TA GUA - 44-001-33-40-002-2023-00035-01-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2023-00035-01-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00035-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA

INCIDENTANTE: DALILA ESCORCIA AARON en representación ASHER ESCORCIA AARON SANCIONADO: NUEVA E.PS página 1 de 10

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, junio treinta de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN NÚMERO: REFERENCIA: 44-001-33-40-002-2023-00035-01

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN DESACATO EN

ACCIÓN DE TUTELA

INCIDENTANTE: DALILA ESCORCIA AARON en representación de ASHER

ESCORCIA AARON

SANCIONADO: NUEVA E.PS

Asunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de fecha 16 de junio de 20231, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual resolvió sancionar a la Dra. Sandra Ricaurte Vargas, en su condición de Gerente Zonal de NUEVA EPS, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el aparente incumplimiento de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2023.

I. ANTECEDENTES

1.1. La parte incidentante instaur ó acción de tutela en contra de la NUEVA E.PS , por

de 2023.

I. ANTECEDENTES

1.1. La parte incidentante instaur ó acción de tutela en contra de la NUEVA E.PS , por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, en consecuencia solicitó:

“Segundo: Ordenar a la entidad promotora del servicio de salud NUEVA EPS del distrito de Riohacha que cambie el lugar autorizado Clínica General de Norte a Clínica Mediesp para que sea viable la operación.

Tercero: Ordenar a la entidad promotora del servicio de salud NUEVA EPS del distrito de Riohacha que autorice y garantice los procedimientos y controles médicos necesarios para la atención especializada que requiere mi hijo Asher Es corcia Aaron con respecto al tratamiento de su hipospadias peneana y la urenoplastia de ampliación, principalmente lo que respecta a exámenes, consulta especializada para su operación, tratamiento y recuperación integral”.

1.2. La solicitud de amparo fue resuelta favorablemente por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 3 de febrero de 20232, ordenando lo siguiente:

“Primero. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y dignidad humana del menor Asher Escorcia Aaron, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

1 Fls. 52 a 57, Cuaderno incidente de desacato, Expediente Digital.

2 Fls. 5 a 14, Cuaderno incidente de desacato, Expediente Digital.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00035-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA

INCIDENTANTE: DALILA ESCORCIA AARON en representación ASHER ESCORCIA AARON SANCIONADO: NUEVA E.PS página 2 de 10

Segundo. ORDENAR a NUEVA EPS que, dentro del término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a autorizar la orden médica para la cirugía del menor Asher Escorcia Aaron acorde a las recomendaciones y/o solicitudes dadas por el médico tra tante especialista en urología pediátrica Dr. Luis González Llinás en historia clínica y orden médica de fecha 14/07/2022.

Tercero. ABSTENERSE de conceder el tratamiento integral solicitado en favor del menor Asher Escorcia Aaron, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. DESVINCULAR del presente trámite a la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

1.3. La parte tutelante mediante memorial del 1 de junio de 2023 solicitó se ordenara a la NUEVA EPS dar cumplimiento al fallo de Tutela fechado 3 de febrero de 2023. (páginas 3 a 6, Cuaderno incidente de desacato, Expediente Digital).

1.4. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante

6, Cuaderno incidente de desacato, Expediente Digital).

1.4. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante providencia de fecha 5 de junio de 2023 (Fls.19 -20 del expediente digital) dispuso requerir a la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su condición de Gerente Zonal de Nueva EPS, para que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de dicha providencia procediera a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 3 de febrero de 2023. Igualmente, se advirtió que, en caso de no cumplir con lo ordenado, se adoptarían todas las medidas para el cabal cumplimiento de la misma, pudiéndose sancionar por desacato al responsable y su superior jerárquico.

1.5. Frente al requerimiento efectuado, se recibió informe de NUEVA EPS a través de apoderado judicial (Fls.30-32 del expediente digital).

1.6. Posterior a ello, el a quo teniendo en cuenta que con el informe remitido no se acreditó el cumplimiento cabal a la orden dada en la sentencia de 3 de febrero de 2023, en providencia de 8 de junio de 2023 (Fls.34 -36 del expediente), dio apertura formal al incidente de desacato, ordenando notificar personalmente a la Dra. Sandra Ricaurte Vargas, en su condición de Gerente Zonal de Nueva EPS., tal providencia, fue notificada al correo electrónico de la funcionaria incidentada sandra.ricaurte@nuevaeps.com.co.

