TA GUA - 44-001-33-40-002-2021-00091-01-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2021-00091-01-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Presupuestos / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Impide configuración del silencio administrativo negativo / REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Ausencia respuesta de fondo

Ahora bien, pese a la configuración del acto ficto negativo, la cual tiene lugar de pleno derecho, una vez transcurrido el término legal, dicha circunstancia no exime a la administración del deber de resolver la solicitud, es decir, que conserva la competencia para proferir una acto administrativo expreso que decida de fondo la situación jurídica del peticionario, salvo que, se hayan interpuesto recursos contra el acto ficto, o que se haya notificado el auto admisorio de la demanda incoada ante la jurisdicción contenciosa administrativa para enervar su presunción de legalidad. (…) En ese mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, la única forma de impedir la configuración del acto ficto es que se emita una respuesta definitiva y que resuelva de fondo lo solicitado, y/o que se remita la petición recibida por una autoridad incompetente, al funcionario o entidad que se considera facult ada para resolverla. (…) De lo anterior, se tiene que, el 3 de enero de 2020, fecha en la que se expidió el oficio antes transcrito, la demandante no había presentado recursos contra el acto ficto o presunto derivado de la no resolución de la petición radicada el 25 de junio de 2019, y tampoco había acudido ante esta jurisdicción a efectos de cuestionar la citada decisión, por tanto, la entidad accionada no había perdido la facultad para atender lo pedido por la señora Góngora

había acudido ante esta jurisdicción a efectos de cuestionar la citada decisión, por tanto, la entidad accionada no había perdido la facultad para atender lo pedido por la señora Góngora Góngora, tal y como lo señaló el “a quo” en el auto apelado, en aplicación del inciso final del artículo 183 del CPACA. No obstante, el mero acto de emitir la respuesta no tiene la virtud de evitar el acaecimiento del acto ficto pues par a ello se requiere que la misma sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, o que, en caso de alegarse la incompetencia para resolver, se hubiere remitido al funcionario u organismo que se estima competente. Revisado el texto transcrito, considera la sala que dicho oficio no constituye un verdadero acto administrativo, pues si bien citó la normatividad aplicable en cuanto al reconocimiento y pago de la prestación requerida por la accionante, indicando expresamente en qué eventos hay lugar a acceder a ella, no manifestó si la señora Eloína Góngora Góngora cumplía o no con los requisitos exigidos por las disposiciones anal izadas, es decir, no desató la situación concreta objeto de reclamación por parte de la actora.

FUENTE FORMAL: Artículo 83 del CPACA . Consejo de Estado, Radicación: 70001-2333000-2017-00218-01 (4558-19). Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2018.

FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN – Deber de remisión de petición a autoridad competente / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE – Falta de traslado de petición

FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN – Deber de remisión de petición a autoridad competente / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE – Falta de traslado de petición

Adicionalmente, encuentra el tribunal, que la fiduprevisora S.A. indicó que no es competente para proceder con el reconocimiento solicitado, por lo que indicó que, la hoy accionante debía acudir a la correspondiente secretaría de educación para aportar la documentación correspondiente, a fin de que tal entidad decidiera de fondo sobre el reconocimiento de la prima de junio. No obstante, se estima que, de acuerdo con el recuento jurisprudencial realizado, la manifestación de la incompetencia no impide la configuración del acto ficto, pues, para ello es necesario que se produzca la remisión ante el órgano competente, circunstancia que no se presentó en el presente asunto, pues, según se lee en el citado oficio, l a fiduprevisora S.A. se limitó a señalar que no estaba facultada para proceder sobre el reconocimiento solicitado, pero no redirigió la petición al ente que en su consideración resultaba ser competente, (…)._____________________

RELATORÍA

AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta meramente formal / CONFIGURACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Ausencia de respuesta definitiva / INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Individualización de acto administrativo ficto negativo

Así las cosas, para este tribunal es claro que sí se configuró el acto ficto negativo cuya nulidad se pretende en este caso, pues, del oficio antes citado no se desprende que se haya dado

