TA GUA - 44-001-33-40-002-2022-00139-01-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2022-00139-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Acción: TUTELA

Radicación No. 44-001-33-40-002-2022-00139-01

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SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinti siete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Acción: Tutela Accionante: Moisés Augusto Gómez Lozano Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESRadicación No. 44-001-33-40-002-2022-00139-01

Tema: Debido proceso administrativo en materia pensional

Asunto

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, contra el fallo del 2 7 de abril de 2022, proferido por el juzgado Segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 1-2)

Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató que a través del dictamen N°2017214551OP de fecha 05 de mayo del 2017 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 69.18, con fecha de estructuración del 14 de marzo de 2017, con enfermedad de origen común.

Sostuvo que, en virtud de ello, la entidad accionada mediante resolución SUB 108290 de

una pérdida de capacidad laboral del 69.18, con fecha de estructuración del 14 de marzo de 2017, con enfermedad de origen común.

Sostuvo que, en virtud de ello, la entidad accionada mediante resolución SUB 108290 de 28 de junio de 2017 reconoció pensión de invalidez en su favor, a partir del 14 de marzo de 2017.

Señaló que el 10 de marzo del 2021 fue notificado de la investigación Administrativa Especial N° 224-21, el AUTO NO. GPF-0299-21 DEL 04 DE MAYO DEL 2021, por medio del cual se dio apertura a la misma.

Afirmó que frente a la apertura de la citada investigación presentó contestación, aportando además historias clínicas en las que se respaldaba la calificación por invalidez que le permitió acceder a su pensión, no obstante, la accionada hizo caso omiso de los documentos aportados y las inconformidades expuestas, constituyéndose así una violación al debido proceso y al derecho de defensa.

La parte accionante contó que el 17 de enero de 202 2 se le notificó la resolución SUB 3620 DE FECHA 07 DE ENERO DEL 2022, en contra de la cual interpuso los recursosAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-002-2022-00139-01

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de reposición y en subsidio de apelación, y muy a pesar de no ser resueltos, la accionada precedió a retirar de la nómina de pensionados al a ccionante a partir del mes de marzo de 2022, poniendo en riesgo su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

1.2. Pretensiones (fl 2)

precedió a retirar de la nómina de pensionados al a ccionante a partir del mes de marzo de 2022, poniendo en riesgo su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

1.2. Pretensiones (fl 2)

La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:

Con base en los hechos antes trascritos, con el debido respeto, solicito a su Señoría que Ordene, a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

1. Que se ORDENE al Fondo de Pensiones Colpensiones a remitirme al Departamento de Medicina Laboral de Colpensiones a fin que se surta efecto de lo establecido en el Auto de Cierre de Investigación Administrativa

Especial 224-21.

2. Que se ORDENE a Colpensiones de manera provisional el reintegro del Estatus de Pensionado por mi Pensión de Invalidez hasta que la RESOLUCIÓN SUB 3620 DE FECHA 07 DE ENERO DEL 2022 , por medio de la cual se Revocó la SUB 108290 DEL 28 DE JUNIO DEL 2017, por medio del cual se le reconocieron los derecho por pensión de invalidez, hasta que no sea resuelto el recurso de Reposición y Apelación pres entado, no estaba en firme que la sean resuelto reclamo la Protección Constitucional del Debido

Proceso, Principio Fundamental de Inmediatez.

3. Conminar a Colpensiones para que dé aplicación al artículo 19 de la ley 797 del 2003, y respete el debido Proc eso, y que no discrimine a persona discapacitada y que respete los lineamientos de la Sentencia SU -182 DE 2019 y la SC 835 de 2003.

797 del 2003, y respete el debido Proc eso, y que no discrimine a persona discapacitada y que respete los lineamientos de la Sentencia SU -182 DE 2019 y la SC 835 de 2003.

4. El amparo constitucional se debe extensivo que se realice la resolución de reconocimiento de reactivación la pensión de invalidez del Sr MOISES AUGUSTO GOMEZ LOZANO, C.C. No 84.025.214, y hasta que se realice el reconocimiento de las mesadas pensionales.

1.3. Sentencia de primera instancia (fl. 378-389)

Mediante sentencia del 27 de abril de 2022, el juzgado Segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, resolvió:

"Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor Moisés Gómez Lozano, los cuales vienen siendo vulnerados por Colpensiones.

