TA GUA - 44-001-33-40-002-2022-00219-00-(21-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2022-00219-00-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Reginaldo Francisco Ceballos Bonivento vs Organización Clínica General del Norte - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria la Previsora S.A. Rad. 44-001-33-40-002-2022-00219-01 Sentencia favorable parcialmente Página 1 de 22
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-002-2022-00219-01
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: REGINALDO FRANCISCO CEBALLO BONIVENTO
ACCIONADA:
ORGANIZACIÓN CLÍ NICA GENERAL DEL NORTE - FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
ASUNTO: SENTENCIA REVOCA/ AMPARA DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD-DIAGNOSTICO EFECTIVO.
Competencia: Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la acción de tutela instaurada por Reginaldo Francisco Ceballos Bonivento , de conformidad con lo previsto en la Constitución Política en el artículo 86 y el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo1
En la presente acción se solicitan las siguientes pretensiones:
“1. Que su señoría ordene en el término de 48 horas después de notificado el
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo1
En la presente acción se solicitan las siguientes pretensiones:
“1. Que su señoría ordene en el término de 48 horas después de notificado el fallo de tutela a la Clínica General d el Norte, Fiduprevisora, realice la CIRUGIA BARIÁTRICA, SL EEV Gástrico PORVIDEOLAPAROSCOPIA, que diagnosticó mi médico tratante y de confianza el Dr. RICARDO DAGUER (Cirujano Bariátrico por video laparoscopia) que se requiere para mejorar mi calidad de vida y además sean cubiertos todos los procedimientos médicos y medicamentes requeridos antes y después de la investigación quirúrgica, como es cirugía r econstructiva, faja post operativas y tratamiento linfáticos, solicitada en la acción de tutela. Esta petición la hago para que su señoría en el fallo se pronuncie en forma integral. Distinguir
2. Que su señoría ordene la inaplicabilidad de la ley 100 de 1993, y se le dé cumplimiento a las disposiciones constitucionales que consagran los derechos fundamentales de la vida, la igualdad y la seguridad social, ya que existen un fondo del estado en el cuales casos específicos en que los pacientes y familiares del mismo no tengan la capacidad económica para cubrir los gastos clínicos, quirúrgicos, médicos y medicamentos que se requieren; la entidad promotora, CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y FIDUPREVISORA, puede obtener de dicho fondo los recursos necesarios para cubrir la totalidad del monto de los servicios
1 Fl. 7-8Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela
CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y FIDUPREVISORA, puede obtener de dicho fondo los recursos necesarios para cubrir la totalidad del monto de los servicios
1 Fl. 7-8Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Reginaldo Francisco Ceballos Bonivento vs Organización Clínica General del Norte - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria la Previsora S.A. Rad. 44-001-33-40-002-2022-00219-01 Sentencia favorable parcialmente Página 2 de 22
prestados, ni mi núcleo familiar ni yo tenemos los medios económicos para sufragar los costos de la cirugía que requiero para mejorar mi calidad de vida.
3. Su señoría ni mi núcleo familiar y yo tenemos los medios económicos para sufragar los gastos de la cirugía bariátrica que necesito para mejorar mi calidad de vida y así evitar perderla.”
1.2. Hechos2
En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
Manifiesta que padece de obesidad mórbida desde hace 12 años, también de hipertensión arterial, apnea del sueño, artrosis de rodilla, trastornos osteoarticulares y raquimedulares y disnea de pequeños esfuerzos, señalando que se encuentra sumido en una crisis de depresión y baja autoestima, pues su salud física y mental se ha deteriorado en los últimos dos años con ocasión de las patologías que padece.
Sostiene que realizó petición el 24 de mayo de 2022 a la Clínica General del Norte a fin de que se
autoestima, pues su salud física y mental se ha deteriorado en los últimos dos años con ocasión de las patologías que padece.
Sostiene que realizó petición el 24 de mayo de 2022 a la Clínica General del Norte a fin de que se practicara el procedimiento de “cirugía manga gástrica (sleev gástrico) por video laparoscopia”, sin embargo, pese a tener conocimiento de su delicado estado de salud dicha Clínica no ha emitido autorización de tal orden.
Pone de presente que se le ha diagnosticado cuadro de episodio de dolor a nivel de ambos tobillos en aumento, acantosis nigirca, múltiples verrugas en la piel , producto de la obesidad que está haciendo resistencia a la insulina, dolor e inflamación en dedos del pie y rodillas, oligoartritis gota.
Señala que ha tenido varias consultas con especialistas como reumatología y cardiología, sin obtener resultados satisfactorios a sus dolencias en la parte inferior de su cuerpo e hinchazón que lo aqueja.
