TA GUA - 44-001-33-40-002-2023-00114-01-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2023-00114-01-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Licencia de maternidad / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Menor de edad

encuentra la sala que en el presente asunto se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo para reclamar el pago de esta prestación económica, derivada de la licencia por maternidad y que fueron expuestos en el acápite 3.4.2 de esta providencia. Ello, por cuanto (i) la acción de tutela fue interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento del hijo de la actora, como quiera que se observa que dio a luz el 20 de octubre de 2022 (Fl. 15); (ii) existen supuestos que conllevan a presumir la afectación del mínimo vital, en cuanto así fue afirmado en el hecho 15 del escrito tutela, (Fl. 3), sin que fuera desvirtuado por la autoridad accionada, y, además, la accionante cotiza como trabajadora independiente, elemento de juicio acreditado21 que conlleva a inferir que el pago de su licencia reemplaza lo devengado por el ejercicio de su actividad. En ese orden de ideas, estando probada por vía de presunción la afectación del mínimo vital, resulta desproporcionado someter a la actora a plantear su controversia ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la superintendencia nacional de salud, con lo que se habilita la acción de tutela como mecanismo principal e idóneo de protección. (…) Así las cosas, acreditada la procedencia de la acción de tutela y reafirmada, en virtud de ser la actora y su menor hijo, sujetos de especial protección constitucional, conviene analizar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la

en virtud de ser la actora y su menor hijo, sujetos de especial protección constitucional, conviene analizar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora al negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad que le fue expedida.

FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2018; sentencia T-760 de 2008

FALTA DE PAGO DE LA LI CENCIA DE MATERNIDAD – Vulneración del derecho a la vida digna

En torno a lo anterior, este tribunal aplicará la presunción establecida por la jurisprudencia constitucional, según la cual la falta de pago de la licencia de maternidad vulnera el derecho a la vida digna, en cuanto se trata de una madre que labora como trabajadora independiente, lo que implica que, la falta de pago de la prestación económica correspondient e a la licencia de maternidad acarrea una afectación grave a los derechos fundamentales propios y de su hijo recién nacido. (…) En ese sentido, existiendo certeza respecto del derecho que le asiste a la accionante en relación con el reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, puesto que en el expediente obran copias de las cotizaciones realizadas al sistema general de seguridad social en salud, es evidente que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora, razón por la cual debe dispensarse como remedio judicial la orden de pago de la licencia de maternidad, en los términos que fue señalado por el despacho a quo.

FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2018 , Sentencia T909 de 2010, Sentencia T-983 de 200, Sentencia T-368 de 2009, Sentencia T-368 de 2009, sentencia

FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2018 , Sentencia T909 de 2010, Sentencia T-983 de 200, Sentencia T-368 de 2009, Sentencia T-368 de 2009, sentencia T-278 de 2018, Sentencia T-278 de 2018. Ver también Sentencias T-473 de 2001, T-664 de 2002, T-368 de 2009, T-503 de 2016, Sentencia T-983 de 2006 y T-1014 de 2003._____________________

RELATORÍA

IMPROCEDENCIA DEL RECOBRO ANTE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – EPS obligada al pago de licencia de maternidad / RECOBRO ANTE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ESP en liquidación

Finalmente, debe señalarse, conforme a lo expuesto en aparte anterior de esta providenci a, que a la entidad accionada no le asiste derecho a efectuar recobro por la orden que le ha sido impartida, como quiera que ella está obligada a realizar el pago como empresa prestadora del servicio de salud, el cual se efectúa con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. En este punto sea del caso resaltar que lo s eñalado por la accionada respecto a la resolución 00852 30 de marzo de 202323 no resulta aplicable a la situación sub examine, como quiera que el evento establecido en el artículo 6° de la resolución, claramente señala que es para casos en los que se tr ate de prestaciones generadas en EPS en liquidación atribuidas por los jueces a las EPS receptoras, supuesto que no se evidencia y no se demostró en el presente asunto (…).

que es para casos en los que se tr ate de prestaciones generadas en EPS en liquidación atribuidas por los jueces a las EPS receptoras, supuesto que no se evidencia y no se demostró en el presente asunto (…).