1.7. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha mediante providencia del 16 de junio de 2023 , resolvió sancionar a la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su condición de

1.7. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha mediante providencia del 16 de junio de 2023 , resolvió sancionar a la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su condición de Gerente Zonal de NUEVA EPS, tras considerar que el fallo de tutela no ha sido cumplido en su integridad. Al respecto, señaló que la orden no ha sido ejecutada en la forma prevista en la sentencia de tutela toda vez que, en esta el despacho ordenó concretamente en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales del menor, fuera autorizada laRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00035-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA

INCIDENTANTE: DALILA ESCORCIA AARON en representación ASHER ESCORCIA AARON SANCIONADO: NUEVA E.PS página 3 de 10

orden médica para su cirugía acorde a las recomendaciones y/o solicitudes dadas por el médico tratante especialista en urología pediátrica Dr. Luis González Llinás en historia clínica y orden médica de fecha 14/07/2022, no obstante, de acuerdo al informe rendido por Nueva Eps, se tiene que, la autorización No.249427647 fue expedida en forma contraria a la recomendación y/o solicitud del galeno tratante, pues el procedimiento se autorizó para una IPS distinta a la recomendada por el urólogo pediatra.

En cuanto hace al elemento subjetivo, indicó que no se demostraron medidas positivas encaminadas al cumplimiento de la sentencia que permitieran lograr el convencimiento de que no ha existido una conducta negligente o dolosa endilgable al incidentado, pues

En cuanto hace al elemento subjetivo, indicó que no se demostraron medidas positivas encaminadas al cumplimiento de la sentencia que permitieran lograr el convencimiento de que no ha existido una conducta negligente o dolosa endilgable al incidentado, pues únicamente se limita la autoridad incidentada en manifestar que el área técnica de salud de dicha entidad se encuentra dando cumplimiento a la orden de tutela, sin que medie de forma alguna evidencia al respecto. En consecuencia a lo anterior, se dispuso:

“Primero. DECLARAR que la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su condición de Gerente Zonal de NUEVA EPS, ha incurrido en desacato sancionable de la sentencia de tutela de fecha 3 de febrero de 2023 emanada de este Despacho. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. En consecuencia, imponer a la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su condición de Gerente Zonal de NUEVA EPS, multa equivalente a tres (03) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, la cual deberá consignarse en la CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3 -0070-000030-4 del Banco Agrario, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, debiendo allegar a este Despacho, copia del comprobante de consignación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Tercero. ADVERTIR a la funcionaria sancionada que la imposición de la sanción no la exonera del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual deberá cumplirse de forma INMEDIATA, conminándole para ese efecto, de manera que se garantice la

exonera del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual deberá cumplirse de forma INMEDIATA, conminándole para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados a la incidentante.

(…)”

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento a los siguientes argumentos:

2.1. Problema Jurídico

Corresponde al Tribunal determinar si se confirma, modifica o revoca la sanción impuesta a la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su condición de Gerente Zonal de Nueva EPS , para lo cual se deberá establecer si la sanción de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigente impuesta al incidentado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha se ajustó a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que conlleve a aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00035-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA

INCIDENTANTE: DALILA ESCORCIA AARON en representación ASHER ESCORCIA AARON SANCIONADO: NUEVA E.PS página 4 de 10

2.2. Marco jurídico y jurisprudencial.

2.2. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta

El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas

2.2. Marco jurídico y jurisprudencial.

2.2. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta

El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada.

Es por ello que el incumplimiento de las órdenes judiciales da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo disp uesto en los artículos 27 y 53 Ibídem.

Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -055 de 1993, M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisió n adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.

En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o

privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.

En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incump limiento, es improcedente la sanción por desacato.

Ha destacado el Honorable Consejo de Estado3, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada) 4, y en caso d e existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»5.

3 Radicado No: 25000 -23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure , Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero.

3 Radicado No: 25000 -23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure , Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 4 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 5 Ibídem.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00035-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA

INCIDENTANTE: DALILA ESCORCIA AARON en representación ASHER ESCORCIA AARON SANCIONADO: NUEVA E.PS página 5 de 10

En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesar io que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario.

Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.

Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades correccionales, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador,

Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades correccionales, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos:

«30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento . De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos6.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del de mandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo ».7 (Negrilla y Subrayas fuera de texto).

prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del de mandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo ».7 (Negrilla y Subrayas fuera de texto).

En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto.

6 Cfr. T-1113 de 2005. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00035-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA

INCIDENTANTE: DALILA ESCORCIA AARON en representación ASHER ESCORCIA AARON SANCIONADO: NUEVA E.PS página 6 de 10

En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto.

imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto.

2.2. El caso concreto

2.3.1. Análisis y resolución de la consulta

En el presente asunto, se ocupa la Sala de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte de la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS Regional Norte, frente al fallo de tutela de fecha 3 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimiento y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato.

