TA GUA - 44-001-33-40-002-2022-00223-01-(03-10-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2022-00223-01-(03-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Rad. 44-001-33-40-002-2022-00223-01 Acción de tutela Yojanis López Solano vs NUEVA E.P.S. Sentencia de segunda instancia

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, tres de octubre de dos mil veintidós.

RADICACIÓN: REFERENCIA: 44-001-33-40-002-2022-00223-01

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: YOJANYS LÓPEZ SOLANO

ACCIONADA: NUEVA EPS

TEMA: Sentencia confirma –salud integral

Asunto. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la acción de tutela instaurada por Yojanys López Solano, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política en el artículo 86 y el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo1

El señor Yojanys López Solano, acudió ante este Tribunal en ejercicio de la acción de tutela solicitando lo siguiente:

“ 1, Respetuosamente solicito al señor juez, que por medio de la presente ACCION DE TUTELA se le restablezcan los derechos vulnerados del MINIMO VITAL, VIDA DIGNA Y LA SALUD DEL ENFERMO a l señor YOJANYS LOPEZ SOLANO, ordenando a NUEVA EPS, que reconozca y

presente ACCION DE TUTELA se le restablezcan los derechos vulnerados del MINIMO VITAL, VIDA DIGNA Y LA SALUD DEL ENFERMO a l señor YOJANYS LOPEZ SOLANO, ordenando a NUEVA EPS, que reconozca y aplique los viáticos, el tratamiento y demás citas ordenadas por el médico tratante.

2. Como consecuencia de lo determinado en el numeral precedente, se ordene al ente a que proporcione los gastos del transporte, permanencia, que comprende hospedaje, alimentación y traslado interno en esa ciudad, para que pueda asistir a los controles médicos que necesita en la ciudad de Barranquilla o a cualquier otra ciudad que sea necesarios, previamente autorizada por el médico tratante, tanto para el afiliado y su acompañante. También se le ordene los demás controles médicos, exámenes clínicos; procedimientos y tratamientos a seguir.

1 Fl. 1-2SIGCMA

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3. Establézcasele el término de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de su notificación a la empresa NUEVA EPS para su cumplimiento.

4. Hágase las prevenciones de ley, por ser NUEVA EPS reincidente en estos hechos.”

1.2. Hechos2

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

4. Hágase las prevenciones de ley, por ser NUEVA EPS reincidente en estos hechos.”

1.2. Hechos2

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

Manifiesta que tiene 32 años de edad, está afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, expone que se le realizó amputación traumática del miembro inferior , nivel no especificado, por lo que el médico tratante dictaminó que requiere la postura de prótesis de miembro inferior transtibial y citas médicas para tomar medidas de la prótesis infrapatelar, lo cual se realiza en la ciudad de Barranquilla.

Señala que el médico tratante advirtió la presencia de un acompañante para realizar los procedimientos en la ciudad de Barranquilla, los cuales ha tenido que postergar por no tener los recursos necesarios para poder desplazarse hacia dicha ciudad.

Expone que al recibir las órdenes para los procedimientos, solicitó de manera verbal los viáticos para poder trasladarse de la ciudad de Riohacha hasta la ciudad de Barranquilla sin embargo, la accionada se niega a reconocer los viáticos para él y su acompañante

Concluye que le corresponde seguir viajando a la ciudad de Barranquilla, porque tiene que asistir a las valoraciones de controles médicos periódicamente , y no tiene los recursos para cubrirlos, por lo que la falta de proporción de los mismos pone en peligro la salud física y mental del paciente y por consiguiente su vida.

1.3. Sentencia Impugnada

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente:

1.3. Sentencia Impugnada

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente:

“Primero: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y salud del señor Yojanys López Solano, los cuales se encuentran vulnerados por la NUEVA EPS, de conformidad con lo expuesto.

2 Fl. 1SIGCMA

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Rad. 44-001-33-40-002-2022-00223-01 Acción de tutela Yojanis López Solano vs NUEVA E.P.S. Sentencia de segunda instancia Segundo: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice y suministre los gastos de transporte al señor Yojanys López Solano y un acompañante desde la ciudad de Riohacha -La Guajirahasta la ciudad de Barranquilla - Atlántico, o al lugar donde sean ordenados y autorizados los servicios médicos que requiera para el tratamiento de la patologí a que actualmente padece denominada amputación traumática de miembro inferior, nivel no especificado.