FUENTE FORMAL: Resolución 00852 30 de marzo de 2023, art. 6.SIGCMA

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Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Se pronuncia el tribunal en torno a la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, por medio de la cual se accedió el amparo solicitado2.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de amparo (Fl. 4)

En sede de tutela solicita el accionante:

“- “Primero: Se tutelen mis derechos fundamentales al mínimo vital, “derechos del recién nacido y mujer lactante”. -Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Nueva Eps que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, realice el pago de la licencia de maternidad correspondiente a la cual tengo derecho, y que es necesaria para mi manutención, así como la del menor

que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, realice el pago de la licencia de maternidad correspondiente a la cual tengo derecho, y que es necesaria para mi manutención, así como la del menor recién nacido.”

2.2. Hechos (Fl. 1-3)

Aduce la actora que está afiliada al régimen contributivo de Nueva Eps en calidad de cotizante independiente desde el año 2022.

Manifiesta que el lugar donde ven ía laborando de forma independiente por contrato de prestación de servicios presentó problemas de carácter financiero, situación ésta que le

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 27 de abril de 2023 por la secretaría del tribunal de lo contencioso administrativo de La Guajira, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan corresponden a dicho archivo. Medio de control Tutela Radicado 44-001-33-40-002-2023-00114-01 Accionante Kelly Montes de Oca Núñez Accionado Nueva E.P.S. Tema Licencia de maternidad de trabajadora independiente – Allanamiento en mora a cotizaciones Instancia Segunda Sentencia No. 10 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

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generó dificultades de carácter económico e inconvenientes para realizar los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud.

Señala que desde el mes de abril de 2022 cuando se enteró que estaba en estado de embarazo inició los aportes al sistema general de seguridad social en salud y posteriormente en el mes de octubre de 2022 nació su menor hija.

Relata que en el mes de noviembre de 2022 solicitó ante Nueva Eps el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, sin embargo, luego de varios trámites el día 27 de febrero de 2023 le fue informado por parte de Nueva Eps que el pago de esta no podría realizarse bajo el argumento que en el mes de octubre de 2022 se efectuó de forma tardía el aporte correspondiente.

Afirma que la anterior situación vulnera su derecho al mínino vital pues en la actualidad no cuenta con los recursos económicos necesarios para solventar sus gastos y los de la menor recién nacida.

2.3. Sentencia impugnada y su fundamento (Fl. 72)

La juez de primera instancia, mediante la sentencia de primera instancia , dispuso lo siguiente:

“Primero. AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Kelly Montes De Oca Núñez, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. ORDENAR a NUEVA EPS que, en el término de cinco (5) días contados

Montes De Oca Núñez, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. ORDENAR a NUEVA EPS que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a efectuar el reconocimiento y pago total de la licencia de maternidad a la señora Kelly Montes De Oca Núñez.. (…)”

Se basó en que afirma la actora que existe una afectación al mínimo vital y a los derechos de la recién nacida, pues su insuficiente condición económica la ha llevado a recurrir a préstamos para soportar los gastos que implica el cuidado de su menor hija y que en estos momentos no tiene como cancelarlos, afirmaciones que no fueron controvertidas por Nueva Eps en el informe rendido en la presente tutela.

Indicó que debe presumirse la afectación al mínimo vital de la actora y la menor recién nacida, en la medida que, el pago de la prestación económica por licencia de maternidad se torna indispensable para suplir las necesidades básicas de su menor hija y los ingresos cuya percepción se interrumpió con el nacimiento.

Añadió que, al laborar la accionante de forma independi ente y solo percibir el ingreso proveniente de su trabajo, el no pago de la prestación por licencia de maternidad constituye una afectación no solo a sus derechos fundamentales sino también a los de la menor recién nacida, ya que al no existir una relación laboral no cuenta esta con empleador alguno que asuma tal pago.SIGCMA

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asuma tal pago.SIGCMA

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Sostuvo que, dadas las circunstancias especiales en las que está la señora Montes De Oca Núñez, se torna necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, por tanto, se tiene por satisfecho el presupuesto de subsidiaridad.

Afirmó que la señora Montes De Oca Núñez cumple con el supuesto consagrado en el artículo 2.1.13.1 del decreto 780 de 2016, circunstancia esta, que le concede derecho al pago total de la licencia de maternidad, pese a que el aporte correspondiente al mes de octubre de 2022 se realizó de manera extemporánea.

Adujo que el deber de efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad recae exclusivamente en Nueva Eps, al ser la entidad prestadora de salud hacia la cual la actora efectuó su traslado desde Mutual Ser Eps, y por haber surtido efectos este, según se extrae de la lectura de lo dispuesto en el artículo 2.1.7.4 del decreto 780 de 2016.