Al momento de resolver la consulta se debe verificar igualmente que la decisión sometida a control no c ontravenga la Constitución Política ni la ley y la sanción logre presionar a la persona de cuya conducta depende la realización de acciones para obtener el cese de la violación de los derechos conculcados.

Descendiendo al sub examine, se tiene que la orde n de tutela presuntamente incumplida y que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 3 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, consistente en ordenar a NUEVA EPS que, dentro del término de setenta y dos (72)

de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, consistente en ordenar a NUEVA EPS que, dentro del término de setenta y dos (72) horas, proceda a autorizar la orden médica para la cirugía del menor A .E.A, acorde a las recomendaciones y/o solicitudes dadas por el médico tratante especialista en urología pediátrica Dr. Luis González Llinás en historia clínica y orden médica de fecha 14/07/2022.

Se evidencia entonces que la orden de tutela por la cual se ampararon los derechos fundamentales de l menor A.E.A , se resume en la autorización para la realización de una cirugía, en los términos recomendados por el médico tratante.

Ahora bien, se debe tener en claro entonces, que la situación que dio origen a la causa constitucional radica en que la Nueva Eps quebrantó los derechos fundamentales del menor A.E.A., al haberle autorizado la realización de la cirugía en la Clínica General del Norte y no en la clínica MEDIESP, conforme lo solicitó el urólogo pediatra en la orden médica de 14 de julio de 2022.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00035-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA

INCIDENTANTE: DALILA ESCORCIA AARON en representación ASHER ESCORCIA AARON SANCIONADO: NUEVA E.PS página 7 de 10

Del informe rendido dentro del trámite incidental de la referencia, el 15 de junio de 2023, por la entidad accionada se destacan los siguientes apartes:

SANCIONADO: NUEVA E.PS página 7 de 10

Del informe rendido dentro del trámite incidental de la referencia, el 15 de junio de 2023, por la entidad accionada se destacan los siguientes apartes:

“SU SEÑORIA, EN PRIMER LUGAR, ES NECESARIO INDICAR QUE NUEVA EPS BRINDA AL AFILIADO LOS SERVICIOS EN SALUD CONFORME A SUS PRESCRIPCIONES MEDICAS Y DENTRO DE LA COMPETENCIA Y GARANTIA DEL SERVICIO RELATIVAS DE LA EPS, DE

ACUERDO A LA RED DE SERVICIOS CONTRATADA PARA CADA ESPECIALIDAD.

En cumplimiento a lo ordenado dentro del fallo de tutela, el area técnica de salud de

NUEVA EPS informa lo siguiente:

CORRECCION DE EPISPADIAS O HIPOSPADIAS + URETROPLASTIA DE AMPLIACION: Usuario cuenta con autorización #2 49427647 para IPS FUNDACION UNIVERSIDAD EL NORTE, se solicita programación.

Como se observa, NUEVA EPS se encuentra cumpliendo con lo ordenado por su despacho, tramitando, autorizando y gestionando el servicio ordenado y solicitado, remitiendo una carga mínima al prestador quien es el encargado de hacer efectiva la prestación del servicio, no obstante, frente a las manifestaciones de la parte accionante, se informa, se informa que el área técnica de salud se encuentra validando el caso, recolectando soportes respecto al mismo; mientras ello se resuelve no debe ser tomado esto como prueba ni indicio alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado por ésta EPS, por el contrario estamos desplegando las acciones positivas necesarias con el prestador encargado para que se materialice lo

no debe ser tomado esto como prueba ni indicio alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado por ésta EPS, por el contrario estamos desplegando las acciones positivas necesarias con el prestador encargado para que se materialice lo dispuesto por el despacho y por los médicos tratantes, una vez se tenga respuesta, se allegará documento informativo como alcance para conocimiento del Despacho. Así me permito aclarar que respecto de su materialización , esta se encuentra supeditada a la autonomía que cuentan las IPS sobre los servicios que ofertan a las entidades promotoras de salud, luego la disponibilidad de sus médicos, atenciones y demás tecnologías, que ellos habilitan mediante contratación interna , influye en la oportunidad de programación y agendamiento de dichas prestaciones en salud. Por lo anterior, es menester que el despacho tenga en cuenta que la programación y/o entrega de tecnologías en salud está en cabeza principalmente de las IPS, razón ésta que, a pesar de la garantía que genera la Entidad Promotora de Salud mediante su contratación para garantizar el suministro de estos servicios, son las instituciones prestadoras de salud a quienes debe solicitarse el cumplimiento de atender al usuario, en ese entendido, la presunta vulneración de derecho fundamental alguno está en cabeza de dichas instituciones y no de la EPS. PRESUNCION”.8

Del análisis del informe en cita, este Tribunal encuentra probado que, a la fecha, la entidad accionada ha inc umplido el fallo de tutela proferido dentro del trámite constitucional de la referencia, ello por cuanto, no ha autorizado la cirugía del menor A.E.A, acorde a las recomendaciones y/o solicitudes dadas por el médico tratante especialista en urología

referencia, ello por cuanto, no ha autorizado la cirugía del menor A.E.A, acorde a las recomendaciones y/o solicitudes dadas por el médico tratante especialista en urología pediátrica Dr. Luis González Llinás en historia clínica y orden médica de fecha 14/07/2022, esto es, que la misma sea realizada en la clínica MEDIESP.

