TA GUA - 44-001-33-40-002-2020-00131-01-(10-12-2020)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2020-00131-01-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado No. 44-001-33-40-002-2020-00131-01 Página 1 de 19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia el tribunal en torno a la impugnación interpuesta por la parte actora (F. 11671180) contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020 ) proferida por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha (F. 11341155).
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
Como supuestos fácticos de la acción constituciona l, en síntesis, la parte actora expuso que la comisión nacional del servicio civi l – CNSC convocó a concurso de méritos para proveer 3.766 empleos, con 4.973 vacantes, pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del servicio nacional de aprendizaje, a través de la convocatoria 436 de 2017
– SENA
Señala que producto de la convocatoria, la CNSC expidió la resolución de lista de elegibles No. 20182120188145 del 24 de diciembr e de 2018 para proveer una (01) vacante de la OPEC No 59762, con la denominac ión de instructor, código 3010, grado 1, ocupando el lugar número dos (2) de elegibilidad, con 77.39 puntos definitivos en la convocatoria.
Alega que el SENA posterior a la convocatoria 436 de 2017 creó 565 cargos temporales
lugar número dos (2) de elegibilidad, con 77.39 puntos definitivos en la convocatoria.
Alega que el SENA posterior a la convocatoria 436 de 2017 creó 565 cargos temporales con la denominación Instructor código 3010 Grado 1, y que de acuerdo a la sentencia C288 de 2014 las vacancias temporales en las entidades deben ser cubiertas con las listas de elegibles vigentes de las respectivas entidades. al igual que en la Ley 909 de 2004 articulo 21 numeral 3, de igual manera cada vez que surja o quede una vacante temporal Medio de control Tutela Radicado 44-001-33-40-002-2020-00131-01 Accionante Judith del Rosario Feria Díaz Accionados Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy servicio nacional de aprendizaje –SENAVinculados Personas que hacen parte de la lista de elegibles del concurso público convocatoria No. 436 de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, denominado Instructor, Código 1010, Grado 1 y personas que se encuentran ocupando dicho cargo de manera temporal Tema Acción de tutela contra actos administrativos expedidos en desarrollo de concursos de méritos Sentencia No. 25 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRadicado No. 44-001-33-40-002-2020-00131-01 Página 2 de 19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA y existen listas de elegibles vigentes, las mencionadas vacantes temporales deben ser cubiertas con las listas de elegibles.
Afirma que desde 2019 en compañía de un grupo de elegibles han estado peticionando al
y existen listas de elegibles vigentes, las mencionadas vacantes temporales deben ser cubiertas con las listas de elegibles.
Afirma que desde 2019 en compañía de un grupo de elegibles han estado peticionando al SENA que les sea suministrada información sobre el uso de las listas de elegibles de una manera especial y detallada, a lo cual la respuesta de la mencionada entidad no ha sido suficiente para la accionante y como consecuencia indica que el SENA ha venido vulnerando los derechos de los concursantes elegibles, ya que a pesar que han existido listas de elegibles vigentes se han realizado nombramientos con otras personas que no se encuentran en listas de elegibles o están en un rango de puntuación inferior.
Señala que el SENA solicitó a la CNSC que informara sobre la existencia de lista de elegibles vigente y esa entidad respondió negativamente, por lo que se procedió a encargar a los funcionarios de carrera administrativa, y con los empleos restantes se procedió a realizar dos convocatorias públicas en el año 2017, con las cuales se constituyeron listas de orden de provisión, con vigencia de dos años, logrando proveerse 752 e mpleos, quedando 48 desiertos, surtiéndose dos provisiones, debido a las renuncias de quienes fueron inicialmente nombrados.
