TA GUA - 44-001-33-40- 002-2023-00080-01-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40- 002-2023-00080-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN C ONSTITUCIONAL – Comunidades étnicas / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Protección de comunidades étnicas / ESCALAFÓN DOCENTE – Inscripción etnoeducadores / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Derechos fundamentales docentes indígenas

En ese sentido, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha desarro llado la subregla jurisprudencial respecto al carácter preferente de la acción de tutela para la protección del derecho de las comunidades étnicas a que los etnoeducadores sean inscritos en el escalafón docente, al reconocer a dichas comunidades como sujet os de especial protección constitucional que han enfrentado patrones históricos de discriminación, esa subregla se ha morigerado y no resulta estrictamente aplicable al caso concreto. Ello, en la medida en que lo que se pretende amparar por vía de tutela no son los derechos colectivos de las comunidades étnicas, sino los derechos individuales de la actora, que si bien pueden tener una esfera colectiva, no es en esa condición que se peticiona su protección, pues, no es posible identificar en la presente acción de tutela a qué comunidad étnica pertenece la actora o a qué comunidad étnica se le están vulnerando sus derechos fundamentales por la falta de inscripción de la accionante en el escalafón docente. Esta distinción resulta esencial, pues, de acuerdo con la sentencia SU245 de 2021 la aplicación de las normas, debe hacerse de común acuerdo con las comunidades indígenas, en aplicación de los principios de buena fe y participación efectiva. En ese sentido, la extensión de los efectos de la sentencia SU245 de 2021 se debe

las comunidades indígenas, en aplicación de los principios de buena fe y participación efectiva. En ese sentido, la extensión de los efectos de la sentencia SU245 de 2021 se debe hacer frente a comunidades étnicas, no frente a situaciones particulares y concretas, con lo cual, es la faceta colectiva de los derechos de las comunidades, la que puede ser objeto de amparo por vía de acción de tutela y aplicación de los efectos inter comunis.

FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, sentencia SU245 de 2021; sentencia T-390 de 2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Juicio de legalidad de acto administrativo

En ese marco, la discusión planteada no se enmarca propiamente en torno a lo recogido en los precedentes constitucionales señalados a lo largo de esta providencia sobre el derecho de los etnoeducadores a ser inscritos en el escalafón docente, sino que plantea unos aspectos que, a juicio del tribunal, suponen un análisis que conlleva un juicio de legalidad del acto administrativo. De acuerdo a lo anteriormente señalado, este tribu nal considera que (i) para aplicar la subregla de flexibilización de procedencia en relación con comunidades indígenas, es necesario que la acción se entablara para amparar los derechos de dichas comunidades en sus facetas colectivas; (ii) que aun flexibilizando el análisis, en tratándose de la revocatoria de un acto administrativo de carácter individual y concreto, la competencia del juez constitucional es extremadamente restringida, por lo que debe acreditarse o bien la existencia

de un acto administrativo de carácter individual y concreto, la competencia del juez constitucional es extremadamente restringida, por lo que debe acreditarse o bien la existencia de un perjuicio irremediable o bien que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. En el presente asunto, no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio grave e inminente –tampoco se alega-, que requiera la intervención del juez por poderse calificar de irremediable y que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio bajo las condiciones exigidas por la doctrina constitucional citada. Tampoco se advierte que los mecanismos judiciales de que dispone la actora (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la posibilidad de deprecar medidas cautelares que deben ser resueltas en término perentorio y_____________________

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breve) no resulten idóneos y eficaces para ventilar la problemática expuesta, que, se insiste, corresponde propiamente a un juicio de legalidad del acto particular y que debe hacer el juez natural de la causa, estando vedado para el juez constitucional usurpar dichas competencias.SIGCMA

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Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

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Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Se pronuncia el tribunal en torno a la impugnación interpuesta por la secretaría de educación del municipio de Maicao contra la sentencia de fecha veintiún (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, por medio de la cual accedió al amparo de tutela2.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de amparo (Fl. 84-85)

En sede de tutela solicita la accionante:

“1. Que se tutele mi derecho a la igualdad ante la ley, derecho que se ha vulnerado en la medida en que la Corte Constitucional en reiteradas sentencias y conceptos, ha dicho que los etnoeducadores nombrados bajo la figura del decreto 804, deben ser cobijados por las normas que contiene el decreto 2277 que para la fecha de expedición del 804, era el estatuto docente en vigencia.