Segundo. ORDENAR a Colpensiones, a través de su presidente Dr. Juan Miguel Villa o quien haga sus veces, que, dentro del término de 48 horas siguientes, proceda a dar trámite a los recursos de reposición y apelación presentados por la parte actora el 28 de enero de 2022, contra la Resolución SUB 3620 del 7 de enero de 2022 de Colpensiones, resolverlos y notificarlos en debida forma al actor.

Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda constitucional.

Cuarto. PREVENIR a Colpensiones, para que en lo sucesivo no incur ra en acciones como las que dieron lugar a la presente acción de tutela y advertirleAcción: TUTELA

Cuarto. PREVENIR a Colpensiones, para que en lo sucesivo no incur ra en acciones como las que dieron lugar a la presente acción de tutela y advertirleAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-002-2022-00139-01

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que la desobediencia al presente fallo, acarrea las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”.

Como fundamento de la anterior decisión, luego de encontrar acreditada la procedencia de la acción de tutela, consideró la a quo que, una vez revisado el expediente, se tiene que la resolución SUB 3620 del 7 de enero de 2022 de Colpensiones, que revocó la resolución SUB 108290 del 28 de junio de 2017, fue notificada personalmente el 17 de enero de 2022, luego, el actor tenía 10 días para controvertir esa resolución y presentar los recursos pertinentes, término que se extendió hasta el 31 de enero de 2022.

Señaló la juez de primera instancia que el actor presentó el recurso de reposición en subsidio de apelación el día 28 de enero de 2022 en las instalaciones de la entidad accionada, es decir, estando dentro del término legal para ello.

La a quo señaló que a pesar de lo anterior, la administradora colombiana de pensiones decidió no tramitar el recurso, alegando la falta del formato que ha erigido la entidad para la interposición de los mismos, decisión que solo hasta el 2 de febrero de 2022 fue conocida por el apoderado del actor, esto es, fuera del plazo legal para interponer

para la interposición de los mismos, decisión que solo hasta el 2 de febrero de 2022 fue conocida por el apoderado del actor, esto es, fuera del plazo legal para interponer los recursos, lo que impidió al actor corregir en término los recursos, y que la entidad desatara los mismos, lo que produjo que el actor fuera retirado del sistema de nómina pensional.

La juez de primera instancia concluyó que e l actuar de Colpensiones constituyó un exceso ritual, dejando de lado el derecho sustancial, el cual era, la oportunidad de presentación de recursos administrativos contra decisiones de la entidad, y la oportunidad del actor de controvertir dichas disposic iones mediante los mecanismos señalados en la normatividad vigente , por lo que encontró acreditada la vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad social del accionante.

1.4. De la impugnación (fl. 397-411)

Inconforme con la anterior deci sión, la administradora colombiana de pensionesCOLPENSIONESpresentó impugnación en la que solicitó la revocatoria de la misma, bajo el argumento de que el instrumento constitucional de la referencia no cumplía con los requisitos de procedibilidad exigi dos por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco existía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo la accionada que, el accionante presentó petición el 29 de enero de 2022 con la intención de interponer recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB 3620 del 07 de enero de 2022, sin embargo, no allegó la documentación requerida por la Entidad para tal efecto, razón por la cual la Dirección

la intención de interponer recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB 3620 del 07 de enero de 2022, sin embargo, no allegó la documentación requerida por la Entidad para tal efecto, razón por la cual la Dirección de Administración de Solicitudes y PQRS emitió el Oficio N° 2022 1140251-0229110 del 28 de enero de 2022 informando al accionante el trámite correcto por medio del cual se presentan los recursos frente a un Acto Administrativo, Oficio que fue notificado en debida forma mediante la guía de envío N° MT69562 4232CO, con entrega efectiva el 02 de febrero de 2022, a través de la empresa de mensajería 472.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-002-2022-00139-01

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Por lo anterior, la impugnante concluyó que había obrado de forma responsable y en derecho sin que exista vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, por lo que e ste debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para reclamar su pretensión, y no acudir a la vía de tutela para ello.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido

conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar si ¿es procedente la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante?

Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto i) la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESvulneró los derechos fundamentales del accionante al no dar trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución SUB 3620 del 07 de enero de 2022 que revocó la resolución SUB 108290 del 28 de junio de 2017 a través de la cual se le reconoció pensión de invalidez.?