Indica que algunos aspirantes de la lista también promovieron peticiones ante la CNSC desde julio de 2019, y en punto a la provisión de los cargos temporales, la comisión adujo que, en efecto, el SENA había solicitado el envío d e las listas de elegibles para proveer 110 empleos de carácter temporal, creados mediante el decreto 553 de 2017, y que dicha
que, en efecto, el SENA había solicitado el envío d e las listas de elegibles para proveer 110 empleos de carácter temporal, creados mediante el decreto 553 de 2017, y que dicha solicitud era anterior a la vigencia de las listas de elegibles que se conformaron en desarrollo de la convocatoria 436 de 2017, p ues los actos administrativos habían sido expedidos con posterioridad a octubre de 2018, y por ende, la respuesta remitida al SENA había sido negativa, al no existir listas de legibles vigentes en ese momento.
Relata que el 7 de octubre de 2020 recibió u n correo electrónico remitido por el SENA, mediante el cual le indicaban que la vigencia de los 800 empleos temporales creados en 2017 se había prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021, por lo que, le informaban que se había solicitado a la CNSC la certificación de la existencia de la lista de elegibles para proveer dichos cargos temporales, conforme los precedentes constitucionales.
Sostiene que el SENA y la CNSC tienen el deber de realizar una audiencia pública de todos los cargos temporales con el fin de erradicar la posible corrupción de la administración pública.
2.2. Pretensiones de amparo (Fl. 106-107)
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende:
“PRIMERO: Que, se restablezcan los derechos fundamentales a la garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del Estado, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía mérito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y los que
efectividad de la protección de los derechos por parte del Estado, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía mérito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y los que el despacho considere pertinentes, vulnerados u amenazados, de Judith Del Rosario Feria Díaz, mayor de edad identificada con cédula de ciudadanía No 30.567.831 y se ordene de manera inmediata a la CNSC y al SENA seleccionar todos los empleosRadicado No. 44-001-33-40-002-2020-00131-01 Página 3 de 19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA denominados instructor de la planta temporal del SENA por perfiles de los empleos, y núcleos básicos del conocimiento, en un término no superior a 48 horas
SEGUNDO: Ordenar a la CNSC y al SENA, realizar una recomposición de listas del banco de listas de eleg ibles en estricto orden de mérito para proveer todos los empleos denominados INSTRUCTOR de la Planta Temporal del SENA, de acuerdo a su similitud funcional con los cargos temporales.
TERCERO: Ordenar a la CNSC y al SENA que, una vez se haya realizado la selección de los empleos por perfil y núcleos básicos del conocimiento, y se haya realizado la recomposición del banco de lista de elegibles, se debe realizar una audiencia pública (virtual) para proveer todos los empleos denominados INSTRUCTOR de la planta temporal del SENA, para que los nombramientos se realicen en estricto orden de Mérito. En un término no superior a 48 horas y en caso de que la tute lante se encuentre en posición meritoria, se le debe realizar su nombramiento en un cargo temporal.
realicen en estricto orden de Mérito. En un término no superior a 48 horas y en caso de que la tute lante se encuentre en posición meritoria, se le debe realizar su nombramiento en un cargo temporal.
CUARTO: ORDẾNAR A LA CNSC y al SENA rendir un informe escrito a este despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo.”
2.3. Sentencia impugnada y su fundamento (Fl. 1134-1154 )
La a quo mediante la sentencia impugnada dispuso en la parte resolutiva:
“PRIMERO: DECLARAR IMPOCEDENTE el amparo solicitado por la señora Judith del Rosario Feria Díaz, respecto a la solicitud de modificación de la Resolución No. CNSC-20182120188145 del 24 de diciembre de 2018, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacantes del empleo denominado Instructor, Código 3010 Grado 01, identificado con el código OPEC No. 59752, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por la señora Judith del Rosario Feria Díaz, respecto a la solicitud de realización de la audiencia pública para la escogencia de empleos, dentro del proceso de provisión del cargo de INSTRUCTOR de la planta de empleos temporales del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, conforme las consideraciones expuestas.
