TA GUA - 44-001-33-40-002-2022-00313-01-(26-04-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2022-00313-01-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Calificación de la pérdida de la capacidad laboral / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL – Juez natural
En ese sentido, descendiendo al sub examine, en el presente caso no se demuestra que los mecanismos ordinarios de defensa son insuficientes para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Por el contrario, se advierte que ese sería el escenario natural para debatir las desavenencias que por la vía excepcional de la acción de tutela pretenden discutirse, pues es el juez natural de la causa, quien deberá examinar si, en efecto, como lo sostiene el demandante su padecimiento es de origen laboral y no común, para lo cual deberá agotarse el trámite procesal y probatorio establecido para el caso. Por otra parte, tampoco existen evidencias de la configuración de un perjuicio irremediable, pues no se allegaron pruebas que demuestren la (i) inminencia del perjuicio, esto es, que se cierna una amenaza trascendente que afecte los derechos fundamentales invocados, como tampoco se acreditó que el hecho de no reintegrarse produzca un (ii) daño grave, de tal guisa, que tenga la entidad suficiente de afectar con gran intensidad sus derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, no hay prueba fehaciente de la (iii) urgencia del amparo, de tal manera que deba resultar imperativo para el juez de tutela, tomar las medidas para conjurar el
tenga la entidad suficiente de afectar con gran intensidad sus derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, no hay prueba fehaciente de la (iii) urgencia del amparo, de tal manera que deba resultar imperativo para el juez de tutela, tomar las medidas para conjurar el perjuicio, toda vez que, si este no está acreditado, no hay lugar a tomar medida alguna.
FUENTE FORMAL: Artículo 44 del decreto 1352 de 2013. Corte Constitucional, sentencia T498/20.
EXHORTO – Mora en la remisión de impugnación de fallo de tutela
El tribunal no puede pasar por alto señalar que, en el presente asunto, la sentencia de primer grado fue notificada en fecha 25 de noviembre de 2022 (Fl. 251) e impugnada en fecha 30 de noviembre de 2022 (Fl. 265), sin embargo, el asunto solo fue remitido a este tribunal para ventilar la segunda instancia en fecha 30 de marzo de 2023 (Fl. 302 -303), superándose ampliamente el plazo previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. (…) En tal sentido, el tribunal estima necesario exhortar al a quo para que se determinen los hechos que originaron la presunta tardanza en el envío del expediente de tutela para ventilar la segunda instancia y con fundamento en ello se adopten las medidas correctivas.SIGCMA
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Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
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Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia el tribunal en torno a la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo2.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de amparo (Fl. 1-4)
En sede de tutela solicita el accionante:
“Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con el derecho a la vida y trabajo.
Segundo: Ordenar a la junta nacional de calificación de invalidez para que, por conducto de su representante legal, ordene a la comisión respectiva, la correcta valoración y estudios de los aspectos fácticos y jurídicos relacionados con mi caso, en el sentido que el accidente que sufrí el 11 de enero de 2014 se califique como de origen laboral y no de origen común como erradamente se hizo, y que en esta oportunidad, exponga los fundamentos técnicos, científicos, y jurídicos en que se soporta su decisión.”
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 30 de marzo de 2023 por la secretaría del tribunal de lo contencioso administrativo
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 30 de marzo de 2023 por la secretaría del tribunal de lo contencioso administrativo de La Guajira, com partido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan corresponden a dicho archivo. Medio de control Tutela Radicado 44-001-33-40-002-2022-00313-01 Accionantes David Eliecer Ochoa Fernández Accionados Junta nacional de calificación de invalidez Vinculados Administradora de riesgos laborales - positiva compañía de seguros, junta regional de calificación de Bogotá y Cundinamarca y coomeva EPS Tema Improcedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de las juntas de calificación Instancia Segunda Sentencia No. 08 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
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2.2. Hechos (Fl. 8)
El actor en la actualidad está vinculado mediante contrato a término indefinido como técnico mecánico de palas hidráulicas por la empresa carbones del cerrejón LTD-Bogotá.
Sostiene que, el día 11 de enero de 2014 realizando actividades deportivas y recreativas organizadas y financiadas por la empresa carbones del cerrejón LTD-Bogotá, sufrió una
Sostiene que, el día 11 de enero de 2014 realizando actividades deportivas y recreativas organizadas y financiadas por la empresa carbones del cerrejón LTD-Bogotá, sufrió una lesión que le ha producido daños en sus estructuras musculo-esqueléticas, los cuales, en la actualidad originan molestias en su estado de salud, perturbando así sus capacidades físicas.
