TA GUA - 44-001-33-40-002-2023-00056-01-(13-04-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2023-00056-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
CONSULTA DEL DESACATO – Imposición de sanción por incumplimient o de orden dispuesta en fallo de tutela / ORDEN JUDICIAL – Remisión de paciente a IPS en la ciudad de Bogotá / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO – Desacato de orden judicial
La anterior circunstancia permite concluir que, muy a pesar que se agendó fecha para realizar consulta médica en el área de neurocirugía, ello no es suficiente para tener por debida y oportunamente cumplido lo ordenado en la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2023 proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, pues, dicha autoridad judicial dispuso con claridad que la señora Juana Remedios Zúñiga Márquez debía ser remitida a neurocirugía de IV nivel con neurofisiología, direccionando tal remisión a la I.P.S. Fundación Clínica Shaio, en virtud del princi pio de libre escogencia, sin que la incidentada acredite que así lo ejecutó. (…) Cabe enfatizar, asimismo, que el plazo de 48 horas otorgado por el juez constitucional se encuentra ostensiblemente superado, tal y como lo señaló el “a quo”, sin que las acciones realizadas puedan ser tenidas como suficientes para el cumplimiento efectivo de lo ordenado, encontrándose así acreditado el factor objetivo para la imposición de sanción.
CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO – Remisión de paciente a IPS distinta a la ordenada en fallo de tutela
Al analizar el elemento subjetivo requerido para poder endilgar responsabilidad por desacato
CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO – Remisión de paciente a IPS distinta a la ordenada en fallo de tutela
Al analizar el elemento subjetivo requerido para poder endilgar responsabilidad por desacato a la persona incidentada, debe indicarse que, las órdenes proferidas por el juez de tutela fueron claras y precisas, sin que exista lugar a dubitación alguna al respecto, por tanto, la sala no puede considerar que mediante las citas médicas programadas a la s eñora Zúñiga Márquez ante el prestador de los servicios de salud unión temporal Cecam – Renacer de Riohacha, se pretenda de buena fe cumplir con lo ordenado, pues, la incidentada no alegó, y mucho menos demostró circunstancia alguna que le impidiera aca tar lo ordenado en los términos claros señalados en la orden de amparo, encontrándose así configurado dicho elemento.
SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Multa / GRADUACIÓN DE LA MULTA – Razonada, adecuada y proporcional
Ahora, se observa que la sanción impuesta por el “a quo” corresponde a una multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que el tribunal no encuentra totalmente razonado, adecuado y proporcional, pues así cómo se valora la conducta omisiva de la incidentada para cumplir con total precisión el fallo de tutela, debe también considerarse que se ha seguido prestando atención médica a la accion ante para el tratamiento de las patologías que padece, y además, no se está ante un comportamiento reincidente de la incidentada, cuya conducta se enjuicia por primera vez. En atención a lo expuesto, se
que se ha seguido prestando atención médica a la accion ante para el tratamiento de las patologías que padece, y además, no se está ante un comportamiento reincidente de la incidentada, cuya conducta se enjuicia por primera vez. En atención a lo expuesto, se confirmará la sanción impuesta, pero disminuyendo la cuantía de la multa a sólo un (1) salario mínimo legal mensual vigente (…).
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, proveído de 15 de diciembre de 2022 , expediente: 44001-23-33-000-2019-00072-06.1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Acción Grado jurisdiccional de consulta en incidente de desacato en acción de tutela Radicado 44001334000220230005601 Incidentante Juana Remedios Zúñiga Márquez Autoridad incidentada Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su condición de gerente zonal de Nueva EPS Auto interlocutorio No. 117 Instancia Segunda Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de gerente zonal La Guajira de la Nueva EPS mediante auto de veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferido por el juzgado segundo
Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de gerente zonal La Guajira de la Nueva EPS mediante auto de veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferido por el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, con ocasión del desacato de la sentencia del dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) dictada en la acción de tutela de la referencia2.