8 Folios 48-50RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00035-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA

INCIDENTANTE: DALILA ESCORCIA AARON en representación ASHER ESCORCIA AARON SANCIONADO: NUEVA E.PS página 8 de 10

Cabe señalar que, aun cuando el menor cuenta con la autorización vigente9, se tiene que la misma no está acorde con la recomendación y/o solicitud del galeno tratante, pues el procedimiento se autorizó para ser realizado en una IPS distinta a la recomendada por el urólogo pediatra, tal como fue advertido por el a quo, pues la misma fue dada para la IPS fundación Universidad del Norte.

Determinado lo anterior , se tiene que la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de estudio impone que además del incumplimiento del fallo -objetivo-, se analice la actuación de quien fue sujeto de sanción -subjetivo-.

En el sub lite se tiene que, el a quo individualizó a la Dra. Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS, y del análisis de las pruebas arrimadas al proceso esta Sala no encuentra prueba alguna que demues tre o permita justificar la renuencia y

calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS, y del análisis de las pruebas arrimadas al proceso esta Sala no encuentra prueba alguna que demues tre o permita justificar la renuencia y negligencia por parte de la funcionaria reseñada en darle cumplimiento a la orden de tutela, muy a pesar de ser requerida por la agencia judicial, por lo que evidentemente, para esta Corporación la incidentada ha incumplido sus deberes legales frente a la orden impartida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad.

En defensa del debido proceso y del derecho de contradicción, este Tribunal estima conveniente señalar que las notificaciones de las decisiones de apertura del incidente 10 y de la sanción impuesta en el presente trámite 11 en la que fue plenamente identificada Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS se surtieron de forma personal y vía buzón electrónico dispuesto por la entidad accionada para ello, como se avizora a folio 37, 43, 59 y 60 del expediente, en donde reposan los registros del envío de mensaje de datos y las constancias de notificación personal, de las decisiones proferidas por la agencia judicial de primera instancia.

Así las cosas, la Sala estima que las notificaciones judiciales en el presente trámite incidental se surtieron en debida forma, dado que, los medios utilizados por el Juzg ado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha se erigen como adecuados y eficaces para dar a conocer en este caso a la Dra. Sandra Ricaurte Vargas el incidente de desacato que cursaba en su contra.

Finalmente, en cuanto con la proporcionalidad de la medida sancionatoria respecto de la

a conocer en este caso a la Dra. Sandra Ricaurte Vargas el incidente de desacato que cursaba en su contra.

Finalmente, en cuanto con la proporcionalidad de la medida sancionatoria respecto de la actuación surtida por la autoridad accionada, el Tribunal considera que ésta se justificó en razón a la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden constitucional y legal.

El primer bien jurídico protegido está relacionado a la salud, vida y dignidad humana, amparados a través del fallo de tutela, frente a los cuales la funcionaria estaba en la obligación de garantizar el acceso a la salud y sus servici os a la accionante , máxime cuando se trata de un menor de edad que tiene una orden de cirugía emitida por el médico tratante desde hace más de 11 meses.

9 Autorización No.249427647 10 Folios 28-30 11 Folio 52-58RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00035-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA

INCIDENTANTE: DALILA ESCORCIA AARON en representación ASHER ESCORCIA AARON SANCIONADO: NUEVA E.PS página 9 de 10

El segundo bien jurídico protegido, hace referencia a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en sede de tutela. Esta clase de imperativos busca que el derecho fundamental protegido sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir que la voluntad

busca que el derecho fundamental protegido sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir que la voluntad del Constituyente y del legislador, está dirigida a dotar a los jueces constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991.

Bajo este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, fueron consagrados una serie de poderes sancionadores propios de la facultad correccional del juez de tutela, que potencian la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien, estando llamado a dar cumplimiento al fallo de tutela, no lo hizo, o lo ejecutó en forma diferente a la orden, y desconoce el valor jurídico que entraña la decisión judicial.

Sobre la proporcionalidad encuentra el Tribunal que el primero de esos elementos, esto es, que la medida de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...