TA GUA - 44-001-33-40-002-2022-00186-01-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2022-00186-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 16

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA

Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida en primera instancia por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha que declaró improcedente el amparo solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de amparo

El señor Jaider Paul Torres Lobelo, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó a través de la presente acción de tutela, lo siguiente:

“-Tutelar los derechos fundamentales del menor, a la unidad familiar, al desarrollo integral del menor y a la estabilidad laboral, los cuales están siendo vulnerados por la Policía Nacional al patrullero Jaider Torres Lobelo y a su menor hijo T.F.T.C. -Ordenar a la Policía Nacional para que revoque el acto administrativo donde se ordena el traslado del patrullero Jaider Torres Lobelo, adscrito a la Sijin de Riohacha, para el Valle del Cauca y se le permita desempeñar sus funciones en Riohacha o en el mismo Departamento de la Guajira. -Se le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Villavicencio

Riohacha, para el Valle del Cauca y se le permita desempeñar sus funciones en Riohacha o en el mismo Departamento de la Guajira. -Se le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Villavicencio para que agilice el trámite de solicitud de custodia del menor T.F.T.C. por parte de su padre Jaider Torres Lobelo, su único progenitor”.

2.2. Hechos relevantes.

De la revisión integral del escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el accionante, en los siguientes términos:

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 A folio 663 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 23 de junio de

2022. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal.

Acción Tutela Radicado 440013340002-2022-00186-01 Accionante Jaider Paul Torres Lobelo Accionado Naciónministerio de defensa nacionalpolicía nacional y dirección de talento humano de la policía nacional Vinculado Defensor de familia del centro zonal No.2 de Riohacha del ICBFregional La Guajira - defensor de familia adscrito al ICBF del centro zonal Villavicencioregional Meta Tema Procedencia de la acción de tutela para suspender efectos de acto administrativo de traslado – medida afirmativa Instancia Segunda Sentencia No. 24 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

Instancia Segunda Sentencia No. 24 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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SIGCMA Manifiesta el accionante que, se desempeña como agente de la policía nacional en el cargo de patrullero adscrito a la Sijin en la ciudad de Riohacha y que a través de orden administrativa de personal No. 22 -114 emanada de la oficina de talento humano de la entidad, fue trasladado a la región del Valle del Cauca.

Afirma que, con ocasión del fallecimiento de su ex esposa Ángela del Pilar Cerón Ruiz (Q.E.P.D) el 18 de febrero de 2022, presentó solicitud de custodia provisional de su menor hijo T.F.T.C, quien residía en la ciudad de Bogotá con su mamá.

Señala que, dentro de su historial laboral ha sido trasladado en diferentes ocasiones, sin desacatar dichos actos administrativos, pues su vocación de servicio, obediencia y compromiso institucional ha estado siempre en primer orden. No obstante, la situación que está atravesando con ocasión de lo sucedido con su ex pareja, quien tenía la custodia del menor, lo ha mantenido en una situación angustiante, ya que está separado de su hijo.

Relata que convive desde hace dos años y seis meses en unión libre con la señora Lucdalia Dykhoff Serrano, quien es administradora pública y proviene de una buena familia con calidades morales y buenas costumbres.

Agrega que el trámite de custodia del menor está en curso y fueron

señora Lucdalia Dykhoff Serrano, quien es administradora pública y proviene de una buena familia con calidades morales y buenas costumbres.

Agrega que el trámite de custodia del menor está en curso y fueron realizadas la evaluación psicológica y visita domiciliaria, por tanto, se encuentra a la espera de la resolución de custodia de su hijo, motivo por el que está en desacuerdo con la orden de traslado en este momento.

La sentencia de primera instancia

El juzgado segundo administrativo de Riohacha, a través de la sentencia impugnada 3, negó por improcedente el amparo solicitado e instó al instituto colombiano de bienestar familiar – regional Villavicencio, para que en lo sucesivo a través de su equipo técnico disciplinario continúe garantizando los derechos fundamentales del menor T.F.T.C., brindándole el apoyo psicológico que requiera para sobrellevar el duelo que atraviesa con ocasión de lo sucedido con su madre, mientras se surte el trámite administr ativo que definirá su situación jurídica y hasta tanto sea necesario.