2. Que se tutele mi derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, el cual se encuentra en riesgo por las maniobras que buscan.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 30 de marzo de 2023 por la secretaría del tribu nal de lo contencioso administrativo de La Guajira, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. Medio de control Tutela

30 de marzo de 2023 por la secretaría del tribu nal de lo contencioso administrativo de La Guajira, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. Medio de control Tutela Radicado 44-001-33-40002-2023-00080-01 Accionantes Inés María Palacio Manjarrez Accionados • Ministerio de educación nacional • Ministerio del trabajo • Secretaría de educación municipal de Maicao • Presidencia de la República Vinculados

  • Institución etno-educativa indígena rural No.9 • Centro educativo indígena No.2sede Paritchan • Dirección de consulta previa del ministerio del interior Tema Etnoeducación – inscripción en escalafón docente – procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular

Instancia Segunda Sentencia No. 07 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

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3. Que se tutele mi derecho fundamental a un salario justo, en los términos expuestos por la Corte en las sentencias de unificación y de tutela, citadas y cuya copia anexo.

4. Que el decreto “de equivalencias” antes de ser dado a la vida jurídica, se socialice de manera detallada, con los docentes etnoeducadores.

5. Que se ordene al Ministerio del Trabajo, operar en defensa de los trabajadores de

4. Que el decreto “de equivalencias” antes de ser dado a la vida jurídica, se socialice de manera detallada, con los docentes etnoeducadores.

5. Que se ordene al Ministerio del Trabajo, operar en defensa de los trabajadores de la educación, vigilando que dicho decreto opere para quienes en el futuro sean vinculados bajo esas condicio nes y no para quienes ya están vinculados bajo el decreto 804 y que según determinó la Corte Constitucional, deben ser objeto de aplicación del decreto 2277”

2.2. Hechos (Fl. 77-4)

La actora es docente etnoeducadora en la planta de personal docente de la secretaría de educación municipal de Maicao, nombrada mediante decreto 368 del 24 de enero de 2017, tomando posesión para el cargo para la sede Paritchan, centro educativo indígena #2 del municipio de Maicao.

Señala que se produce una situación de trato desigual frente a etnoeducadores de otras regiones de Colombia, como es el caso de los docentes etnoeducadores de las etnias Pijao (Tolima), Awá (Nariño), Zenú (Sucre) y todas las etnias del Cauca.

Indica que, pese a la expedición de la sentencia de unificación (Su-245), la secretaría de educación municipal de Maicao y el ministerio de educación nacional no han tomado las decisiones que les competen.

Afirma que el ministerio del trabajo, que de oficio debía intervenir para proteger sus derechos como docentes y trabajadores al servicio del Estado, no ha manifestado su posición, ignorando que su actuación debe ser transversal, ya que además de educadores y docentes, son trabajadores.

como docentes y trabajadores al servicio del Estado, no ha manifestado su posición, ignorando que su actuación debe ser transversal, ya que además de educadores y docentes, son trabajadores.

Relata que en el denominado SAC de la secretaría de educación municipal de Maicao, radicó derecho de petición para que se le concediera la igualdad frente a otros docentes, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las tutelas SU -245 y T 390, que al con ferir efectos inter comunis, determina que aplica a todos los que tengan o presenten situación común ante la ley.

Añade que el derecho de petición fue contestado de manera negativa, con el peregrino argumento de que ella se afectaría salarialmente, puesto que la ubicarían en un escalafón más bajo que el que actualmente ostentaría.

Sostiene que esa respuesta demuestra que ni el secretario, ni su equipo jurídico se dieron a la tarea de revisar el expediente contentivo de la hoja de vida, ya que una revisión breve, les mostraría que desde 1997 estaba vinculada al escalafón docente, por tanto, al nombrarla en propiedad bajo el decreto 804, se está desconociendo un derecho adquirido, que en su momento no reclamó, por no tener el conocimiento, pero que ahora exige, bajo la norma de irrenunciabilidad a ese derecho, tal como lo establece la Constitución Política.SIGCMA

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Indica que el 26 de octubre de 2022 el ministerio de educación, por intermedio del titular,

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Indica que el 26 de octubre de 2022 el ministerio de educación, por intermedio del titular, Alejandro Gaviria, manifestó que se había alcanzado acuerdo con la CONTCEPI (mesa de concertación con los pueblos indígenas ) para expedir un denominado decreto de equivalencias y procedió a publicarlo, anunciando que sería protocolizado el próximo 4 de noviembre.

Que al revisar el mencionado decreto (aún sin firmar, pero ya protocolizado el acuerdo, sin consulta previa ni socialización a las autoridades y menos a los docentes), es absolutamente nocivo para los etnoeducadores que a partir de ahí estarán en precariedad laboral, no serían considerados docentes sino “facilitadores”, con unas categorías que según ellos, guardan equivalencias con el nivel de estudios actual.