Individualización de acto administrativo ficto negativo

Así las cosas, para este tribunal es claro que sí se configuró el acto ficto negativo cuya nulidad se pretende en este caso, pues, del oficio antes citado no se desprende que se haya dado respuesta definitiva a la demandante, por el contrario, la misma es meramente formal, y tampoco remitió la petición al funcionario o e ntidad facultada, al advertir su incompetencia para emitir una respuesta. (…) En línea con lo expuesto, asiste razón a la recurrente en cuanto indicó que en el oficio No. 20200870071211 de 3 de enero de 2020, no se atendió de fondo la petición de reconocimiento y pago de la prima de junio presentada por la accionan te, por tanto, la situación jurídica en cuestión, se definió por un acto ficto negativo configurado ante la falta de respuesta de fondo, clara y congruente, y así es este último el que debía ser acusado ante el juez contencioso administrativo, lo cual se hizo efectivamente en la demanda.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Radicación: 70001-2333-000-2017-00218-01 (455819).Página 1 de 13

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de quince (15) de

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) expedido por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, por el cual declaró probada de manera oficiosa la excepción previa denominada “inepta demanda” y dispuso la terminación del proceso2.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Elo ína Góngora Góngora solicitó se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 25 de septiembre de 2019 por la falta de respuesta a la petición presentada el 25 de junio de la misma anualidad, mediante el cual la entidad accionada denegó el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989.

3. A título de restablecimient o del derecho, solicitó que se ordene a la nación, ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterioFOMAG-: i) reconocer y pagar la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989 equivalente a una mesada pensional; ii) aplicar los reajustes de ley para cada año sobre el monto inicial de la pensión reconocida; iii) pagar: a) las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión

de ley para cada año sobre el monto inicial de la pensión reconocida; iii) pagar: a) las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado; b) los ajustes de valor a que haya lugar debido a la disminución del poder adquisitivo de las diferencias en las mesadas pensionales; c) los intereses moratorios, y d) las costas procesales ; iv) cumplir con la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso de la referencia ingresó al despacho mediante informe de secretaría de 23 de marzo de 2023, visible a folio 269 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 CPACA) Radicado 44001334000220210009101 Demandante Eloína Góngora Góngora Demandadas Nación – ministerio de educación nacional – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio - FOMAG. Temas Presupuestos de la ineptitud sustantiva de la demanda – silencio administrativo negativo Instancia Segunda Auto interlocutorio No. 157 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44001334000220210009101

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44001334000220210009101

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.2. Los fundamentos fácticos

4. Como sustento de las pretensiones referenciadas, se relatan los supuestos de hecho que a continuación se referencian de manera sintética para una mejor comprensión

del asunto:

3.1. Explicó que la señora Eloína Góngora Góngora fue vinculada como docente oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981, por tanto, no tiene derecho en su condición de pensionada del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio - FOMAG, al reconocimiento y pago de una pensión gracia.

3.2. Indicó que a la accionante le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución No. 0124 de 28 de abril de 2015 expedida por la secretaría de educación del municipio de Maicao en representación de la nación y con fundamento en la ley 91 de 1989.

3.3. Afirmó que el 25 de junio de 2019 solicitó ante la secretaría de educación de Maicao el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989, la cual no fue atendida dentro del término correspondiente, motivo por el cual operó el silencio administrativo negativo.

2.3. El auto apelado

4. A través de auto de 15 de diciembre de 20223, proferido en el curso de la audiencia inicial, el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha declaró probada

2.3. El auto apelado

4. A través de auto de 15 de diciembre de 20223, proferido en el curso de la audiencia inicial, el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda y en consecuencia, dispuso la terminación del proceso.

5. Como fundamento de la citada decisión el despacho “a quo” expuso que, la parte accionante demandó la nulidad del acto ficto configurado como consecuencia del presunto silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de junio consagrada en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989, presentada ante la entidad accionada el 25 de junio de 2019.