Luego de resumir los antecedentes del proceso y evocar el marco normativo aplicable a la causa, la juez de primer grado sostuvo que sobre la procedencia excepcional del amparo constitucional contra actos relacionados con la reubicación laboral de trabajadores estatales, la Corte Constitucional ha determinado que, en principio, la acción constitucional es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria d e los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado, pues tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, según el caso, sin embargo,

es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria d e los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado, pues tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, según el caso, sin embargo, excepcionalmente es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es: i) cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y ii) cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales. En el primer caso, procede la tutela de forma transitoria mientras que, en el segundo, procede de manera definitiva.

Señaló que no se halla acreditado que la orden administrativa de personal que dispuso el traslado del patrullero Jaider Paul Torres Lobelo al departamento de policía Valle del Cauca

3 A folios 588 y siguientes.3

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SIGCMA sea ostensiblemente arbitraria, pues se observa en primer lugar que, está soportada en el mejoramiento para el servicio de investigación criminal de acuerdo a los parámetros establecidos en el instructivo No.011 DIJINJINJU -70 (folio 104), esto es, se encuentra fundada en la ley.

Agregó que no hay evidencia que acredite la desmejora de las condiciones de trabajo, por el contrario, el traslado se ordena con derecho a prima de instalación para cubrir los gastos de traslado del núcleo f amiliar del funcionario a la nueva unidad, como lo establece el

el contrario, el traslado se ordena con derecho a prima de instalación para cubrir los gastos de traslado del núcleo f amiliar del funcionario a la nueva unidad, como lo establece el decreto 1091 de 1995 por medio del cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la policía nacional.

Afirmó que con la decisión adoptada por la autoridad encartada en la orden de personal, no se están lesionando los derechos fundamentales que el accionante aduce, por el contrario, se le está permitiendo mantener la unidad familiar a pesar de la distancia.

Resaltó que, de conformidad con lo indicado en el oficio GS-2022-017280-Degua del 4 de marzo de 2022 por el jefe seccional de investigación criminal de La Guajira (folio 104), el traslado obedece además a hechos ocurridos que afectan de forma negativa la imagen institucional.

Manifestó que no está debidamente probado en el expediente que la orden altere la unidad familiar y en consecuencia cause la ruptura del núcleo, ya que según lo indica en la declaración voluntaria hecha ante el ICBF regional Guajira, desde el año 2018 el actor no convivía con su hijo.

Adujo que tampoco puede predicarse alteración de la unidad familiar respecto de la unión marital de hecho que el actor alega tiene con la señora Lucdalia Dykhoff Serrano desde hace más de dos años, pues ello no está debidamente acreditado en el plenario, en la medida que la existencia de la unión marital entre compañeros permanentes se declarará por cualquiera de los mecanismos que prevé la ley 979 de 2005 que modificó el artículo 4 de la ley 54 de 1990.

medida que la existencia de la unión marital entre compañeros permanentes se declarará por cualquiera de los mecanismos que prevé la ley 979 de 2005 que modificó el artículo 4 de la ley 54 de 1990.

Sostuvo que no obra prueba que permita suponer que, con el traslado del accionante, el proceso de restablecimiento de derechos aperturado pudiera afectarse, pues las pruebas que ya fueron practicadas en virtud de dicha solicitud constituyen un medio probatorio para definir la situación jurídica del menor, es decir, gozan de plena validez. Adicionalmente, como se mencionó, el actor puede trasladar su domicilio al nuevo lugar de destino si su deseo es estar al lado del menor.

En tal sentido, indicó que no desconoce el carácter apremiante de la situación particular que atraviesa el menor con ocasión de la separación forzosa de su madre, y que ello pueda tener efectos emocionales para este, sin embargo, no existen suficientes elementos de juicio que permitan inferir que con el traslado del patrullero en estos momentos, antes de resolverse la petición de cambio de medida de protección para ubicar al niño en la ciudad de Riohacha, se podrían generar perturbaci ones que le impidan le sea concedida la custodia a su favor.