2.3. Sentencia impugnada y su fundamento (Fl. 250-265, se repite a folios 268280)

El despacho a quo mediante la sentencia de primera instancia dispuso en lo relevante:

“Primero. AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y “remuneración laboral justa” de la docente etnoeducadora Inés María Palacio Manjarrez con fund amento en los efectos inter comunis de la Sentencia SU-245 de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. EXTENDER a la presente acción lo resuelto en la sentencia de unificación SU 245 de 2021 de la Corte Constitucional. Tercero. ORDENAR a la Secretaría de Educación Municipal de Maicao que, mientras

providencia. Segundo. EXTENDER a la presente acción lo resuelto en la sentencia de unificación SU 245 de 2021 de la Corte Constitucional. Tercero. ORDENAR a la Secretaría de Educación Municipal de Maicao que, mientras entra en funcionamiento el sistema transitorio de equivalencias, proceda a expedir el acto administrativo que sea necesario para aplicar a la docente etnoeducadora Inés María Palacio Manjarrez nombrada en propiedad mediante Decreto No.368 de 24 de enero de 2017, las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.(...)”

Como fundamento de la decisión, señaló que la presente acción de tutela se torna procedente para garantizar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y “remuneración laboral justa” de la actora, por cuanto la secretaría de educación municipal de Maicao con la negativa otorgada en el oficio fechado 31 de octubre de 2022 frente a la solicitud presentada por la actora de ascenso en el escalafón docente establecido en el decreto 2277 de 1979, incurrió en el menoscabo de los derechos fundamentales ant es mencionados, como quiera que, desconoció la situación de

docente establecido en el decreto 2277 de 1979, incurrió en el menoscabo de los derechos fundamentales ant es mencionados, como quiera que, desconoció la situación de vulnerabilidad en la que están los docentes etnoeducadores que prestan sus servicios a lasSIGCMA

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comunidades indígenas, quienes deben laborar en condiciones de trabajo justas e igualitarias con otros docentes que prestan sus servicios al Estado.

Sostuvo que si bien la presente acción de tutela va dirigida contra varias autoridades, de acuerdo con los supuestos fácticos relatados por la actora, la conducta que genera la violación o amenaza de los derecho s fundamentales invocados se predica concretamente respecto de la secretaría de educación municipal de Maicao.

Indicó que en sentencia C-208 de 2007 la Corte Constitucional consideró que el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa al no haber incluido ninguna norma especial referente a la vinculación, administración y formación de los etnoeducadores en el estatuto de profesionalización docente (decreto 1278 de 2002).

Señaló que en el fallo de tutela de unificación SU -245 de 2021, la sala plena de la Corte Constitucional estableció que, como mecanismo transitorio, mientras se expide una ley que conduzca a la eficacia del sistema educativo indígena propioSEIP, “se debe aplicar a los etnoeducadores nombrados en propiedad las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del

conduzca a la eficacia del sistema educativo indígena propioSEIP, “se debe aplicar a los etnoeducadores nombrados en propiedad las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente”.

Afirmó que dicho fallo determinó adoptar efectos inter comunis con el fin de amparar a todos los pueblos y comunidades indígenas que estén en las mismas condiciones.

Añadió que atiende sentencia T390 de 2021 en la que el máximo órgano constitucional, al resolver un caso en con diciones similares de etnoeducadores pertenecientes a las etnias Pijao, Awa y Zenú que solicitaban su ingreso en el escalafón nacional docente establecido en el decreto 2277 de 1979.

Afirmó que, a partir de la jurisprudencia constitucional, y ante la inexistencia de un régimen específico y armónico para la situación de las comunidades indígenas en materia de etnoeducación, la secretaría de educación municipal de Maicao vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y “remuneración laboral justa” de la etnoeducadora Inés María Palacio Manjarrez al no aplicar las normas establecidas en el decreto 2277 de 1979 a la solicitud de ascenso en el escalafón docente.

de la etnoeducadora Inés María Palacio Manjarrez al no aplicar las normas establecidas en el decreto 2277 de 1979 a la solicitud de ascenso en el escalafón docente.

2.4. Las razones de inconformidad del impugnante (Fl. 296 y siguientes)

La secretaría de educación del municipio de Maicao impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que la señora Inés María Palacio Manjarrez fue nombrada en propiedad mediante el decreto 368 del 1/24/2017, con acta de posesión del 2/22/2017, siendo así, al aplicar el decreto 2277/79 en su artículo 10, de acuerdo con el grado al que aspiren ascender deberán ostentar títulos académicos, tiempo de servicio como docente, obras didácticas de su autoríaSIGCMA

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y/o cursos de capacitación y actualización. Es decir que, en primera medida, al momento de realizar la respectiva inscripción en el escalafón docente, al contar con un título de licenciada, esta debería hacerse en el grado 7, sumado a esto la docente cuenta con 5 años de servicios, tiempo que le serviría para ascender hasta el grado 8, puesto que s olo se necesitan 3 años de tiempo de servicio para esto, quedándole disponibles 2 años.