Que, con ocasión de la lesión generad a, ha sido sometido a todo tipo de exámenes y controles médicos, pues de conformidad con el diagnóstico que reposa en su historia clínica, sufre de “desgarro muscular recto anterior, desgarro muscular inguinal, desgarro recto anterior, lumbago con ciática”, entre otras patologías más.
Señala que, el evento adverso sufrido, tiene origen laboral y no común, pues el hecho se produjo con ocasión de la realización de actividades deportivas y culturales desarrolladas por parte de su empleador en cumplimiento de disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha.
Aduce que, la calificación del origen de su enfermedad realizada por la junta nacional de calificación de invalidez no se ajusta a las situaciones fáctic as y jurídicas que circundan la controversia del accidente, toda vez que la enfermedad es determinada como de origen común y no laboral como en efecto corresponde.
2.3. Sentencia impugnada y su fundamento (Fl. 239-249, se repite a folios 272283)
El juez a quo mediante la sentencia de primera instancia dispuso en lo relevante:
“Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela incoada por el señor
283)
El juez a quo mediante la sentencia de primera instancia dispuso en lo relevante:
“Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela incoada por el señor David Eliecer Ochoa Fernández, contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida e integridad personal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. .(...)”
Como fundamento de la decisión, señaló que, por regla general la acción de tutela, debido a su carácter subsidiario, no procede para cuestionar los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, ya que existe un escenario judicial concreto para resolver los conflictos que surjan a propósito de expedici ón de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, correspondiente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conforme lo prevén los artículos 11 y 40 del decreto 2463 de 2001.
Sostuvo, conforme a la jurisprudencia constitucional , que la acción era improcedente para controvertir la calificación efectuada en el dictamen médico No.84087442-20861 de la juntaSIGCMA
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nacional de calificación de invalidez en el que se modificó el dictamen No.84087442-8823 de fecha 14/12/2021 emitido por la junta regional de calificación de invalidez.
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nacional de calificación de invalidez en el que se modificó el dictamen No.84087442-8823 de fecha 14/12/2021 emitido por la junta regional de calificación de invalidez.
En tal sentido, indicó que no se logró constatar que los mecanismos ordinarios de defensa judicial de los que dispone el actor no son idóneos ni eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales que aquí se invocan.
Afirmó que no es posible determinar la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de forma transitoria y según se desprende del dictamen médico emitido por la junta regional, la calificación que se realiza del diagnóstico de “Distensión muscular (Distensión muscular de la pierna derecha)”, el cual se produjo con ocasión del accidente acaecido el 14 de enero de 2011, tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 0%.
Concluyó señalando que al no verificarse en el caso en concreto ninguna de las reglas fijadas jurisprudencialmente en relación con la procedencia excepcional del presente amparo, bien puede el señor Ochoa Fernández acudir a la jurisdicción ordinaria a través del proceso laboral para debatir la controversia que aquí se suscita, la cual debe destacarse, requiriere de un detallado análisis probatorio, junto a la cons tatación de requisitos, convirtiéndose por tanto en un asunto de origen litigioso que genera controversia y que requiere decantar probatoriamente las pretensiones invocadas, encontrándose en ese sentido, la existencia de un juez natural encargado de dirimir sus inconformidades.
convirtiéndose por tanto en un asunto de origen litigioso que genera controversia y que requiere decantar probatoriamente las pretensiones invocadas, encontrándose en ese sentido, la existencia de un juez natural encargado de dirimir sus inconformidades.
2.4. Las razones de inconformidad del impugnante (Fl. 266)
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que se desestimó sin fundamento y con poco estudio, las pruebas aportadas y las pretensiones de la acción de la tutela.
Indicó que se evidencia que la junta nacional de calificación de invalidez no se ajusta a las circunstancias fácticas ni jurídicas que circundan la controversia de la calificación del accidente del cual ha sido objeto.
Agregó que l a actuación de la junta nacional es abiertamente contraria al derecho establecido en la ley 1562 del 2012 en su artículo 3, contradice lo establecido en la convención colectiva de trabajo, prueba s relacionadas en la tutela, cual es considerada como acto jurídico que tiene como objeto regular las condiciones de trabajo entre los empleados y el empleador y viola flagrantemente el principio del debido proceso, a la salud en conexidad a la vida, integridad física, al mínimo vital y al trabajo.