Tercero: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, garantice manera integral la p restación continua de todos los servicios médicos, tratamientos, procedimientos, exámenes, medicamentos, prescritos por el médico tratante al señor Yojanys López Solano con ocasión de la

integral la p restación continua de todos los servicios médicos, tratamientos, procedimientos, exámenes, medicamentos, prescritos por el médico tratante al señor Yojanys López Solano con ocasión de la patología que actualmente padece de “amputación traumática de miembro inferior, nivel no especificado”

Cuarto: PREVENIR a NUEVA EPS, para que en lo sucesivo no incurra en la omisión que dio lugar a la presente acción de tutela y advertirle que la desobediencia al presente fallo acarrea las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Al igual de la normatividad actual en el SGSSS, que tiende a analizar cada caso y evitar la denegación de los servicios sin fundamento. Y en lo sucesivo, cuando autorice citas médicas, controles, exámenes o procedimientos del caso que deban realizarse fuera de Riohacha o del domicilio del accionante, deberá expedir los pasajes a que se ha hecho referencia, así como alojamiento y alimentación tanto para él como para su acompañante en caso de que se requiera, en atención a la distancia.

Quinto: DESVINCULASE del trámite al Departamento de La Guajira – Secretaría de Salud Departamental, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.”

Manifiesta que en el presente asunto se encuentran satisfechos los presupuestos jurisprudenciales exigidos para el reconocimiento de gastos de desplazamiento para el actor por parte de la EPS, porque i) el paciente reside en la ciudad de Riohacha y la toma de medidas para la colocación de la prótesis que requiere como alternativa para el tratamiento de su patología que debe realizarse en una ciudad distinta a la de su

el actor por parte de la EPS, porque i) el paciente reside en la ciudad de Riohacha y la toma de medidas para la colocación de la prótesis que requiere como alternativa para el tratamiento de su patología que debe realizarse en una ciudad distinta a la de su residenciaciudad de Barranquilla, ii) el accionante no cuentan con los recursos económicos suficientes para asumir los gastos de traslado a la ciudad de Barranquilla, sin que este acreditado lo contrario dentro del expediente, señalando que prueba tal situación que el paciente hace parte del régimen subsidiado de salud, y iii) de no efectuarse el traslado del paciente para asistir a las citas médicas necesarias paraSIGCMA

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Rad. 44-001-33-40-002-2022-00223-01 Acción de tutela Yojanis López Solano vs NUEVA E.P.S. Sentencia de segunda instancia llevar a cabo la toma de medidas y demás procedimientos que se requieran en torno al tratamiento de su condición, su salud continuaría viéndose afectada.

Sostiene que es deber de la EPS de suministrar el servicio de transporte al accionante como mecanismo necesario para el acceso a los servicios del sistema, brindando una adecuada asistencia. En razón a ello, ordena a la NUEVA EPS autorizar y suministrar los costos del desplazamiento del señor López Solano desde la ciudad de RiohachaLa Guajirahasta el lugar distinto al de su residencia donde se ordenen y autoricen los servicios médicos que requiera con relación al tratamiento de la patología que actualmente padece “ amputación de miembro inferior no especificado”, como

La Guajirahasta el lugar distinto al de su residencia donde se ordenen y autoricen los servicios médicos que requiera con relación al tratamiento de la patología que actualmente padece “ amputación de miembro inferior no especificado”, como quiera que, ya se encuentra autorizado la pr áctica del procedimiento de postura prótesis.

Indica que en relación elación a los gastos de alimentación y alojamiento solicitados, debe advertirse que, si bien en principio estos elementos no constituyen servicios médicos, por lo que, en el caso de que un usuario sea remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía deben ser asumidos por él o por su familia, también es cierto que, excepcionalmente, se puede ordenar su financiamiento con el fin de no imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud.

1.4. Impugnación-Parte demandada3

Inconforme con lo decidido la entidad accionada presenta impugnación, donde solicita se revoque la sentencia del 26 de agosto de 2022, conforme los siguientes argumentos.

Sostiene que el municipio Riohacha no cuenta con UPC diferencial por lo que este servicio debe ser financiado por el afiliado y su grupo familiar, dado que los viáticos solicitados no corresponden a prestaciones reconocidas al ámbito de la salud, sino que se trata de una pretensión que excede la órbita de cubrimiento del plan de beneficios a cargo de las Entidades Promotoras de Salud.

Expresa que no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencia certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre Instituciones Prestadoras de l Servicio de Salud, sumado a que el traslado de pacientes es

Expresa que no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencia certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre Instituciones Prestadoras de l Servicio de Salud, sumado a que el traslado de pacientes es solamente de manera hospitalaria y ambulatoria, dado que dicho servicio de transporte, no hace parte de la cobertura establecida en el Plan de Beneficios de Salud, y sólo está a cargo de las EPS, cuando el paciente sea remitido de una IPS a

3 Fl. 92-103SIGCMA

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Rad. 44-001-33-40-002-2022-00223-01 Acción de tutela Yojanis López Solano vs NUEVA E.P.S. Sentencia de segunda instancia otra, para continuar un tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes, no para traslados de pacientes ambulatorios.