(…)”
Como fundamento de la decisión, afirmó que la parte actora con anterioridad había presentado acción de tutela ante el juzgado segundo penal del circuito para adolescentes
consideraciones expuestas. (…)”
Como fundamento de la decisión, afirmó que la parte actora con anterioridad había presentado acción de tutela ante el juzgado segundo penal del circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, bajo el radicado No. 2019-00123 con similitudes en hechos y pretensiones con la del presente caso, entendiéndose que podría existir una posible temeridad de dicha parte y que luego de realizar una minuciosa comparación entre ambas acciones, sostiene la a quo que el objeto sustancial de las dos tutelas es diferente pues la actual acción constitucional va dirigida especialmente para que se realice la selección de los empleos denominado s instructor, por perfil y núcleos básicos del conocimiento, se haga una recomposición del banco de lista de elegibles, y se realice una audiencia pública (virtual) para proveer todos los empleos denominados INSTRUCTOR deRadicado No. 44-001-33-40-002-2020-00131-01 Página 4 de 19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA la planta temporal del SENA, y que los nombramientos se realicen en estricto orden de mérito, mientras que la tutela presentada ante el juzgado segundo penal del circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, lo que pretendía era el nombramiento de la actora en un cargo que haya sido o no ofertado con la denominación instructor código 3010 grado 1.
En tal sentido, indicó que las tutelas presentadas, eran diferentes en cuanto a sus pretensiones, aunque se enuncien algunos hechos y derechos símiles, lo que no permite determinar que la actuación de la actora no es temeraria, pues para tal calificación no sólo
En tal sentido, indicó que las tutelas presentadas, eran diferentes en cuanto a sus pretensiones, aunque se enuncien algunos hechos y derechos símiles, lo que no permite determinar que la actuación de la actora no es temeraria, pues para tal calificación no sólo se requiere que haya identidad de partes sino también de hechos y pretensiones.
Por otra parte, en lo que respecta a las soli citudes encaminadas a que se ordenara de manera inmediata que seleccionaran todos los empleos y que se realice una recomposición de listas del banco de listas de elegibles en estricto orden de mérito para proveer todos los empleos, expresó la juez de primera instancia que no encontró acreditados los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela en relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, esto es, la legitimación por activa y pasiva, inmediatez y la subsidiaridad en razón de que la parte actora contaba con las acciones por la vía ordinaria en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para modificar o anular el acto administrativo que dejó en firme la lista de elegibles , el cual, además, fue expedido en diciembre de 2018 , lo que evidenciaba la falta de acreditación del requisito de inmediatez.
Por otro lado, manifestó la a quo que ante la pretensión de la accionante de que dentro del proceso de provisión de los empleos de la planta temporal del SENA, se realice una audiencia pública, mediante la cual, los aspirantes que se encuentran en el registro de elegibles puedan seleccionar libremente los cargos a los que deseen aspirar, lo establecido en el artículo 1° del acuerdo 562 de 2016 es aplicable a los procesos de selección para la
audiencia pública, mediante la cual, los aspirantes que se encuentran en el registro de elegibles puedan seleccionar libremente los cargos a los que deseen aspirar, lo establecido en el artículo 1° del acuerdo 562 de 2016 es aplicable a los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera administrativa, cuya principal característica es la vocación de permanencia, lo que descarta que sea aplicable a empleos temporales.
En ese contexto, afirmó que no observaba que las entidades accionadas infringieran los derechos fundamentales invocados por parte de la actora, pues la no aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 14 del mencionado acuerdo 562 de 2016 no obedeció a una irregularidad dentro del proceso de pro visión de los empleos temporales que adelanta el SENA.
2.4. Las razones de inconformidad de la impugnante (Fl. 1167-1180)
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia considerando que el juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha no tuvo en cuenta pronunciamientos de las altas cortes en relación a los concursos de mérito, puntualizando que con antelación se había presentado una acumulación de tutelas en el juzgado trece administrativo del circuito judicial de Bucaramanga c on la misma situación fáctica y jurídica, en donde ya existe un fallo masivo , razón por la cual solicitó se diera aplicación a lo dispuesto en el decreto 1834 de 20151.