Señaló, en cuanto al argumento que expone la demandada para no efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, que según ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, existen eventos en los cuales la entidad promotora de salud tiene la obligación de pagar prestaciones económicas, como incapacidades y la licencia de

reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, que según ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, existen eventos en los cuales la entidad promotora de salud tiene la obligación de pagar prestaciones económicas, como incapacidades y la licencia de maternidad, a aquellos afiliados que estén en mora en los aportes al sistema general de seguridad social en salud.

Agregó que Nueva Eps no acreditó de forma alguna haber hecho u so de los mecanismos que dispone para el cobro del aporte en mora del periodo de octubre de 2022, pues únicamente arrimó la certificación del registro de aportes por concepto de cotizaciones al SGSSS que comprende el periodo de 01/04/2022 a 01/03/2023, en la que se observa que la cotización del mes de octubre se efectuó el día 23 de noviembre de 2022, y tal circunstancia como se ha decantado, no es óbice para impagar la prestación a la que tiene derecho la señora Montes De Oca Núñez.

Afirmó que, como quiera que las pruebas demuestran que la accionada Nueva Eps se allanó a la mora ante el pago extemporáneo de la cotización del mes de octubre de 2022 por parte de la señora Montes De Oca Núñez, deberá pagar de forma total la licencia de maternidad a la actora.

2.4. Las razones de inconformidad del impugnante (Fl. 89-105)

La parte accionada presentó impugnación contra el fallo de primer grado, solicitando que el mismo sea revocado. Subsidiariamente, solicitó adicionar en la parte resolutiva del fallo, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A. para recobrar ante la administradora de los

mismo sea revocado. Subsidiariamente, solicitó adicionar en la parte resolutiva del fallo, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A. para recobrar ante la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (Adres), con base en la resolución 00852 de 2023 de la ADRES.

Señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el desembolso de gastos médicos o transportes, licencias de maternidad e incapacidades puesto que para ello existen otros medios jurídicos previstos en la normatividad vigente.SIGCMA

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Afirmó que el medio judicial idóneo para resolver las pretensiones de la accionante corresponde a una acción a través de la jurisdicción laboral, pues es a esta a quien corresponde la competencia.

Indicó que no existe una vulneración o perjuicio irremediable que deba ser protegido a través de la presente acción y por lo tanto resulta improcedente lo pretendido por la accionante, ya que no existe causa que soporte las peticiones invocadas

Resaltó que la acción de tutela es improcedente para obtener el desembolso de gastos médicos, licencias de incapacidad, solicitud de dineros, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la entidad que tien e a su cargo la prestación de dicho servicio se entiende superada, aunado al hecho de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de estas sumas.

o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la entidad que tien e a su cargo la prestación de dicho servicio se entiende superada, aunado al hecho de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de estas sumas.

Añadió que a través de la resolución 00852 de 2023 de la Adres (marzo 30 de 20 23), se definieron las especificaciones técnicas y operativas para la liquidación y reconocimiento de licencias de maternidad y paternidad a favor de las EPS y EAS en el régimen contributivo y de las prestaciones económicas de los aportantes por afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales y, se dictan otras disposiciones.

Manifestó que la jurisprudencia constitucional ha especificado que: (i) la tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judiciales idóneo s y eficaces y, no exista la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable; (ii) procede, de manera transitoria, cuando existen otros medios de defensa judicial, pero se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y (iii) proced e de manera definitiva, cuando no existen mecanismos judiciales idóneos ni eficaces que permitan proteger los derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer el recurso de impugnación interpuesto contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo arriba expuesto, la sala debe determinar (i) si es procedente la acción

con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo arriba expuesto, la sala debe determinar (i) si es procedente la acción de tutela presentada por la señora Kelly Montes de Oca Núñez, en la que pretende que se ordene a la Nueva EPS el pago de su licencia de maternidad.

De responderse afirmativamente el anterior interrogante, deberá establecerse (ii) si la Nueva EPS desconoce los derechos fundamentales de la mencionada señora, al negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad.SIGCMA

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Finalmente, deberá responderse (iii) si debe confirmarse como remedio judicial para conjurar la afectación de los derechos fundamentales de la actora, la medida ordenada por el a quo, y si debe autorizarse a la Nueva EPS efectuar el recobro correspondiente ante el ADRES.