Señala en lo que tiene qu e ver con los gastos de alimentación y alojamiento de l accionante y su acompañante, que la Sentencia T -655/12, estableció que el reconocimiento de esos gastos tienen el carácter de ser un gasto fijo, que igualmente debe cubrir el accionante en cualquier circunstancia, como parte de su obligación legal de trasladarse, sin distinción del lugar donde tuviese que cumplir, por lo mismo, los gastos incoados se consideran gastos improcedentes que no deben ser reconocidos vía tutela.

Expone que la orden de suministro de tratamiento integral debe ser revocada, puesto, que la misma se basa en situaciones fácticas que no han ocurrido y sin tener

reconocidos vía tutela.

Expone que la orden de suministro de tratamiento integral debe ser revocada, puesto, que la misma se basa en situaciones fácticas que no han ocurrido y sin tener en cuenta que, para proceder a autorizar cualquier concepto médico, es necesario contar con una orden médica que la respalda, además que la NUEVA EPS S.A no ha negado algún servicio, por lo que es improcedente ordenar a cumplir una situación que aún no se ha materializado.

Concluye que en el evento de que el Despacho decida conceder el amparo deberá adoptar las medidas necesarias para preservar el equilibrio financiero del sistema, disponiendo el respectivo recobro dentro del menor tiempo posible.

1.5.-Control de legalidad

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a c ontinuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia , de acuerdo con los argumentos que pasan a precisarse:

2.1. Problemas jurídicos

Corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a confirmar o no, el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se deberá analizar, si la NUEVA EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la vida digna del señor Yojanis López Solano al no suministrarle los viáticos para traslado a la ciudad de Barranquilla o a la ciudad que determine el médico tratante para que él y su acompañante acudanSIGCMA

Rama Judicial

López Solano al no suministrarle los viáticos para traslado a la ciudad de Barranquilla o a la ciudad que determine el médico tratante para que él y su acompañante acudanSIGCMA

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Rad. 44-001-33-40-002-2022-00223-01 Acción de tutela Yojanis López Solano vs NUEVA E.P.S. Sentencia de segunda instancia a las citas programadas para la toma de medidas y postura de la prótesis infrapatelar al accionante.

2.2. Marco constitucional y jurisprudencial 2.2.1. Generalidades sobre la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y

siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la

brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneo y eficaz para laSIGCMA

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Rad. 44-001-33-40-002-2022-00223-01 Acción de tutela Yojanis López Solano vs NUEVA E.P.S. Sentencia de segunda instancia protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte Constitucional ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados4”.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección5.

Ahora, se valora que en materia de protección del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo principal para exigir prestaciones a cargo del Sistema General de Segurida d Social en Salud es aquel regulado por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 20116. Así lo expresó la Corte7:

“En relación con la protección del derecho fundamental a la salud, el legislador mediante las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud una competencia jurisdiccional para resolver una serie de controversias que se pre sentan entre los usuarios del Sistema de Salud y las entidades que lo conforman. En concreto, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, establece, entre otras cosas, que dicha autoridad podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facu ltades propias de un juez, los asuntos relacionados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e

cosas, que dicha autoridad podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facu ltades propias de un juez, los asuntos relacionados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por

4 Sentencia T-468/99 5 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015. 6 Ver sentencia T-603 de 2015 7 Sentencia T-036 de 2017SIGCMA

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Rad. 44-001-33-40-002-2022-00223-01 Acción de tutela Yojanis López Solano vs NUEVA E.P.S. Sentencia de segunda instancia parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”. Así mismo, es competente para decidir “sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo”. Frente a la idoneidad y eficacia del medio de protección dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud, este Tribunal teniendo en cuenta el marco legal que desarrolla el funcionamiento de dicho mecanismo, determinó: “(…) los usuarios del sistema general de salud cuentan con un mecanismo expedito, célere e informal que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la protección y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la relación que

un mecanismo expedito, célere e informal que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la protección y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la relación que mantienen con las entidades promotoras de salud”

La existencia de este mecanismo creado por el legislador no riñe con la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, por lo que no se descarta en forma absoluta la procedencia de la misma8:

“Con todo, la existencia de una vía ordinaria principal, en est e caso la acción ante la Superintendencia de Salud, no descarta de forma absoluta la acción de tutela, pues ésta, como se estableció desde su previsión en la Carta Política, procede directamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremedia ble o cuando el instrumento ordinario, en concreto, no resulte idóneo para la protección y restablecimiento de derechos constitucionales fundamentales amenazados o afectados”