II. ANTECEDENTES
1.1. La ciudadana Juana Remedios Zúñiga Márquez promovió acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y salud , al no haber autorizado su remisión a neurología de IV niv el con servicio de neurofisiología en la clínica Shaio con sede en la ciudad de Bogotá, tal y como fue ordenado por su médico tratante el 4 de octubre de 2022, con el fin de brindar tratamiento médico a la patología denominada “dolor crónico intratable y neuralgia de trigémino”.
1.2. El juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, mediante sentencia de dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)3, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y dictó órdenes para la garantía de estos en los siguientes términos:
“Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud de la señora Juana Remedios Zúñiga Márquez, los cuales se encuentran vulnerados por NUEVA EPS, de conformidad con lo expuesto.
Segundo. ORDENAR a NUEVA EPS que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a ordenar la autorización para la remisión de
EPS, de conformidad con lo expuesto.
Segundo. ORDENAR a NUEVA EPS que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a ordenar la autorización para la remisión de la señora Zúñiga Márquez a neurocirugía de IV nivel con servicio de neurofisiología, de conformidad con la orden dada por la médico tratante par a el debido tratamiento de su patología de “dolor crónico intratable y neuralgia del trigémino” direccionando tal remisión a la I.P.S FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO, en virtud del principio de la libre escogencia.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para trámite el 1 1 de abril de 2023 con informe de secretaría visible a folio 95 del expediente . Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a fol ios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal. 3 Visible a folios 21 a 31 del expediente.Radicado No. 44001334000220230005601 Página 2 de 12
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Tercero. CONCEDER el tratamiento integral en favor de la señora Juana Remedios Zúñiga Márquez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En tal sentido, se ordena a NUEVA EPS que, en adelante garantice manera integral la prestación continúa de todos los servicios médicos, t ratamientos, procedimientos, exámenes, medicamentos, prescritos por el médico tratante a la señora Juana Remedios Zúñiga
sentido, se ordena a NUEVA EPS que, en adelante garantice manera integral la prestación continúa de todos los servicios médicos, t ratamientos, procedimientos, exámenes, medicamentos, prescritos por el médico tratante a la señora Juana Remedios Zúñiga Márquez con ocasión de su patología de “dolor crónico intratable” y “neuralgia del trigémino”.
Cuarto. NOTIFÍQUESE la presente decisi ón a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación.
Quinto. Por Secretaría , de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Co rte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA y SAMAI, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal. (…)”
1.3. En escrito radicado ante el “a quo” el 13 de marzo de 20234, la señora Juana Remedios Zúñiga Márquez promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS al considerar que no se ha dado cumplimiento a las órdenes dictadas en la citada sentencia judicial.
1.4. Por medio de auto de 14 de marzo de 2023, el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha requirió a la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de gerente zonal La Guajira de la Nueva EPS para que dentro de un término de 24 horas siguientes a la notificación diera
Riohacha requirió a la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de gerente zonal La Guajira de la Nueva EPS para que dentro de un término de 24 horas siguientes a la notificación diera cabal cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela de 2 de marzo del mismo año5.
1.5. Surtida la notificación ordena da6, la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de incidentada no presentó pronunciamiento alguno7, en consecuencia, por auto de 17 de marzo de 2023, se dispuso la apertura del incidente de desacato8 .
1.6. Previa notificación personal a la incidentada 9, y dentro del término otorgado por el “a quo”, la Nueva EPS por intermedio de apoderado judicial, presentó intervención en la cual solicitó declarar improcedente el incidente de desacato promovido por la accionante al considerar que ha dado cumplimiento al fallo de tutela en cuestión10.