3.3. Tesis

La tesis del tribunal es que se debe confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto amparó los derechos fundamentales de la actora, en razón a que po r una parte, se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela incoada, y por otra, la falta de pago de la licencia de maternidad de la actora acarrea una afectación a su mínimo vital, pago que debe efectuarse por parte de la autoridad accionada con cargo a los recursos que administra del sistema general de seguridad social.

otra, la falta de pago de la licencia de maternidad de la actora acarrea una afectación a su mínimo vital, pago que debe efectuarse por parte de la autoridad accionada con cargo a los recursos que administra del sistema general de seguridad social.

3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la causa

3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela y su procedencia.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de dere chos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez

disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, seSIGCMA

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trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros

trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados3”.

El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse indicando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.

En ese orden de ideas, es doctrina constituc ional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean

En ese orden de ideas, es doctrina constituc ional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los dere chos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección4 .

3.4.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con acreencias laborales y de seguridad social5

En materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, la Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo principal para exigir prestaciones a cargo del sistema general de seguridad social en salud es aquel regulado por el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la ley 1438 de 20116. Así lo expresó la Corte7:

3 Sentencia T-468/99 4 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015. 5 Sobre la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional respecto al tema, ver sentencias

T-581/06, T -948/07, T -963/07, T -928/08, T -919/09, T -404/10, T -237/11, T -727/11, T -263/12, T333/13, T-777/13, T-800/13, T-862/13, T-643/14, T-723/14, T-966/14, T-968/14, T-097/15, T-372/15, T-419/15, T-490/15, T-025/17, T-529/17, T-218/18 6 Ver sentencia T-603 de 2015 7 Sentencia T-036 de 2017SIGCMA

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“En relación con la protección del derecho fundamental a la salud, el legislador mediante las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud una competencia jurisdiccional para resolver una serie de controversias que se presentan entre los usuarios del Sistema de Salud y las entidades que lo conforman. En concreto, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, establece, entre otras cosas, que dicha autoridad podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obl igatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la

relacionados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obl igatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”. Así mismo, es competente para decidir “sobre las prestaciones excluidas del Plan de Benefi cios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo”.

Frente a la idoneidad y eficacia del medio de protección dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud, este Tribunal teniendo en cuenta el marco legal que desarrolla el funcionamiento de dicho mecanismo, determinó: “(…) los usuarios del sistema general de salud cuentan con un mecanismo expedito, célere e informal que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la protección y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la relación que mantienen con las entidades promotoras de salud”

La existencia de este mecanismo creado por el legislador no riñe con la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, por lo que no se descarta en forma absoluta la procedencia de esta8:

“Con todo, la existencia de una vía ordinaria principal, en este caso la acción ante la Superintendencia de Salud, no descarta de forma absoluta la acción de tutela, pues ésta, como se estableció desde su previsión en la Carta Política, procede directamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el instrumento ordinario, en concreto, no resulte idóneo para la protección y restablecimiento de derechos constitucionales fundamentales amenazados o afectados”

De acuerdo con lo anterior, existe un mecanismo judicial, principal, ordinario, informal y

cuando el instrumento ordinario, en concreto, no resulte idóneo para la protección y restablecimiento de derechos constitucionales fundamentales amenazados o afectados”

De acuerdo con lo anterior, existe un mecanismo judicial, principal, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la superintendencia de salud para la protección del derecho a la salud, lo que no riñe con la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la defensa de dicho derecho, cuando a partir del análisis de las circunstancias fácticas, el juez advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

Con todo, respecto al citado mecanismo ha expresado la Corte Constitucional “que en los eventos en que se ven desconocidos derechos de raigambre fundamental de una persona y en los que se requiere de una respuesta inmediata por parte del solicitante (en cuanto su situación particular no admite demora alguna), el procedimiento jurisdiccional establecido en la Ley 1122 de 2007 carece de idoneidad y eficacia, por lo que la acción de tutela se convierte en el único medio de defensa con el que cuentan los ciudadanos para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales”9.

8 Sentencia T-603 de 2015. 9 Sentencia T-529 de 2017.SIGCMA

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Adicionalmente en relación al tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con acreencias laborales y de seguridad social, como el pago de

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Adicionalmente en relación al tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con acreencias laborales y de seguridad social, como el pago de licencias de maternidad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que –prima faciea la jurisdicción ordinaria le corresponde resolver la

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