De acuerdo con lo anterior, existe un mecanismo judicial, principal, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la Superintendencia de Salud para la protección del derecho a la salud, lo que no riñe con la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la defensa de dicho derecho, cuando a partir del análisis de las circunstancias fácticas, el juez advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

2.2. De la normatividad convencional, constitucional, legal, y jurisprudencial relativa al sistema de seguridad social:

En lo relacionado con los derechos a la Seguridad Social, cabe anotar que, el mismo ha sido reconocido como un derecho humano en dos instrumentos fundamentales,

jurisprudencial relativa al sistema de seguridad social:

En lo relacionado con los derechos a la Seguridad Social, cabe anotar que, el mismo ha sido reconocido como un derecho humano en dos instrumentos fundamentales, como lo son la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional

8 Sentencia T-603 de 2015SIGCMA

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Rad. 44-001-33-40-002-2022-00223-01 Acción de tutela Yojanis López Solano vs NUEVA E.P.S. Sentencia de segunda instancia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) , siendo consagrado también en otros instrumentos jurídicos de derecho convencional.9

La Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone:

"Artículo 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad."

"Artículo 25: 1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia

9 Constitución Política de Colombia, Artículo 93. "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen

9 Constitución Política de Colombia, Artículo 93. "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia." Corte Constitucional, Sentencia C067/03, “La Corporación definió entonces el bloque de constitucionalidad como aquella unidad jurídica compuesta “por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu.” Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Convencionalidad y Derecho Administrativo . Madrid: Imprenta Universidad Carlos III de Madrid. Pag. 6 - 9. "La convencionalidad un concepto complejo, preponderante y amplificador del ordenamiento jurídico. (...) 2.- En esta línea de pensamiento la convencionalidad es esencialmente una estructura sustancial y material de derecho, nutrida de principios, valores, reglas y normatividad imperativa y preponderante, surgida del hecho natural de la existencia misma de un conjunto de naciones, así como del ejercicio pleno de la buena fe objetiva [<<pacta sunt servanda>>] entre ellas, que se hace acompañar de instrumentos adjetivos y procesales para su debida aplicación, el

de la existencia misma de un conjunto de naciones, así como del ejercicio pleno de la buena fe objetiva [<<pacta sunt servanda>>] entre ellas, que se hace acompañar de instrumentos adjetivos y procesales para su debida aplicación, el cabal cumplimiento de sus propósitos y el logro de las finalidades que de ella se desprenden, en cada caso, para cada uno de los sectores de la actividad pública o priv ada en donde deban surtir plenamente sus efectos, configurando esencialmente un todo normativo y de principios que excluye cualquier lectura dualista de ordenamientos. 3.- Si bien la reciente evolución doctrinal y jurisprudencial identifica la figura en cuestión como “convencionalidad” denotando la idea de ordenamiento jurídico derivado de lo acordado entre naciones, la realidad de la conformación material de la misma nos permite sostener, que más que una consecuencia de lo pactado, por (i) convencionalidad se entiende de manera principal un claro derecho internacional de carácter consuetudinario surgido de las relaciones propias de la existencia de las naciones mismas y de su convivencia, así como del reconocimiento al valor supremo que representamos los seres humanos independientemente del contexto nacional al que por accidente nos corresponda pertenecer. La persona en sí misma no es solo una responsabilidad y compromiso directo de los estados, es un interés general y supremo de la humanidad. Precisamente , la convencionalidad permite establecer criterios mínimos e igualitarios de tratamiento y respeto a nivel universal. Lo anterior no obsta para aceptar que (ii) convencionalidad también es la derivada del acuerdo y del pacto internacional que vincula y ob liga bajo criterios de preponderancia, sujeción, acatamiento, respeto a los Estados, y que compromete a sus autoridades a que todas las decisiones en las

también es la derivada del acuerdo y del pacto internacional que vincula y ob liga bajo criterios de preponderancia, sujeción, acatamiento, respeto a los Estados, y que compromete a sus autoridades a que todas las decisiones en las materias pactadas deban estar mediadas en cuanto a la interpretación y aplicación del derecho interno por los valores, principios, valores, normas y estándares del convencionales sin que el ordenamiento o normas de derecho interno se opongan, contradigan o reduzcan su eficacia, tal como se desprende de la Convención de Viena de 1969 [artículo 26 pacta sunt servanda; artículo 27. No invocación del derecho interno como incumplimiento del tratado], salvo que aquella cumpla de mejor manera o esté por encima de los estándares materiales que deban imponerse convencionalmente, lo cual no rompe de todas maneras el carácter del derecho convencional."SIGCMA

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Rad. 44-001-33-40-002-2022-00223-01 Acción de tutela Yojanis López Solano vs NUEVA E.P.S. Sentencia de segunda instancia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermed

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