1.7. El juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, mediante auto de 27 de marzo de 2023 decidió el incidente de desacato de la referencia, en los siguientes términos11:
“Primero. DECLARAR que la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su condición de Gerente Zonal de NUEVA EPS, ha incurrido en desacato sancionable de la sentencia de tutela de fecha 2 de marzo de 2023 emanada de este Despacho. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. En consecuencia, imponer a la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su condición de Gerente Zonal de NUEVA EPS, multa equivalente a tres (03) Salarios Mínimos Legales
la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. En consecuencia, imponer a la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su condición de Gerente Zonal de NUEVA EPS, multa equivalente a tres (03) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, la cual deberá consignarse en la CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES
4 Según consta a folio 52 del expediente. 5 Visible a folios 34 y 35 del expediente. 6 Visible a folio 37 del expediente. 7 Según consta en informe de secretaría del juzgado de 16 de marzo de 2023 visible a folio 46 del expediente. 8 Visible a folios 47 a 48 del expediente. 9 Constancia visible a folio 55 del expediente. 10 Visible a folios 58 a 62 del expediente. 11 Visible a folios 80 a 83 del expediente.Radicado No. 44001334000220230005601 Página 3 de 12
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EFECTIVAS No . 3 -0070-000030-4 del Banco Agrario, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, debiendo allegar a este Despacho, copia del comprobante de consignación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Tercero. ADVERTIR a la funcionaria sancionada que la imposición de la sanción no la exonera del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual deberá cumplirse de forma INMEDIATA, conminándole para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados a la incidentante.
del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual deberá cumplirse de forma INMEDIATA, conminándole para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados a la incidentante.
Cuarto. Notificada la presente providencia, ENVIESE INMEDIATAMENTE este incidente al H. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira para que surta el grado Jurisdiccional de Consulta, de acuerdo con el artículo 52 del D.2591 de 1991.”
Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, archívese la solicitud dejando la anotación i) en el sistema SAMAI, en el que se verificará que estén registradas todas las actuaciones, incluida la de archivo y ii) para efectos estadísticos, en el inventario que se lleva en el Despacho.”
1.8. Como sustento de la decisión transcrita, el despacho “a quo” determinó que la sentencia presuntamente desacatada contiene varias órdenes impartidas a la Nueva EPS tendientes a: i) autorizar la remisión de la señora Zúñiga Márquez a la I.P.S. Fundación Clínica Shaio de conformidad con lo dispuesto por el médico trata nte para la atención de la patología denominada “dolor crónico intratable y neuralgia del trigémino” y ii) garantizar de manera integral la prestación continua de los servicios médicos, tratamientos, procedimientos, exámenes y medicamentos prescritos por el médico tratante a la accionante con ocasión de la referida patología.
En cuanto al elemento objetivo, indicó que está demostrado que las órdenes antes transcritas, dispuestas mediante sentencia de tutela, no han sido ejecutadas en los términos previsto s en la
En cuanto al elemento objetivo, indicó que está demostrado que las órdenes antes transcritas, dispuestas mediante sentencia de tutela, no han sido ejecutadas en los términos previsto s en la citada decisión judicial, dado que con fundamento en el principio de libre escogencia se direccionó la remisión de la accionante al área de neurocirugía de IV nivel con servicio de neurofisiología a la I.P.S. Fundación Clínica Shaio, y de acuerdo c on las pruebas aportadas, a la accionante se le autorizó una cita médica para el 4 de abril de 2023 en la especialidad de neurocirugía en la unión temporal Cecam Renacer Ltda. de la ciudad de Riohacha.
En ese sentido, consideró que muy a pesar de haberse programado una cita médica para la atención de la patología padecida por la accionante, ello no da cumplimiento a lo previsto en la sentencia de tutela, pues la orden judicial fue clara, expresa y concreta al indicar que la accionante debía ser remitida a la I.P.S. Fundación Clínica Shaio según las previsiones del médico tratante, disposición que no se acreditó encontrarse satisfecha pese a que ya transcurrió el plazo otorgado.
En cuanto a la verificación del elemento subjetivo, indicó que este también está configurado, por cuanto, mediante el informe rendido en el trámite incidental no se expusieron las razones objetivas por las cuales no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela, y además, no se aportaron pruebas que justifiquen su incumplimiento o exoneren a la incidentada de acatarlo.
En ese sentido, consideró que la ausencia de medidas positivas encaminadas al cumplimiento de la
aportaron pruebas que justifiquen su incumplimiento o exoneren a la incidentada de acatarlo.
En ese sentido, consideró que la ausencia de medidas positivas encaminadas al cumplimiento de la sentencia de tutela impide tener convencimiento de que no ha existido una conducta negligente o dolosa endilgable a la incidentada.