Afirmó que resulta particularmente relevante que el actor solicitara la custodia provisional del menor solo hasta el día 8 de marzo de 2022, esto es, poco después que tuviera conocimiento de la solicitud de desvinculación y apoyo de traslado que se había realizado en el oficio GS -2022-017280-degua el 4 de marzo de 2022 por el jefe seccional de departamento, mientras que, el proceso de restablecimiento de derechos en el que se4

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en el oficio GS -2022-017280-degua el 4 de marzo de 2022 por el jefe seccional de departamento, mientras que, el proceso de restablecimiento de derechos en el que se4

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SIGCMA dispuso como medida provisional de protección del menor T.F.T.C la de ubicación en medio familiar a cargo de su tío materno, fue aperturado el 18 de febrero de 2022, días después al actor le fueron concedidas vacaciones extraordinarias (22 de febrero de 2022) para que atendiera la novedad ocurrida en su familia y estuviera con su hijo. (folio 103), sin embargo, se infiere no hizo caso a ello.

Sostuvo que queda demostrado en la declaración rendida por el accionante ante la defensora de familia del ICBFRegional Guajira, en fecha 21 de abril de 2022 (folio 36 del expediente) en la que manifiesta que la última vez que compartió con el niño fue desde el 3 de diciembre de 2021 hasta el 23 de enero de 2022, fecha en la que el menor retornó con su madre a la ciudad de Bogotá, es dec ir, que las vacaciones extraordinarias que fueron concedidas el 22 de febrero de 2022 para que atendiera la novedad ocurrida con ocasión de la muerte de su ex pareja y se hiciera cargo del menor, no fueron utilizadas para tal fin, pues solo un mes después presenta la solicitud de custodia provisional.

Reiteró que no obra material probatorio que respalde la afirmación del accionante que, de permitir su traslado a otro departamento, se lesiona el derecho fundamental a la unidad

para tal fin, pues solo un mes después presenta la solicitud de custodia provisional.

Reiteró que no obra material probatorio que respalde la afirmación del accionante que, de permitir su traslado a otro departamento, se lesiona el derecho fundamental a la unidad familiar y desarrollo integral del niño, por cuanto, se reitera, durante los últimos tres años ha estado domiciliado en un lugar diferente al de residencia del menor.

Agregó que con la orden administrativa de personal No.22 -114 del 24/abril/2022 que dispuso el trasl ado del patrullero JAIDER PAUL TORRES LOBELO de la dependencia DIJIN grupo investigación judicial al departamento de policía Valle, no se causa un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, y que desplace los mecanismos ordinarios de defensa con que cuenta el actor, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión adoptada

Señaló que la distancia entre el departamento del Valle del Cauca, y la ciudad de Villavicencio, lugar donde actualmente reside el menor con su tío materno, debido a la medida de protección decretada por el ICBF, es más corta que la distancia que existe entre este y la ciudad de Riohacha, de manera que, en últimas, el traslado a dicho lugar no implicaría un distanciamiento más grande, que según el actor conllevaría a la alteración de la unidad familiar, pues en su lugar, le permitiría estar más cerca de su hijo hasta tanto se resuelve la petición del cambio de medida y solicitud provisional de custodia, la cual finalmente no se ha resuelto pues se están valorando las pruebas practicadas.

Finalmente, señaló que se instaría al instituto colombiano de bienestar familiar – regional

resuelve la petición del cambio de medida y solicitud provisional de custodia, la cual finalmente no se ha resuelto pues se están valorando las pruebas practicadas.

Finalmente, señaló que se instaría al instituto colombiano de bienestar familiar – regional Villavicencio, para que en lo sucesivo a través de su equipo técnico disciplinario continúe garantizando los derechos fundamentales del menor T.F.T.C., brindándole el apoyo psicológico que requiera para sobrellevar el duelo que atraviesa con ocasión de lo sucedido con su madre, mientras se surte el trámite administrativo que definirá su situación jurídica y hasta tanto sea necesario.