6. Que mediante el escrito de contestación de la demanda, la entidad accionada se opuso a la existencia del acto administrativo ficto negativo, al indicar que expidió respuesta de fondo a la citada petición con oficio No. 20200870071211 de 3 de enero de 2020.

7. Indicó que, previo decreto de pruebas se logró demostrar que el oficio No. 20200870071211 de 3 de enero de 2020 fue notificado a la apoderada de la accionante por correo electrónico remitido por la accionada en esa misma fecha.

8. En ese sentido, consideró que según lo previsto en el artículo 83 de la ley 1437 de 2011, el silencio administrativo negativo se configura una vez transcurridos tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado la decisión que lo resuelva. Agregó que, la ocurrencia del silencio administrativo no exime a la

2011, el silencio administrativo negativo se configura una vez transcurridos tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado la decisión que lo resuelva. Agregó que, la ocurrencia del silencio administrativo no exime a la administración del deber de decidir el asunto, salvo que se haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se haya notificado el acto admisorio de la demanda.

9. En consideración a la norma citada, sostuvo que en este caso, el auto admisorio de la demanda fue notificado el 10 de junio de 2022, fecha en la cual ya había sido expedido

3 Ver acta de audiencia que obra a folios 262 a 267 del expediente.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44001334000220210009101

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 y notificado el oficio No. 20200870071211 de 3 de enero de 2020, razón por la cual no se cumplieron los supuestos que eximen a la administración de decidir de fondo la petición, y por tanto, no puede predicarse la existencia de un acto administrativo ficto que despachara de manera desfavorable las pretensiones de la demanda que pudiera ser demandado ante esta jurisdicción, es decir, que se demandó un acto ficto que en principio no existe y por ello no contiene la respuesta emitida por la administración respecto de la situación jurídica particular de la accionante.

10. Así las cosas, el juzgador de primer grado tuvo por configurada la excepción previa

no contiene la respuesta emitida por la administración respecto de la situación jurídica particular de la accionante.

10. Así las cosas, el juzgador de primer grado tuvo por configurada la excepción previa de inepta demanda, debido a qu e la parte actora demandó un acto administrativo que no resuelve la decisión que se pretende cuestionar, por tanto, se encuentra incumplido el requisito de la demanda previsto en el artículo 163 de la ley 1437 de 2011, que establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, este debe ser individualizado con toda precisión.

11. Finalmente, concluyó que lo procedente es declarar terminada la actuación procesal y devolver la demanda al demandante, pues prosperó una excepción previa que impide continuar el proceso, y que no puede ser subsanada o no lo haya sido oportunamente.

2.4. El recurso de apelación.

12. En el trámite de la audiencia inicial , el apoderado judicial de la parte accionante presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión que declaró probada de manera oficiosa la excepción de inepta demanda y dispuso la terminación del proceso4.

13. Con el objeto de sustentar el referido medio de impugnación, indicó que el oficio No. 20200870071211 de 3 de enero de 2020 expedido por la fiduprevisora no es un acto administrativo, pues en su calidad de administradora de los recursos del FOMAG, no tiene competencia para expedir dicha decisión, pues el competente es el fondo en cuestión y la secretaría de educación a la que pertenece el demandante.

14. En consideración a lo expuesto, señaló que, no se ha dado respuesta de fondo a la

competencia para expedir dicha decisión, pues el competente es el fondo en cuestión y la secretaría de educación a la que pertenece el demandante.

14. En consideración a lo expuesto, señaló que, no se ha dado respuesta de fondo a la petición radicada por la parte actora, configurándose así un act o administrativo ficto negativo.

2.5. El trámite procesal surtido

15. Una vez presentado y sustentado el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado del mismo a la parte demandada según lo previsto en el artículo 319 del C.G.P.5.

16. En atención al término otorgado, la apoderada de la parte accionada solicitó confirmar la decisión impugnada, al considerar que no es posible alegar la configuración de un acto ficto cuando se evidencia que existe respuesta expresa a la solicitud presentada.