De acuerdo con lo expuesto, concluyó que se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo del desacato, motivo por el cual impuso una sanción equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado No. 44001334000220230005601 Página 4 de 12
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1.9. Remitido a este tribunal, el proceso de la referencia fue asignado por reparto al despacho 03 en fecha 1 1 de abril de 202 3, e ingresado por la secretaría para surtir el trámite correspondiente, procediéndose a la respectiva convocatoria de sala.
III. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, por ser el superior del juzgado segundo administrativo del circui to judicial de Riohacha, que sancionó a la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su condición de gerente zonal de la Nueva EPS, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del artículo 52 del decreto 2591 de 199112 . 2.2. Problema jurídico
Se contrae a establecer si debe revocarse o no la sanción impuesta a la incidentada y para
con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del artículo 52 del decreto 2591 de 199112 . 2.2. Problema jurídico
Se contrae a establecer si debe revocarse o no la sanción impuesta a la incidentada y para determinarlo analizará el tribunal, en lo esencial, (i) si se desacató el fallo de amparo en referencia, objetiva y subjetivamente, (ii) si se garantizó el debido proceso durante el trámite de imposición de la sanción y iii) si la sanción impuesta resulta proporcionada y adecuada. 2.3. Tesis
Se sustentará en lo sustancial como tesis que debe confirmarse la sanción impuesta a la incidentada, toda vez que logró acreditarse en autos que desacató el fallo tutelar en referencia, objetiva y subjetivamente, habiéndosele garantizado el debido proceso durante el trámite incidental y debiendo en todo caso disminuirse el quantum de la multa fijado por el a quo, de manera que resulte totalmente proporcionado, razonado y adecuado. 2.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
El artículo 27 del decreto 2591 de 1991, que regula el cumplimiento de fallos de tutela, señala: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará
del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Ahora bien, el trámite del desacato en la acción de tutela está regulado por el artículo 52 ibidem, en los siguientes términos: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere
12 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Radicado No. 44001334000220230005601 Página 5 de 12
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señalado una consecuencia jurídi ca distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la
hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” Acerca de los límites, deberes y facultades del juez de tutela, la Honorable corte Constitucional en sentencia T-512 de 2011, afirma lo siguiente: “La autoridad judicial que decida el desacato debe li mitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esp erada). (Sentencias T -553 de 2002 y T -368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede introducir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, si empre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto.”
impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, si empre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto.” Agrega la Honorable Corte Constitucional con respecto a la responsabilidad objetiva y subjetiva lo siguiente: “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.” En diferentes fallos de tutela, la H. Corte Constitucional al referirse a la facultad del juez para sancionar por desacato, consagrada en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, ha precisado que el objeto principal del trámite incidental no es la aplicación de la sanción, sino persuadir al responsable del cumplimiento de las órdenes proferidas para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Señaló el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad
centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia13. Así entonces, la jurisprudencia constitucional 14 ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curs o del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.
13 Sentencia T-421 de 2003 14 Sentencia T-421 de 2003Radicado No. 44001334000220230005601 Página 6 de 12
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El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y
C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional15. Por su parte, esta Corporación ha establecido que la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la par te más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”16.17 En este orden de ideas, el incidente de desacato creado para las acciones de tutela es establecido por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, es decir que los ciudadanos no solo tengan el derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, sino que las decisiones judiciales trasciendan de lo meramente formal a lo material, a través
el derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, sino que las decisiones judiciales trasciendan de lo meramente formal a lo material, a través de los mecanismos que se crean para el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo. De acuerdo con su formulación jurídica, el desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio18 y (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. Acorde con lo establecido legalmente, la H. Corte Constitucional ha expresado que el desacato puede concluir con: “(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada”19. Por otro lado, sin desconocer que incident e de desacato debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, es obligación del juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: “(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado
la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: “(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento20, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conduce ntes son
15 Sentencia 171 de 2009 16 Sentencia 421 de 2003 17 Corte Constitucional. Sentencia T-652 del 30 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 19 Sentencia T-171 de 2009. 20 Cfr. Sentencias T-635 de 2001 y T-086 de 2003.Radicado No. 44001334000220230005601 Página 7 de 12
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indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”21. En esa línea, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Acorde con lo anterior, en el trámite del d esacato siempre será necesario demostrar la responsabili
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