Agrega que ha realizado múltiples dietas, medicación sin obtener resultados esperados, por lo que se vio en la obligación de asistir el 6 de junio de 2022 de manera particular a consulta con un cirujano bariátrico, quien le diagnosticó obesidad mórbida grado III y sugi rió como única alternativa para bajar de peso por ser paciente de alto riesgo coronario, el procedimiento denominado “cirugía manga gástrica (Sleev gástrico) urgente, por video laparoscopia”.
Sostiene que la Clínica General del Norte sin j usta causa no le contestó de fondo el derecho de petición interpuesto, por lo que solicita que se le ordene la autorización de la cirugía mencionada,
Sostiene que la Clínica General del Norte sin j usta causa no le contestó de fondo el derecho de petición interpuesto, por lo que solicita que se le ordene la autorización de la cirugía mencionada, dado, que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los gastos de la misma.
1.3. Sentencia Impugnada.3
2 Fl. 1-7 3 Fl 254-266Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Reginaldo Francisco Ceballos Bonivento vs Organización Clínica General del Norte - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria la Previsora S.A. Rad. 44-001-33-40-002-2022-00219-01 Sentencia favorable parcialmente Página 3 de 22
El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente:
“Primero. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud y trabajo deprecado por el señor Reginaldo Francisco Ceballos Bonivento, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. INSTAR a la Organización Clínica General del Norte, en su condición de encargada de la prestación de los servicios de salud del personal docente, para que en lo sucesivo continúe garantizando al señor Reginaldo Francisco Ceballos Bonivento la prestación continú a de todos los servicios, tratamientos y medicamentos y demás prestaciones que sean prescritas por su médico tratante, a fin de garantizar su adecuado estado de salud, el cual se encuentra afectado con
Bonivento la prestación continú a de todos los servicios, tratamientos y medicamentos y demás prestaciones que sean prescritas por su médico tratante, a fin de garantizar su adecuado estado de salud, el cual se encuentra afectado con ocasión de las patologías que padece. En ese sentido, deberá someter al actor a una completa valoración médica por parte del equipo médico interdisciplinario para que se determine si es candidato al procedimiento prescrito por el médico particular no adscrito a la EPS en concepto médico del 6 de junio de 2022. (…) ”
Indica que si bien en el expediente existe petición de fecha 24 de mayo de 2022 dirigid a a la Organización Clínica General del Norte y Fiduprevisora, no existe evidencia alguna que indique que esta fue radicada, de manera física o a través de los canales digitales habilitados para tal fin por las accionadas, señalando que puede afirmar la conducta omisiva de autorizar la pr áctica del procedimiento médico, no ha ocasionado el quebrantamiento de sus derechos fundamentales.
Señala que no existe en el expediente elemento alguno que indique que, el señor Reginaldo Ceballos recientemente haya acudido a la entidad prestadora de los servicios de salud para someterse a valoración médica por las patologías que padece, mucho menos que haya estado en control y seguimiento con ocasión de las mismas, dado, que las historias clínicas allegadas datan exactamente del año 2019, y en ninguna se aprecia el diagnóstico que hoy padece el actor.
Expresa que el concepto médico, efectuado por el galeno ajeno a la EPS, no cumple con los presupuestos jurisprudenciales en los que podría adquirir vinculatoriedad para la EPS, por cuanto,
Expresa que el concepto médico, efectuado por el galeno ajeno a la EPS, no cumple con los presupuestos jurisprudenciales en los que podría adquirir vinculatoriedad para la EPS, por cuanto, no existe prueba que acredite que la Organización Clínica General de Norte conoce la historia clínica particular del paciente, ii) no se encuentra que los profesionales de la salud que hacen parte de la red de servicios de la entidad a ccionada hayan valorado de forma inadecuada al accionante, iii) el paciente si ha sido examinado por médicos de la entidad prestadora de salud, y iv) no existe prueba acerca de que la accionada haya aceptado un concepto emitido por un médico ajeno a su red de servicios.
Sostiene que las accionadas no han incurrido en la vulneración de los derechos que alega el actor, pues no se configuran alguna de las hipótesis mencionadas en las que el concepto médico externo vincule a la entidad promotora de salud, pues del informe allegado por la Organización Clínica General del Norte, se tiene que fueron programadas y debidamente informadas al correo electrónico del peticionario, citas de valoración por nutrición clínica, (viernes 5 de agosto de 2022 a las 5:40 pm ), v aloración por psicología, (lunes 8 de agosto a las 8:40 am ) y v aloración por medicina general (lunes 8 de agosto a la 1:00 pm), indicando que resulta necesario para la ejecución de este tipo de procedimientos que el paciente cumpla con el protocolo instit ucional estipuladoTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Reginaldo Francisco Ceballos Bonivento vs Organización Clínica General del Norte - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria la Previsora S.A.