2.3. Los motivos de impugnación

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora impugnó la sentencia, solicitando sea revocada.

Señaló que el análisis constitucional estuvo rodeado de muchas limitaciones que no le permitieron observar los derechos vulnerados del menor, la unidad familiar y la estabilidad laboral del accionante.5

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SIGCMA Dijo que se acudió a la vía gubernativa, pues se dirigió a sus superiores para que replantearan su decisión amparado en excepciones constitucionales para proteger los derechos de su menor hijo, la familia y su estabilidad laboral, que son derechos supralegales con un blindaje especial, lo cual no se tuvo en cuenta al momento de sustanciar la tutela.

Indicó que en los hechos de la tutela se hace referencia a la difícil situación por la que

supralegales con un blindaje especial, lo cual no se tuvo en cuenta al momento de sustanciar la tutela.

Indicó que en los hechos de la tutela se hace referencia a la difícil situación por la que atraviesa actualmente el agente de la policía Jaider Torres Lobelo , de la que tienen conocimiento sus superiores y ello lo corrobora un oficio calendado junio cinco , pero se recibió ayer 15 de junio por parte mi patrocinado, emanado de del ministerio de defensa, de la dirección de talento humano de la policía nacional, del jefe del grupo de traslados, mayor Jorge Darío Jiménez Peña, donde sus superiores, le manifiestan que su caso está siendo estudiado como situación especial para el departamento de talento humano, gestión que tiene un trámite no tan ágil como la tutela; al igual que el manejo paquidérmico que le están dando a la solicitud de custodia del menor por parte del ICBF de la regional de Villavicencio, que no avanza ni con los tímidos requerimientos del juzgado segundo mixto administrativo del circuito de Riohacha, lo cual no ha sido suficiente para que termine el engorroso trámite de custodia que hace más agónica la situación del accionante y de su menor hijo, generando una incertidumbre familiar, aspectos que desnaturalizan la eficacia de la tutela.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer el recurso de impugnación interpuesto contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

3.2. Problemas jurídicos

los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

3.2. Problemas jurídicos

La sala deberá establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, para lo cual se requiere aplicar la metodología propuesta por la Corte Constitucional en asuntos similares.

En ese marco, para resolver de fondo el presente asunto se deberá establecer: i) si la acción de tutela es el mecanismo procedente para garantizar los derechos invocados y ii) si la accionada incurrió en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de l accionante que requiera la intervención del juez constitucional , al disponer su traslado al departamento del Valle del Cauca.

3.3. Tesis de la sala

Esta corporación desarrollará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad, al no estructurarse en el presente caso los supuestos para que por vía de tutela se deje sin efectos acto administrativo de traslado, tal como pasa a sustentarse jurídica y fácticamente y encontrándose justificada y proporcionada la medida afirmativa dictada por el a quo.6

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SIGCMA

3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la presente causa

3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar

SIGCMA

3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la presente causa

3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios

de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no e xiste alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa de que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan características de idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales4.

En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable.

3.4.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos sobre reubicación laboral de trabajadores estatales

La jurisprudencia constitucional ha determinado que, las controversias derivadas de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, deben ser ventiladas ante las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativo, pues son estos los

La jurisprudencia constitucional ha determinado que, las controversias derivadas de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, deben ser ventiladas ante las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativo, pues son estos los mecanismos judiciales que contempló el legislador para salvaguardar los derechos

4 Sentencia T-530 de 2017.7

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SIGCMA laborales. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones administrativas relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado5.

Pese a lo anterior, se ha reconocido que los citados medios ordinarios en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son vía idónea o eficaz para discutir la legalidad del acto de reubicación laboral cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en los casos en los que el objeto de análisis del juez ordinario no verifica la vulneración de derechos fundamentales por parte de la orden de traslado, sino que se concentra en el estudio de su legalidad6.