Además, indicó que el FOMAG es una cuenta especial de la nación sin personería jurídica cuyos recursos son manejados por una fiduprevisora S.A., por lo que la respuesta otorgada sí se debe tener en cuenta en este caso6.

4 Ver grabación de audiencia minutos 20:39 a 21:30. 5 Ver grabación de audiencia minutos 21:31 a 21:48. 6 Ver grabación de audiencia minutos 21:58 a 22:39.4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44001334000220210009101

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

17. Previo el traslado correspondiente, el “a quo” decidió no reponer la decisión

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

17. Previo el traslado correspondiente, el “a quo” decidió no reponer la decisión cuestionada, en consideración a que, de las pruebas allegadas al plenario se concluye que la respuesta emitida por la demandada fue notificada a la accionante, y por tal motivo, no se configuró el acto ficto acusado en la demanda, lo que lo torna inexistente de conformidad con el artículo 83 del CPACA , como quiera que también se logró demostrar que el oficio No. 20200870071211 de 3 de enero de 2020 fue expedido y notificado con anterioridad a la expedición del auto admisorio de la demanda7. La citada providencia fue notificada en estrado a las partes.

18. En virtud de lo anterior, el juzgado segundo administrativo de Riohacha concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora al considerarlo procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 numeral 2° del CPACA8.

19. El presente asunto fue asignado por reparto al despacho de la magistrada ponente el 22 de marzo de 20239, el cual ingresó a esta dependencia para el trámite correspondiente el 23 de marzo de la citada anualidad.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Procedencia del recurso y competencia

20. El recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y declaró terminado el proceso de la referencia resulta procedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 243 de la Ley

20. El recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y declaró terminado el proceso de la referencia resulta procedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021, según el cual, es apelable el auto que por cualquier motivo ponga fin al proceso.

21. Por otra parte, se encuentra que, la decisión que resuelve el recurso de apelación contra un auto que ponga fin al proceso , es competencia de la sala, esto por disposición del literal g) del numeral 2° del artículo 125 la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, la sala de decisión del tribunal administrativo de la Guajira es la competente para resolver el medio de impugnación presentado por la parte actora dentro del presente asunto.

3.2. Oportunidad del recurso

22. De conformidad con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 202, el recurso de apelación contra autos que sean proferidos en audiencia y notificado en estrados, deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación, o de la del auto que niegue total o parcialmente el recurso de reposición. De la sustentación del recurso se dará traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien sobre el mismo.

23. En el sub examine, el auto cuestionado fue proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el 15 de diciembre de 2022, siendo notificado en estrados, y el recurso de

los demás sujetos procesales para que se pronuncien sobre el mismo.

23. En el sub examine, el auto cuestionado fue proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el 15 de diciembre de 2022, siendo notificado en estrados, y el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado en la misma diligencia previa notificación, esto es, dentro del término legalmente otorgado.

7 Ver grabación de audiencia minutos 22:48 a 24:04. 8 Ver grabación de audiencia minutos 24:08 a 25:28. 9 Visible a folio 268 del expediente.5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44001334000220210009101

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

3.3. Problemas jurídicos

24. Del análisis integral y detallado del auto recurrido, así como de los argumentos expuestos en el recurso de apelación propuesto por la parte a ctora, corresponde a la sala definir si confirma, revoca o modifica la providencia interlocutoria apelada, en virtud de la cual se declaró probada de oficio la excepción previa de “inepta demanda” y la consecuente terminación del proceso.

25. Para despejar el anterior interrogante, deberá establecerse si la situación jurídica de la accionante, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de junio prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989, fue definida por la parte accionada mediante un acto administrativo ficto negativo por falta de respuesta oportuna de la petición,

en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989, fue definida por la parte accionada mediante un acto administrativo ficto negativo por falta de respuesta oportuna de la petición, o si lo fue por medio del oficio de 3 de enero de 2020 emitido por la fiduciaria la previso ra S.A., y si se configuró o no la excepción previa de inepta demanda al no haberse enjuiciado esta última decisión.