  1. Si debe ordenarse o no la inclusión transitoria del actor en la nómina de pensionados, hasta tanto se resuelvan los recursos impetrados en sede administrativa.?

2.3 Tesis

En la acción de tutela de la referencia, la tesis del tribunal consiste en a firmar, tal y como lo sostuvo la a quo, que se vulneraro n los derechos al debido proceso y seguridad social del accionante, al no darle trámite a los recursos de reposición y en subsidio de apelación, impetrados en contra de la resolución SUB 3620 del 7 de enero de 2022, mediante la cual la accionada revocó la resolución SUB 108290 del 28 de

subsidio de apelación, impetrados en contra de la resolución SUB 3620 del 7 de enero de 2022, mediante la cual la accionada revocó la resolución SUB 108290 del 28 de junio de 2017, y en su lugar, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor.

Sin embargo , no se ordenará l a inclusión transitoria del actor en la nómina d e pensionados, toda vez que durante el curso de la acción se resolvieron los recursos impetrados en sede administrativa.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.

2.4. Marco constitucional y jurisprudencialAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-002-2022-00139-01

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2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o

Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del cas o concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1. 2.4.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional com o vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

La Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judicial es contempladas en el ordenamiento jurídico, ni

protección.

La Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judicial es contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.

Cuando se trata de asuntos en materia pensional, la Corte Constitucional ha delimitado el análisis de la subsidiariedad y procedencia del instrumento constitucional en los siguientes términos:

“De acuerdo con lo expuesto , es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido

1 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma líne a y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015. 2 Sentencia T-397/17Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-002-2022-00139-01

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reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, con fundamento en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:

(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales

2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:

(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

10. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.

Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones[55].

11. En particular, la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez de

defensa en igualdad de condiciones[55].

11. En particular, la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas ha reconocido al proceso ordinario laboral como uno de los medios judiciales para la definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, en varias oportunidades, la Corte Constitucional ha concluido que el mecanismo judicial ante la jurisdicción laboral no es idóneo, ni eficaz para garantizar la protección oportuna de las personas en situación de discapacidad que solicitan la pensión de invalidez[56].

Por ejemplo, la Sentencia T-350 de 2018[57] analizó la acción de tutela de un hombre de 34 años, diagnosticado con hemofilia B severa y trauma medular con paraplejia, que obtuvo un dictamen definitivo de 66,91 % de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 9 de octubre de 1991. El accionante pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues su fondo de pensiones la negó con fundament o en que no cumplía el requisito de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, pese a que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde 2013 un total de 274,27 semanas.

Al analizar el cumplimiento del re quisito de subsidiariedad, la providencia

estructuración, pese a que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde 2013 un total de 274,27 semanas.

Al analizar el cumplimiento del re quisito de subsidiariedad, la providencia concluyó que, a partir de las circunstancias particulares del accionante, se advertía que el proceso ordinario laboral no resultaba idóneo ni eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales. En prim er lugar, consideró que la duración probable del procedimiento ante la jurisdicción laboral resultaría gravosa para la parte actora. Al respecto, indicó que, dada la enfermedad que sufría el accionante, su salud se deterioraba con el paso del tiempo. Así mismo, no podía desplazarse autónomamente y dependía de otras personas y de gastos onerosos en transporte para desarrollar sus actividades cotidianas. Por último, la precaria situación económica no le permitía atender el monto de sus gastos.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-002-2022-00139-01

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Conforme con lo anterior, la Corte Constitucional estimó que resulta desproporcionado exigir, en las circunstancias descritas de debilidad manifiesta y afectación del mínimo vital, que el accionante acudiera al proceso ordinario laboral para reclamar la pensión de invalidez y, por lo tanto, tal mecanismo no era idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales2”

2.4.3 Del derecho a la seguridad social y la pensión de invalidez

Para la Corte Constitucional, la seguridad social, “surge como un instrumen to a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales

2.4.3 Del derecho a la seguridad social y la pensión de invalidez

Para la Corte Constitucional, la seguridad social, “surge como un instrumen to a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo 3”. E igualmente ha expresado la jurisprudencia constitucional la relación intrínseca entre el derecho a la seguridad social como condición de realiza ción del principio de la dignidad humana, en tanto hace “ posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos4” La Corte Constitucional ha señalado frente al tema, lo siguiente: “44. El derecho a la seguridad social es una de las garantías subyacentes a los más importantes instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