Relató que viene siendo tratado por el trauma que sufrió el día del accidente con una recuperación lenta que le impide la correcta locomoción y que el daño recibido es progresivo en el tiempo, donde se puede evid enciar que su calidad de vida se ha desmejorado gradualmente, y ya tiene restricciones para realizar actividades personales como las de su sitio de trabajo.SIGCMA
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en el tiempo, donde se puede evid enciar que su calidad de vida se ha desmejorado gradualmente, y ya tiene restricciones para realizar actividades personales como las de su sitio de trabajo.SIGCMA
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer el recurso de impugnación interpuesto contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
3.2. Problema jurídico
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la sala debe determinar ( i) si están acreditados en el presente caso los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela tratándose de controversias laborales como la que plantea el accionante.
Sólo de responderse positivamente el anterior interrogante, es decir, de encontrarse procedente la acción incoada, se deberá establecer (ii) si con motivo de la actuación criticada por el actor, la accionada le vulnera por acción u omisión, los derechos fundamentales invocados como violados; y de ser así, qué medidas de protección deben dispensarse.
3.3. Tesis
La tesis del tribunal es que no están acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela incoada, en cuanto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, al tratarse de una cuestión que carece de relevancia constitucional y en la que no se probaron los
de tutela incoada, en cuanto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, al tratarse de una cuestión que carece de relevancia constitucional y en la que no se probaron los presupuestos que habi litan la procedencia excepcional de la acción. Todo esto en los términos que pasan a sustentarse:
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la causa
3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela y su procedencia.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de dere chos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace precisoSIGCMA
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de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace precisoSIGCMA
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disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
A su turno, el artículo 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la
trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.
Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados3”.
El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse indicando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.
En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean
En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección4 .
3 Sentencia T-468/99 4 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015.SIGCMA
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3.4.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con controversias laborales y de seguridad social5
En relación con el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con controversias laborales y de seguridad social, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que –prima facieal juez laboral le corresponde conocer y resolver dichas controversias.
De manera que la procedibilidad de la acción de tutela se justifica en el evento de que la falta de pago de acreencias de esa índole genere amenaza o vulneración de derechos
resolver dichas controversias.
De manera que la procedibilidad de la acción de tutela se justifica en el evento de que la falta de pago de acreencias de esa índole genere amenaza o vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna6.
En ese orden, se habilita la acción de tutela frente al mecanismo ordinario cuando (i) existe afectación inminente de derechos fundamentales y (ii) el medio ordinario sea inefectivo. Así, si se halla que en el examen del caso sometido a conocimiento del juez constitucional, la acción u omisión vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela procede no solo como mecanismo transitorio, sino como definitivo7.
Sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-457 de 2011, expuso que: “Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación9, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”. Ahora bien, en cuanto a las hipótesis que permiten establecer la vulneración del mínimo vital, ha señalado la Corte Constitucional8: “Se han identificado una serie de “hipótesis mínimas” que permiten establecer la vulneración de esta garantía y que se constituyen en herramientas claves con las
vital, ha señalado la Corte Constitucional8: “Se han identificado una serie de “hipótesis mínimas” que permiten establecer la vulneración de esta garantía y que se constituyen en herramientas claves con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectación del mínimo vital. Estas son: (i) existencia de un incumplimiento salarial; (ii) el incumplimiento afecte el mínimo vital del trabajador; (iii) se presume la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv) se entiende por incumplimiento prolongado e indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella persona que haya recibido durante este periodo por lo menos un salario mínimo como remuneración laboral; y, (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financiero no justifican el incumplimiento salarial”