Señaló que la accionante no allegó documento alguno que certifique los créditos válidos que aportaría para optar a un nuevo ascenso en el escalafón.

necesitan 3 años de tiempo de servicio para esto, quedándole disponibles 2 años.

Señaló que la accionante no allegó documento alguno que certifique los créditos válidos que aportaría para optar a un nuevo ascenso en el escalafón.

Sostuvo que si se realiza el cambio al régimen de escalafón del decreto 2277/79 quedaría devengando el salario del grado 8, el cual corresponde a $2 305.574, lo que evidencia un claro desmejoramiento salarial con respecto a su salario actual que corresponde a $4172.669.

Indicó que la elaboración y expedición del sistema transitorio de equivalencias está a cargo del ente máximo en educación, siendo necesario que primeramente sea expedido y divulgado tanto a la entidad territorial, como a las demás territoriales certificada s en educación, buscando precisamente en no incurrir en agravio o perjuicios que desmejoren la calidad de vida de los docentes.

Resaltó que la accionante no trajo los requisitos exigidos para ser i nscrita en el escalafón docente, pues la inscripción en el escalafón docente dependerá del título que se aporte para lo pertinente, quedando excluidos los postgrados tales como especializaciones, maestrías y doctorados, puesto que estos no figuran como requisitos o equivalentes para tal fin.

Concluyó indicando que la acción de tutela es improcedente, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer el recurso de impugnación interpuesto contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de esta ciudad, de conformidad

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer el recurso de impugnación interpuesto contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

3.2. Problemas jurídicos

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la sala debe determinar (i) si están acreditados en el presente caso los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela para dejar sin efecto, transitoria o definitivamente, actos administrativos dictados en el curso de una actuación administrativa.

Sólo de responderse positivamente el anterior interrogante, es decir, de encontrarse procedente la acción incoada, se deberá establecer (ii) si con motivo de la negativa de la secretaría de educación de Maicao, en el sentido de no inscribir en el escalafón docente aSIGCMA

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la señora Inés María Palacio Manjarrez, se desconocen sus derechos fundamentales y de ser así, qué medidas de protección deben dispensarse.

3.3. Tesis

La tesis del tribunal es que no están acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela incoada, en cuanto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, dado que no se encuentran demostrados los supuestos que viabilizan el ejercicio de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular . Todo esto en los términos que pasa a

de tutela incoada, en cuanto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, dado que no se encuentran demostrados los supuestos que viabilizan el ejercicio de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular . Todo esto en los términos que pasa a sustentarse abordando el estudio de las i) generalidades de la acción de tutela, el ii) marco normativo y jurisprudencial relacionado con la procedencia de la acción de tutela para examinar la legalidad de los actos administrativos y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, (iii) los aspectos constitucionales, legales y jurisprudenciales de la etnoeducación, para finalmente descender al iii) caso concreto.

3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la causa

3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela y su procedencia.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la prote cción inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la pr otección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la pr otección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales v iolados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra elSIGCMA

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solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados3”.

El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse indicando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial

mientras sus derechos fundamentales están siendo violados3”.

El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse indicando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.

En ese orden de ideas, es doctrina constituc ional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los dere chos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección4 .

3.4.2. De la procedencia de la acción de tutela para examinar la legalidad de actos administrativos particulares y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Si bien la norma constitucional establece como regla general la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de una autoridad pública violatoria de los derechos fundamentales, lo cierto es que, tratándose del control de legalidad o de controvertir actos administrativos, la regla general es la improcedencia, en la medida que el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios como los regulados en el código de procedimiento

fundamentales, lo cierto es que, tratándose del control de legalidad o de controvertir actos administrativos, la regla general es la improcedencia, en la medida que el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios como los regulados en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, tal como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibídem , que habilita a

3 Sentencia T-468/99 4 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015.SIGCMA

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quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurí dica, a impetrar la declaratoria de nulidad del acto administrativo particular y concreto, y a que se le restablezca su derecho.

Por manera que la aludida acción contenciosa se erige en el dispositivo legal idóneo al que todas las personas deben acudir, preferentemente, para garantizar la protección de sus derechos constitucionales, incluyendo los de raigambre fundamental, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por actos administrativos, pues es el cauce a través del cual puede debatirse más ampli amente su estricta legalidad y el potencial enervamiento de lo

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