1 Tal solicitud fue desatada por la juez de primera instancia, a través de auto de fecha 9 de noviembre de 2020 (Fl. 1224-1225).Radicado No. 44-001-33-40-002-2020-00131-01 Página 5 de 19
de 2020 (Fl. 1224-1225).Radicado No. 44-001-33-40-002-2020-00131-01 Página 5 de 19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Afirmó que la acción de tutela es el medio procedente en cualquier etapa de los concursos de méritos, conforme a lo expresó la Corte Constitucional en sentencias tales como la T340 de 2020, T-059 de 2019, entre otras.
En ese sentido, solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda, o en su defecto, se declarara la nulidad de lo actuado y se dispusiera la remisión del expediente al juzgado trece administrativo del circuito judicial de Bucaramanga.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer el recurso de impugnación interpuesto contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de est e distrito judicial , de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha, y para ello debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Es procedente la acción de tutela presentada por la ciudadana Judith del Rosario Feria contra el servicio nacional de aprendizaje –SENAy la comisión nacional del servicio civil – CNSC-, por las acciones y/u omisiones que se le imputan con ocasión de la convocatoria 436 de 2017 para la provisión del empleo temporal OPEC No. 59762, denominado instructor, código 3010, grado 01?
CNSC-, por las acciones y/u omisiones que se le imputan con ocasión de la convocatoria 436 de 2017 para la provisión del empleo temporal OPEC No. 59762, denominado instructor, código 3010, grado 01?
De responderse afirmativamente el anterior interrogante, habrá de determinar si ¿vulneran o amenazan el servicio nacional de aprendizaje –SENAy la comisión nacional del servicio civil –CNSClos derechos fundamentales de la ciudadana Judith del Rosario Feria con el procedimiento administrativo surtido con ocas ión de la convocatoria 436 de 2017 para la provisión del empleo temporal OPEC No. 59762, denominado instructor, código 3010, grado 01, frente al cual la actora ocupó el segundo lugar de la lista de elegibles?
3.3. Tesis
Se sostendrá como tesis que a la luz de la doctrina constitucional vigente y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la acción de tutela es improcedente en lo que respecta a las pretensiones primera y segunda de la acción, dado que se torna inviable este medio para suspender los efectos del acto administrativo que dejó en firme la lista de elegibles, al no superarse el requisito de inmediatez, en virtud del amplio plazo transcurrido entre la fecha en que quedó en firme dicho acto y la presentación de la tutela.
Por otra parte, en lo atinente a la pretensión tercera se sostendrá que la acción es procedente al valorarse el plazo transcurrido y la inexistencia de mecanismos judiciales para controvertir la comunicación recibida por la actora para la aceptación o rechazo de las plazas ofrecidas por el SENA, con todo, en torno al fondo se sustentará que la convocatoria a
controvertir la comunicación recibida por la actora para la aceptación o rechazo de las plazas ofrecidas por el SENA, con todo, en torno al fondo se sustentará que la convocatoria a audiencia pública es aplicable a empleos de carrera administrativa y no a aquellos de carácter temporal, sin que se evidencie por tanto vulneración de derechos fundamentales.Radicado No. 44-001-33-40-002-2020-00131-01 Página 6 de 19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la causa
3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otr o medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de
mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedebilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan características de idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales2. En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el
fundamentales2. En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable.
