, en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las dis crepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo. Es así como las razones
tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los
4 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 0500123-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: GABRIEL AR CANGEL ALZATE PUERTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG Y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2020-00025-01 Página 7 de 10
argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la
sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la jurisprudencia ha advertido lo siguiente: […] la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentac ión es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la li bertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia […] “ Igualmente, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha establecido frente a la exigencia de la congruencia del recurso con la sentencia de primera instancia lo siguiente: Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal
exigencia de la congruencia del recurso con la sentencia de primera instancia lo siguiente: Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además l os motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso . Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurr ido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro d el recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.”6
2.7. Caso Concreto. 2.7.1. Del material probatorio
En el expediente milita el siguiente material probatorio, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187
2.7. Caso Concreto. 2.7.1. Del material probatorio
En el expediente milita el siguiente material probatorio, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Sentenci a 201200365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162 -2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2020-00025-01 Página 8 de 10
remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, lo cual permite tener por demostrado las siguientes situaciones fácticas:
- El 15 de marzo de 2016 Melida Rosa Arenas presentó petición ante Electricaribe S.A.
(fl. 52-59)
- El 18 de mayo de 2016 Electricaribe emitió respuesta a la solicitud de la usuaria (fl.
81-85)
- A través de la Resolución N° SSPD 201780000023185 del 24 de marzo de 2017 , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decide: i) imponer sanción en la modalidad de multa a la empresa Electricaribe S.A E.S.P por un valor de $13.789.100 y ii) reconoció los efectos del silencio administrativo positivo frente al reclamo elevado por la usuaria Melida Rosa Arenas (fl. 70-75)
modalidad de multa a la empresa Electricaribe S.A E.S.P por un valor de $13.789.1
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