Acción Tutela Reginaldo Francisco Ceballos Bonivento vs Organización Clínica General del Norte - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria la Previsora S.A. Rad. 44-001-33-40-002-2022-00219-01 Sentencia favorable parcialmente Página 4 de 22
para la materialización de este tipo de cirugías, en tanto, se requiere que el paciente se someta a una valoración médica por parte del equipo interdisciplinario de la clínica para determinar la viabilidad del tratamiento ordenado, y en el evento de que sea ordenado se continúe con el protocolo de seguimiento por el equipo interdisciplinario de la entidad.
Finaliza instando a la accionada para que someta al actor a una completa valoración médica, por parte del equipo médico interdisciplinario para que se determine si es candidato al procedimiento prescrito por el médico particular no adscrito a la EPS en concepto médico del 6 de junio de 2022, dada la obligación contractual que le corresponde, ya que es la encargada de la prestación de lo s servicios de salud del personal docente.
1.4. Impugnación.
1.4.1. La parte demandada4
La parte demandada inconforme con la decisión en el numeral segundo de la providencia de fecha 17 de agosto de 2022, solicita se revoque el fallo de primera instancia de conformidad con los siguientes argumentos:
Sostiene que no ha vulnerado ningún derecho fundamental o legal al paciente, por el contrario, le ha venido suministrando con total diligencia y oportunidad todos los servicios médicos que ha requerido, tal como lo evidencian los mismos registros de historia clínica, las atenciones médicas especializadas
venido suministrando con total diligencia y oportunidad todos los servicios médicos que ha requerido, tal como lo evidencian los mismos registros de historia clínica, las atenciones médicas especializadas requeridas para el manejo adecuado de la patología que padece.
Indica que la obligación de la Organización Clínica General del Norte en calidad de c ontratista de la FIDUPREVISORA S.A y el FOMAG, es garantizar la prestación de los servicios de salud que los pacientes llegaren a requerir, con apego a lo establecido en el contrato y los pliegos de condiciones que regulan la prestación de los servicios de salud de los docentes, todo lo cual, han realizado con el actor.
Pone de presente que le programó al accionante valoración por nutrición el día 5 de agosto de 2022, y por psicología y medicina general el 8 de agosto de 2022, no obstante, no asistió a ni nguna de las consultas médicas programadas para iniciar protocolo institucional regido por el Ministerio de Salud que se encuentra estipulado para la materialización de este tipo de cirugías, con la finalidad de entrenar y educar al paciente candidato, bri ndando las herramientas y creando los hábitos de vida saludables fundamentales para el éxito integral de la misma, con el acompañamiento de un equipo multidisciplinario altamente especializado, alegando que ha cumplido con la totalidad de los servicios médicos cumpliendo a cabalidad lo establecido en el contrato y los pliegos de condiciones celebrado con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.
Indica que cualquier s ervicio médico y/o insumo que no haga parte del objeto del co ntrato o que se deba prestar en una forma diferente, no es obligación de dicha organización suministrarlo y son
Indica que cualquier s ervicio médico y/o insumo que no haga parte del objeto del co ntrato o que se deba prestar en una forma diferente, no es obligación de dicha organización suministrarlo y son conceptos que deben ser asumidos por los familiares, al tratarse de una exclusión expresa de los pliegos de condiciones o en su defecto por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y
4 Fl. 280-299Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Reginaldo Francisco Ceballos Bonivento vs Organización Clínica General del Norte - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria la Previsora S.A. Rad. 44-001-33-40-002-2022-00219-01 Sentencia favorable parcialmente Página 5 de 22
Fiduprevisora S.A. , por ser estas las entidades que tienen el vínculo de afiliación con los docentes y quienes elaboran los pliegos de condiciones que regulan el contrato.
Solicita que cualquier servicio y/o elemento o conceptos que no se encuentre dentro de los pliegos de condiciones o prestarlos de una manera diferente a la establecida se conceda el respectivo RECOBRO ante Fiduciaria La Previsora y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser quie n tiene el vínculo jurídico de afiliación con los usuarios.
Aduce que la Organización Clínica General del Norte, no tienen facultades para repetir contra el ADRES los servicios que suministran a los docentes, lo cual, obedece a lo establecido en el contrato y los pliegos de condiciones celebrados con las entidades aludidas, pues son las que tienen el vínculo de
los servicios que suministran a los docentes, lo cual, obedece a lo establecido en el contrato y los pliegos de condiciones celebrados con las entidades aludidas, pues son las que tienen el vínculo de afiliación con los docentes y su grupo familiar y son ellos los que establecen los pliegos de condiciones, que señalan los servicios médicos que como contratista debe suministrar la Organización Clínica General del Norte, concluyendo que solo está llamada a suministrar solo los servicios médicos que se encuentren dentro del contrato y los pliegos de condiciones establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora.