3.4.2. De la procedencia de la acción de tutela para examinar la legalidad de los actos administrativos y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Si bien la norma constitucional establece como regla general la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de una autoridad pública violatoria de los derechos
2 Sentencia T-530 de 2017.Radicado No. 44-001-33-40-002-2020-00131-01 Página 7 de 19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA fundamentales, lo cierto es que, tratándose del control de legalidad o de controvertir actos administrativos, la regla general es la improcedencia, en la medida que el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios como l os regulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tal como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que habilita a quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, a impetrar la declaratoria de nulidad del acto administrativo particular y concreto, y a que se le restablezca su derecho. Por manera que la aludida acción contenciosa se erige
jurídica, a impetrar la declaratoria de nulidad del acto administrativo particular y concreto, y a que se le restablezca su derecho. Por manera que la aludida acción contenciosa se erige en el dispositivo legal idóneo al que todas las personas deben acudir, preferentemente, para garantizar la protección de sus derechos constitucionales, incluyendo los de raigambre fundamental, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por actos administrativos de carácter sancionatorio, pues es el cauce a través del cual puede debatirse más ampliamente su estricta legalidad y el potencial enervamiento de los efectos nocivos que produce.
Ahora, la Corte ha ad vertido que la anterior regla teórica no está planteada en términos absolutos, toda vez que la misma jurisprudencia constitucional ha atemperado excepciones al mandato general de improcedencia, siempre y cuando se demuestren los siguientes criterios:
(i)el medio ordinario de defensa judicial no es apto ni eficaz para otorgar una protección inmediata a los derechos involucrados en los mencionados actos administrativos sancionatorios y (ii) cuando, como producto de su expedición, se configura un perjuicio grave e irreparable.
La Corte Constitucional, en sentencia de revisión de tutela, reiteró su jurisprudencia en relación con los requisitos para la ocurrencia del perjuicio irremediable en los siguientes términos: La Corte Constitucional ha señalado que cua ndo la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la
términos: La Corte Constitucional ha señalado que cua ndo la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así, la jurisprudenci a ha señalado que el perjuicio debe ser: i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; i) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) urgente, de tal manera que las medidas que se requieran tomar para conjurar el perjuicio se deban tomar de manera inmediata; y iv) la tutela sea un medida impostergable para garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.
Según se infiere de la jurisprudencia reseñada no basta manifestar la existencia del perjuicio irremediable, sino que es necesario, para que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio, que el perjuicio esté demostrado. Sobre este preciso pun to la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que el juez constitucional no está facultado para conceder el amparo transitorio, si el perjuicio que habilita a concederlo, no está suficientemente probado.
En ese norte, la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, indica que por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, porRadicado No. 44-001-33-40-002-2020-00131-01 Página 8 de 19
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regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, porRadicado No. 44-001-33-40-002-2020-00131-01 Página 8 de 19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA cuanto se pretende evitar “(i) que se desfigure el papel institu cional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía re forzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).”
De manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.
En esa línea, frente a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se le impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
En ese orden de ideas, como en antelación se señaló, solo de manera excepcional se
lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
En ese orden de ideas, como en antelación se señaló, solo de manera excepcional se permite la acción de tutela para controvertir actos administrativos, siempre que (i) se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) cuando los otros mecanismos de defensa carecen de idoneidad o eficacia para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales conculcados. En consonancia con lo anterior, prima facie, al accionante es a quien le corresponde la carga argumentativa y demostrativa de acreditar dichos supuestos, sin perjuicio de los poderes oficiosos de los cuales se encuentra investido el juez de tutela, y del necesario análisis de las particularidades que el caso concreto puede ofrecer.
3.4.3. De la procedencia de la acción de tutela frente a los concursos de méritos.
Resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de las altas cortes a través de la cual se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los concursos de méritos: La Corte Constitucional mediante sentencia SU -553 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, reitera:
“… existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al t rabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo mismo, al no existir
méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al t rabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera que debe mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar en sentido contrario podría significar la violación a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.”Radicado No. 44-001-33-40-002-2020-00131-01 Página 9 de 19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Además de lo anterior, la Corte señaló que la acción de tutela era procedente, cuando la persona que pretende acceder al cargo para el cual participó en un curso de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la lista de elegibles pierda vigencia y, como consecuencia de ello, no pueda garantizarse
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