45. Ahora bien, mediante la Ley 100 de 1993 fue creado el sistema de seguridad social integral con el fin de proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Para ello y en lo que corresponde al régimen general de pensiones como uno de los componentes que hacen parte del Sistema de Seguridad Social, el artículo 10 de dicha legislación determinó como objeto del mismo, garantizar a la población el

corresponde al régimen general de pensiones como uno de los componentes que hacen parte del Sistema de Seguridad Social, el artículo 10 de dicha legislación determinó como objeto del mismo, garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invali dez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

46. La pensión de invalidez es una de las prestaciones que conforma el derecho a la seguridad social[67]. Esta tiene como fin proteger aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido una enfermad o accidente de origen común o profesional que disminuye o anula su capacidad laboral, brindando una prestación económica para que con esta sean solventadas sus necesidades básicas y así pueda disfrutar de una vida digna.

47. Frente al alcance de la pensión de invalidez y su relación con la satisfacción del mínimo vital que les permita a las personas una vida en condiciones dignas, ha expresado la Corte Constitucional que dicha relación, “adquiere mayor relevancia en casos en los que están de por medio sujetos de especial protección constitucional o aquellos que requieren de la

2 Sentencia T-046/19. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 3 Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 2016 y T-484 de 2019. 4 Ibidem.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-002-2022-00139-01

3 Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 2016 y T-484 de 2019. 4 Ibidem.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-002-2022-00139-01

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intervención del Estado en procura de la igualdad material consagrada en el artículo 13 de la Constitución5”

2.4.4 El debido proceso en materia pensional

El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, disposición según la cual este “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Esta garantía constitucional ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y ha sido definida por esta Corporación como “un principio inherente al Estado de Derecho que pose e una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”6 Frente al tópico, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

Esta Corporación ha utilizado las categorías establecidas para la caracterización de la vulneración del derecho al debido proceso en materia judicial, en el análisis de la afectación del derecho al debido proceso en el ámbito a dministrativo. Sobre el particular, ha referido que, si bien ambos derechos parten de una concepción diferente, tales categorías “se presentan como útiles para la identificación de actuaciones de la administración que comportan la afectación de los derechos fundamentales del ciudadano”.

30. La Corte ha sostenido que en materia pensional el derecho al debido

derechos parten de una concepción diferente, tales categorías “se presentan como útiles para la identificación de actuaciones de la administración que comportan la afectación de los derechos fundamentales del ciudadano”.

30. La Corte ha sostenido que en materia pensional el derecho al debido proceso administrativo se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones, como prestadoras del servicio público de la seguridad soc ial, de respetar en sus actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados y sujetarse a los postulados del debido proceso [33]. De manera puntual ha

manifestado:

“Cuando las actuaciones administrativas comprometen derechos fundamentales de los ciudadanos, el juez de tutela adquiere competencia, no para intervenir en las discusiones de carácter legal, pero sí para garantizar la protección a los derech os fundamentales. Como lo ha mencionado la Corte en casos relativos a infracciones al debido proceso en materia laboral, cuando las actuaciones de las autoridades pueden llevar a un perjuicio iusfundamental ‘la controversia trasciende el mero plano legal p ara adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener [la pensión]’. Por ejemplo, este Tribunal estudió el caso de una persona a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó en varias oportunidades el reconocimiento de su derecho pensional, bajo el argumento de que no contaba con las suficientes semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Según la accionante, dicha negativa obedeció a la inexactitud de su historia laboral en la cual no se reportaron diferentes periodos de cotización, situación que dio a conocer al ISS en numerosas oportunidades. Así, en la sentencia T -855 de

accionante, dicha negativa obedeció a la inexactitud de su historia laboral en la cual no se reportaron diferentes periodos de cotización, situación que dio a conocer al ISS en numerosas oportunidades. Así, en la sentencia T -855 de

5 Sentencia T-113/21. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

6 Sentencias C-035 de 2014 y T -404 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta última providencia la Corte explicó que “ el derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se p retenda -legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligac ión exigida a los juicios criminales”Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-002-2022-00139-01

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2011 concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al habeas data, luego de señalar lo siguiente: “Corolario de lo anterior, resulta posible afirmar que, cuando la entidad pública en cuyas manos está el objeto de la decisión administrativa tiene la posibilidad de resolver el asunto bajo exa

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