En los citados eventos, la vía ordinaria ante la jurisdicción contenciosa administrativa es desplazada de forma definitiva por la jurisdicción constitucional, debido a que los medios de control consagrados no tienen la virtud de salvaguardar los derechos fundamentales, o dicha protección será sólo de forma transitoria, siendo requerida la intervención urgente del juez de tutela para evitar que se presente un perjuicio irremediable7.

de control consagrados no tienen la virtud de salvaguardar los derechos fundamentales, o dicha protección será sólo de forma transitoria, siendo requerida la intervención urgente del juez de tutela para evitar que se presente un perjuicio irremediable7.

En ese sentido, la Corte ha determinado que, un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuanto: “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”8.

Respecto del último de los aspectos señalados, se tiene que, es lógico que en su mayoría, la órdenes de traslado por necesidades del servicio que ordena el Estado en ejercicio del “ius variandi” implican un margen de desequilibrio razonable al núcleo familiar del trabajador, dado que supone cambios en la cotidianidad y de las condiciones de vida, circunstancias que constituyen una carga razonable. Sin embargo, el trabajador no está obligado a soportar cargas desproporcionadas, que constituyan afectación grave de un derecho fundamental.

Dicha afectación grave debe ser determinada por el juez de tutela con base en las pruebas que se alleguen al proceso, y se encuentra configurada en los siguientes eventos:

a) La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido;

b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;

especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido;

b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;

c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado;

d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado.

5 Sentencias T-095 de 2018 y T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 6 Sentencia T-514 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 7 Corte constitucional. Sentencia T-468 de 3 de noviembre de 2020. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencias T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-319 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-425 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-608 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.8

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SIGCMA

Debe destacarse que, el análisis para determinar la existencia de alguno de los cuatro presupuestos o requisitos enunciados, en el marco del estudio de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones administrativas que deciden sobre la reubicación laboral de

SIGCMA

Debe destacarse que, el análisis para determinar la existencia de alguno de los cuatro presupuestos o requisitos enunciados, en el marco del estudio de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones administrativas que deciden sobre la reubicación laboral de un trabajador estatal, es preliminar, pues se concentra en determinar prima facie si del contexto fáctico del caso concreto se derivan elementos que indiquen la posible existencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Lo anterior, quiere significar que, la conclusión sobre la vulneración alegada no es definitiva dado que, se limita a verificar si se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela, para luego proceder al estudio de fondo, donde sí se deberá establecer con pleno convencimiento si se vulneraron o no estas prerrogativas9.

Encuentra la sala que, la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha explicado de manera detallada, cada una de las condiciones señaladas que justifican la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos de reubicación laboral. En ese orden, resulta relevante traer a colación la reciente sentencia T - 252 de 3 de agosto de 2021 en la cual se expuso lo siguiente:

“(…)La decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud. La jurisprudencia constitucional10 ha reconocido que el traslado del servidor público por necesidades del servicio, así como la negativa a concederlo por las mismas razones, tienen la entidad suficiente para provocar la violación de los derechos fundamentales y habilitar la procedencia de la acción de tutela, en aquellos casos en los que en el lugar de destino, para el caso del traslado que ordena el empleador, o en el lugar en donde se encuentra el servidor, respecto del

fundamentales y habilitar la procedencia de la acción de tutela, en aquellos casos en los que en el lugar de destino, para el caso del traslado que ordena el empleador, o en el lugar en donde se encuentra el servidor, respecto del traslado que este pide y que no se concede; no hay garantía de satisfacción de las necesidades médicas de la persona traslada da o su familia. Por ejemplo, mediante la Sentencia T -077 de 2001, la Sala Séptima de Revisión de la Corte amparó los derechos de una docente que pidió el traslado con destino a la ciudad de Bogotá, debido a que su hija padecía de microcefalia y a que el t ratamiento idóneo únicamente podía ser proporcionado en este lugar.

Sobre el particular, es necesario precisar que el juez de tutela debe tener en cuenta los antecedentes clínicos del servidor o de su núcleo familiar,

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