3.4. Tesis

26. Esta corporación sustentará como tesis que, el auto recurrido por el cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se dispuso la terminación del proceso, debe ser revocado, por cuanto, en el presente caso sí se configuró el acto ficto negativo cuya nulidad se demanda, en atención a que la respuesta expedida por fiduprevisora S.A. no es congruente ni atendió de forma clara o de fondo la petición de reconocimiento de prima de junio presentada por la accionante, señalándose en su mismos te xto que dicha fiduciaria no era la competente para responder y sin que tampoco se reenviará a la entidad o funcionario competente.

27. Lo anterior se sustenta así:

3.5. Marco normativo y jurisprudencial

3.5.1. De la inepta de demanda.

28. De conformidad con el ordinal 5º del artículo 100 del CGP solo puede declararse probada la excepción previa de inepta demanda, cuando el libelo introductorio incumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.

cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.

29. Al respecto debe precisar este tribunal que también debe tenerse en cuenta para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto establece que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión” en tanto que esta previsión debe aplicarse en armonía con lo regulado por el artículo 162 ejusdem en su ordinal 2º que consagra como uno de los requisitos formales de la demanda el concerniente a señalar “lo que se pretenda expresado con precisión y claridad”.

30. De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar y declarar probada esta excepción únicamente cuando se configure alguno de los supuestos referidos.

31. Ahora bien y con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho de acción, acceso a la administración de justicia y debido proceso de las partes procesales, el legislador6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44001334000220210009101

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 estableció varios mecanismos para subsanar irregularidades de la demanda referidas a la ausencia o indebida acreditación de los requisitos formales de la demanda, con el objeto de evitar la ocurrencia de una nulidad en el curso del trámite procesal o la imposibilidad de proferir decisión de fondo. Dichos mecanismos pueden ser ejercidos de manera oficiosa por el juez contencioso administrativo, o a solicitud de la parte demandada.

de evitar la ocurrencia de una nulidad en el curso del trámite procesal o la imposibilidad de proferir decisión de fondo. Dichos mecanismos pueden ser ejercidos de manera oficiosa por el juez contencioso administrativo, o a solicitud de la parte demandada.

32. Es así como el CPACA otorga la facultad al juez de lo contencioso administrativo de solicitar de manera oficiosa la corrección de errores evidenciados en la demanda respecto de los requisitos mínimos que esta debe contener, la cual puede ser ejercida a través de la inadmisión de la demanda -artículo 170 - o del control de legalidad o saneamiento del proceso -artículo 207-, esto con el fin de evitar sentencias inhibitorias. Sobre el particular, la sección segunda del Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente10:

“El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de err ores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.”.

En conclusión, la potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y en consecuencia, le es dable tomar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar

posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y en consecuencia, le es dable tomar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización.» (Subrayas fuera del texto original).

33. No obstante lo anterior, el juez de lo contencioso administr ativo podrá declarar de oficio la excepción de inepta demanda, siempre que advierta los presupuestos procesales exigidos para ello, debido a que, se hace inviable proferir una decisión de fondo en el asunto ante las irregularidades presentes en la demanda, y que no fueron objeto de saneamiento en las etapas correspondientes.

3.5.2. Del silencio administrativo negativo

34. El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un resultado que puede ser negativo o positivo. Esa consecuencia se conoce como acto presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga l a voluntad de la administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da a ese silencio unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida y que los administrados se vieran imposibilitados para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa, dada la negligencia de la administración en dar respuesta a una petición

35. De cara a lo anterior el artículo 83 del CPACA dispuso:

hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa, dada la negligencia de la administración en dar respuesta a una petición

35. De cara a lo anterior el artículo 83 del CPACA dispuso:

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 12 de septiembre de 2019. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00163-02 (14332017). Actor: Teresa Henao de Osorio. Demandado: Universidad del Valle7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44001334000220210009101

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 “Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que ésta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.

36. Por su parte el artículo 161 determinó:

que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.

36. Por su parte el artículo 161 determinó:

“ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

(…)

2. Cua

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...