5 Sobre la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional respecto al tema, ver Sentencias T -581/06, T -948/07, T -963/07, T -928/08, T -919/09, T -404/10, T -237/11, T727/11, T-263/12, T-333/13, T-777/13, T-800/13, T-862/13, T-643/14, T-723/14, T-966/14, T-968/14, T-097/15, T-372/15, T-419/15, T-490/15, T-025/17, T-529/17, T-218/18 6 Sentencia T-020 de 2018 y Sentencia T909 de 2010 7 Sentencia T-909 de 2010. 8 Sentencia T-457 de 2011.SIGCMA
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6 Sentencia T-020 de 2018 y Sentencia T909 de 2010 7 Sentencia T-909 de 2010. 8 Sentencia T-457 de 2011.SIGCMA
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3.5 Caso concreto
3.5.1. Pruebas objeto de valoración
Fueron aportados y recaudados los siguientes medios de prueba:
- Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 14 de diciembre de 2021 (Fls.10-14 expediente digital)
- Oficio dirigido a David Ochoa Fernández en el que positiva compañía de seguros le informa sobre la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen del 14 de diciembre de 2021 (Fl.15 expediente digital)
- Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la junta nacional de calificación de invalidez (Fls.16-27 expediente digital, se repite a folios 172-173)
- Historia clínica emitida por el centro de diagnóstico de especialistas-consulta externa
(Fls. 28-62 expediente digital)
- Convención colectiva de trabajo 2020 -2023 carbones del cerrejón (Fls.62-69 expediente digital)
- Planilla oficial juego 2012-2013 torneo copa carbón (Fls.70-72 expediente digital)
- Convención colectiva de trabajo 2020 -2023 carbones del cerrejón (Fls.62-69 expediente digital)
- Planilla oficial juego 2012-2013 torneo copa carbón (Fls.70-72 expediente digital)
- Certificaciones incapacidades médicas generadas por coomeva EPS (Fls.7 3-79 expediente digital)
- Resolución No.1881 de 4 de mayo de 2017 del ministerio del trabajo (Fls.80-87 expediente digital)
- Certificación de administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en saludADRES donde consta la afiliación al rég imen de salud de David Ochoa Fernández (Fl.164 del expediente)
3.5.2. Análisis crítico probatorio y solución a la causa constitucional
La presente acción constitucional encuentra su génesis en el inconformismo que le asiste al señor David Eliécer Ochoa Fernández con la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por la junta nacional de calificación de invalidez.
En efecto, el accionante solicita que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con el derecho a la vida y trabajo, los cuales considera fueron vulnerados por la expedición del dictamen en comento.SIGCMA
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Por su parte, el fallo materia de impugnación resolvió declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditaron los presupuestos de procedencia de esta y contar
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Por su parte, el fallo materia de impugnación resolvió declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditaron los presupuestos de procedencia de esta y contar el actor con mecanismos ordinarios de defensa judicial.
En esa línea, a efectos del análisis de procedencia y dar solución al primero de los problemas jurídicos planteados, se considera que, acorde con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la legitimación por activa de la acción de tutela la tiene toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido amenazados o vulnerados.
En el presente asunto, acude el señor David Eliécer Ochoa Fernández como titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados con la actuación de la accionada, con lo que está cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa.
Por otro lado, en relación a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene en cuenta que esta hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, en cuanto está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 9. En ese sentido, en el presente asunto también se cumple dicho requisito, pues se observa que la junta nacional de calificación de invalidez está legitimada en la causa por pasiva en lo referente a las alegadas vulneraciones, dado que es esta la autoridad que tiene atribuidas las competencias en el trámite de calificación y en el sistema de seguridad social y de riesgos laborales.
En cuanto al requisito de inmediatez, este tribunal lo tiene por satisfecho, toda vez que las pretensiones involucran directamente la discusión de un dictamen de calificación que fue
de seguridad social y de riesgos laborales.
En cuanto al requisito de inmediatez, este tribunal lo tiene por satisfecho, toda vez que las pretensiones involucran directamente la discusión de un dictamen de calificación que fue expedido en octubre de 2022 (Fls.16-27, se repite a folios 172-173).
Por otra parte, en lo atinente al requisito de subsidiariedad, como se señaló en acápite anterior, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y debe analizarse la existencia de mecanismos ordinarios con la suficiente idoneidad y eficacia para ventilar la controversia.
En ese sentido, la Corte Constitucional de manera reiterada ha resaltado el carácter residual de la acción de tutela y su improcedencia para controvertir los dictámenes de las juntas de calificación, frente a los cuales se ha dispuesto como mecanismo prevalente, procedimiento correspondiente ante la jurisdicción ordinaria laboral10, esto es, el establecido en el artículo 44 del decreto 1352 de 2013:
“Artículo 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.
Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.
9 Sentencia T-098 de 2016.
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Parágrafo. Frente al dictamen profer
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