1.4 Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal revoca la decisión adoptada por la juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: 2.1. Problemas Jurídicos
De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde al Tribunal establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Para decidir se deben analizar los siguientes problemas jurídicos:
1. Determinar la procedencia de la acción de tutela para para ordenar la realización de procedimientos médicos.
Si la acción de tutela resultare procedente al Tribunal le corresponde,
2. Determinar si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, y al trabajo del accionante por negarle la autorización del
Si la acción de tutela resultare procedente al Tribunal le corresponde,
2. Determinar si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, y al trabajo del accionante por negarle la autorización del procedimiento manga gástrica (sleev gástrico) por video laparoscopia ”, prescrito por el médico particular, así como los procedimientos médicos y medicamentos requeridos antes y después de dicho tratamiento , tales como cirugía reconstructiva, faja post opera tivas y tratamiento linfáticos.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Reginaldo Francisco Ceballos Bonivento vs Organización Clínica General del Norte - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria la Previsora S.A.
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3. Si se debe ordenar a la IPS Clínica General del Norte el recobro de 100% de lo gastado en los procedimientos autorizados.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado5.
A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada
principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.
Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la
5 Sentencia T-468 de 1999Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Reginaldo Francisco Ceballos Bonivento vs Organización Clínica General del Norte - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria la Previsora S.A. Rad. 44-001-33-40-002-2022-00219-01 Sentencia favorable parcialmente Página 7 de 22
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acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados6”.
El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.
En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia d e un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección7 .
Ahora, se valora que en materia de protección del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo principal para exigir prestaciones a cargo del Sistema
principio como mecanismo transitorio de protección7 .
Ahora, se valora que en materia de protección del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo principal para exigir prestaciones a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud es aquel regulado por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 201110. Así lo expresó la Corte8
“En relación con la protección del derecho fundamental a la salud, el legislador mediante las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud una competencia jurisdiccional para resolver una serie de controversias que se presentan entre los usuarios del Sistema de Salud y las entidades que lo conforman. En concreto, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, establece, entre otras cosas, que dicha autoridad podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propi as de un juez, los asuntos relacionados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”. Así mismo, es competente para decidir “sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo”. Frente a la idoneidad y eficacia del medio de p rotección dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud, este Tribunal teniendo en cuenta el marco legal que desarrolla el funcionamiento de dicho mecanismo, determinó: “(…) los usuarios del sistema
idoneidad y eficacia del medio de p rotección dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud, este Tribunal teniendo en cuenta el marco legal que desarrolla el funcionamiento de dicho mecanismo, determinó: “(…) los usuarios del sistema general de salud cuentan con un mecanismo expedito, célere e informal que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la protección y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la relación que mantienen con las entidades promotoras de salud”
6 Sentencia T-468/99 7 Sentencia T-275 de 2012 8 Sentencia T-036 de 2017Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Reginaldo Francisco Ceballos Bonivento vs Organización Clínica General del Norte - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria la Previsora S.A. Rad. 44-001-33-40-002-2022-00219-01 Sentencia favorable parcialmente Página 8 de 22
La existencia de este me canismo creado por el legislador no riñe con la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, por lo que no se descarta en forma absoluta la procedencia de la misma9 “Con todo, la existencia de una vía ordinaria principal, en este caso la acción ante la Superintendencia de Salud, no descarta de forma absoluta la acción de tutela, pues ésta, como se estableció desde su previsión en la Carta Política, procede directamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando e l instrumento ordinario, en concreto, no resulte idóneo para la protección y restablecimiento de derechos constitucionales fundamentales amenazados o
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando e l instrumento ordinario, en concreto, no resulte idóneo para la protección y restablecimiento de derechos constitucionales fundamentales amenazados o afectados.”
De acuerdo con lo anterior, existe un mecanismo judicial, principal, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la Superintendencia de Salud para la protección del derecho .a la salud, lo que no riñe con la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la defensa de dicho derecho, cuando a partir del análisis de las circunstancias fácticas, el juez advierta la existencia de un perjuicio irremediable.
2.2.2. De la normatividad convencional, constitucional, legal, y jurisprudencial rel ativa al sistema de seguridad social:
En lo relacionado con los derechos a la Seguridad Social, cabe anotar que, el mismo ha sido reconocido como un derecho humano en dos instrumentos fundamentales, como lo son la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), siendo consagrado también en otros instrumentos jurídicos de derecho convencional.10
La Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone:
"Artículo 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad
9 Sentencia T-603 de 2015 10 Constitución Política de Colombia, Artículo 93. "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derecho s y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados
que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derecho s y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia." Corte Constitucional, Sentencia C -067/03, “La Corporación definió entonces el bloque de constitucional idad como aquella unidad jurídica compuesta “por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener meca nismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu.” Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Convencionalidad y Derecho Administrativo. Madrid: Imprenta Universidad Carlos III de Madrid. Pag. 6 - 9. "La convencionalidad un concepto complejo, preponderante y amplificador del ordenamiento jur
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